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Document 32008R1163

    Reglamento (CE) n o  1163/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  40/2008 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas de determinadas poblaciones de faneca noruega, merlán y eglefino

    DO L 314 de 25.11.2008, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1163/oj

    25.11.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 314/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1163/2008 DE LA COMISIÓN

    de 24 de noviembre de 2008

    que modifica el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas de determinadas poblaciones de faneca noruega, merlán y eglefino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 5 y 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 establece límites de captura preliminares para las poblaciones de faneca noruega de la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

    (2)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

    (3)

    Teniendo en cuenta la información recogida durante el primer semestre de 2008, es preciso fijar los límites de capturas definitivos de la faneca noruega en las zonas en cuestión.

    (4)

    Según el dictamen del Comité científico, técnico y económico de pesca, en 2008 unas capturas de hasta 148 000 toneladas, que corresponderían a una mortalidad del 0,6, podrían mantener a la población por encima de los límites cautelares.

    (5)

    La faneca noruega es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, aunque en la actualidad no está gestionada conjuntamente por las dos Partes. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Noruega de 26 de noviembre de 2007.

    (6)

    Por consiguiente, el cupo comunitario del total admisible de capturas (TAC) de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 75 % de 148 000 toneladas.

    (7)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 40/2008, los límites de capturas de la población de merlán de la zona CIEM IIIa, la población de merlán de la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, la población de eglefino de la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y la población de eglefino de la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa pueden ser revisados por la Comisión a consecuencia de una revisión de los límites de capturas de la población de faneca noruega en virtud del artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales de estas poblaciones en la pesquería de la faneca noruega.

    (8)

    Habida cuenta de las limitaciones de las pesquerías de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId, y a falta de nuevas previsiones de las capturas accesorias de eglefino y merlán en otras pesquerías industriales que actúan en las mencionadas zonas, los límites de capturas de merlán y eglefino en la zona CIEM IIIa y las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId deben mantenerse sin cambios para lo que resta del año 2008.

    (9)

    Teniendo en cuenta la fijación de los límites de capturas definitivos de la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, deben revisarse los límites de capturas de merlán y eglefino en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

    (10)

    La faneca noruega es una especie poco longeva. Por lo tanto, las limitaciones de capturas deben aplicarse sin demora para evitar retrasos que puedan provocar una sobreexplotación de la población.

    (11)

    A tal efecto, debe modificarse en consecuencia el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2008.

    Por la Comisión

    Joe BORG

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


    ANEXO

    El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado como sigue:

    1)

    El epígrafe relativo a la población de faneca noruega en las zonas CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarki

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV

    NOP/2A3A4.

    Dinamarca

    109 898

    TAC analíticos.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Alemania

    21 (1)

    Países Bajos

    81 (1)

    CE

    110 000

    Noruega

    1 000 (2)

    TAC

    No aplicable

    2)

    El epígrafe relativo a la población de merlán en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    IV; aguas de la CE de la zona IIa

    WHG/2AC4.

    Bélgica

    367

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Dinamarca

    1 587

    Alemania

    413

    Francia

    2 385

    Países Bajos

    917

    Suecia

    3

    Reino Unido

    9 330

    CE

    15 002 (3)

    Noruega

    1 785 (4)

    TAC

    17 850

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (WHG/*04N-)

    CE

    10 884»

    3)

    El epígrafe relativo a la población de eglefino en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa se sustituye por el texto siguiente:

    «Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    IV; aguas de la CE de la zona IIa

    HAD/2AC4.

    Bélgica

    279

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

    Dinamarca

    1 920

    Alemania

    1 222

    Francia

    2 129

    Países Bajos

    209

    Suecia

    193

    Reino Unido

    31 664

    CE

    37 616 (5)

    Noruega

    8 082

    TAC

    46 444

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (HAD/*04N-)

    CE

    28 535»


    (1)  Esta cuota únicamente puede capturarse en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

    (2)  Esta cuota podrá capturarse en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.»

    (3)  Excluidas unas 1 063 toneladas de capturas accesorias industriales.

    (4)  Puede capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condiciones especiales

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (WHG/*04N-)

    CE

    10 884»

    (5)  Excluidas unas 746 toneladas de capturas accesorias industriales.

    Condiciones especiales

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (HAD/*04N-)

    CE

    28 535»


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