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Document 32008R1028

Reglamento (CE) n o  1028/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada

DO L 278 de 21.10.2008, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1028/oj

21.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/3


REGLAMENTO (CE) N o 1028/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2008

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de sesenta días.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la Nomenclatura Combinada en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación:

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo confeccionado con tejido de punto de diferentes colores de fibras sintéticas o artificiales. El tejido es apto para la confección de trajes de baño.

Está destinado a llevarse directamente sobre la piel y desciende hasta debajo del busto.

Una vez puesta la prenda las dos piezas textiles en forma de triangulo forman las copas para los pechos. Cada uno de estos triángulos está forrado con un tejido de punto monocolor y presenta sus tres lados dobladillados. El dobladillo en su parte inferior forma un túnel por el que pasa un cordón elástico de materia textil. En el ángulo superior de cada triángulo está cosido un cordón elástico. Los dos cordones elásticos verticales se atan al cuello en su parte posterior mientras que el cordón horizontal se ata a la espalda.

(sostén)

(fotografías no 644 A, 644 B y 644 C) (1)

6212 10 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 2 a) del capítulo 61 y por el texto de los códigos NC 6212, 6212 10 y 6212 10 90.

Aunque por su aspecto general, corte y naturaleza de su tejido puede parecerse a la parte superior de un traje de baño de dos piezas (bikini), se excluye su clasificación en la partida 6112 (bañadores) dado que falta la parte inferior del traje de baño de dos piezas. Véanse, también, las notas explicativas del sistema armonizado, letra C de la partida 6112.

Tampoco se trata de un «artículo incompleto» de la partida 6112 (bañadores) en el sentido de la regla general interpretativa 2 a), ya que no presenta las características esenciales del artículo completo (es decir, las de un traje de baño de dos piezas), puesto que no puede utilizarse para el baño como tal.

Este artículo presenta las características de un sostén, puesto que, por medio de los cordones textiles, una vez puesta la prenda las dos piezas triangulares de tejido forman las copas para los pechos. Anudando firmemente al cuerpo los cordones horizontales y verticales se consigue levantar y sostener los pechos. Por tanto el artículo forma parte de los «artículos destinados a sostener ciertas partes del cuerpo», en el sentido de las notas explicativas del SA de la partida 6212 primer párrafo.

Además, como los demás sostenes, está destinado a llevarse directamente sobre la piel.

Debe clasificarse como sostén de la partida 6212 ya que esta partida incluye los sostenes de cualquier clase (véanse las notas explicativas del Sistema Armonizado, apartado 1 del 2o párrafo de la partida 6212).

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(1)  Las fotografías tienen un valor simplemente indicativo.


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