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Document 32008R0334
Commission Regulation (EC) No 334/2008 of 11 April 2008 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 334/2008 de la Comisión, de 11 de abril de 2008 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 334/2008 de la Comisión, de 11 de abril de 2008 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 102 de 12.4.2008, p. 20–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
12.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 334/2008 DE LA COMISIÓN
de 11 de abril de 2008
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 275/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 3).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación: (Código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||
Producto con la siguiente composición (% en peso):
El producto se envasa en botellas de 1 y 3 litros y en contenedores de unos 100 litros. Tal y como se señala en el envase, el producto, entre otras aplicaciones, puede utilizarse directamente o diluido en agua, como líquido anticongelante o líquido preparado para descongelar. |
2207 20 00 |
La clasificación está determinadá por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2207 Y 2207 20 00. La adición de butanona y, en menor medida, de etilenglicol hace que el producto sea impropio para el consumo humano pero no para usos industriales. El bajo porcentaje de etilenglicol no confiere al producto el carácter de líquido anticongelante o líquido para descongelar de la partida 3820. Por lo tanto, el producto debe clasificarse como alcohol etílico desnaturalizado del código NC 2207 20 00. |