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Document 32008R0243

    Reglamento (CE) n°  243/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 , por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

    DO L 75 de 18.3.2008, p. 53–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/07/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/243/oj

    18.3.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 75/53


    REGLAMENTO (CE) N o 243/2008 DEL CONSEJO

    de 17 de marzo de 2008

    por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2008/187/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de la isla de Anjouan en la Unión de las Comoras (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 25 de octubre de 2007, mediante carta dirigida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana solicitó el apoyo de la Unión Europea y de sus Estados miembros en la aplicación de las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana decidió imponer contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas.

    (2)

    La Posición Común 2008/187/PESC establece la imposición de medidas restrictivas contra las autoridades ilegítimas de Anjouan y contra algunas personas asociadas. Dichas medidas restrictivas implican, en particular, la congelación de fondos y otros recursos económicos pertenecientes a las personas en cuestión.

    (3)

    Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo tanto, con el fin de garantizar la aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto comunitario para su aplicación por lo que se refiere a la Comunidad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «Fondos»: los activos financieros y los beneficios económicos de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    i)

    efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

    ii)

    depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

    iii)

    los valores de renta fija y de renta variable, tales como las acciones, los certificados de valores, los bonos y obligaciones, los pagarés, los warrants o certificados de opción, las obligaciones no garantizadas y los contratos sobre productos derivados, tanto si se trata de títulos negociables en bolsa como si se trata de títulos extrabursátiles;

    iv)

    intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

    v)

    créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

    vi)

    las cartas de crédito, los conocimientos de embarque, los comprobantes de venta;

    vii)

    los documentos que certifiquen una participación en fondos o recursos financieros.

    b)

    «Congelación de fondos»: toda actuación con la que se pretenda impedir cualquier movimiento, transferencia, modificación, utilización o manipulación de fondos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza, destino o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, en especial la gestión de carteras.

    c)

    «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, materiales o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

    d)

    «Congelación de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipotecas.

    e)

    «Territorio de la Comunidad»: los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 2

    1.   Se congelan todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o que estén en posesión de los mismos, los tengan o los controlen.

    2.   Ningún fondo o recurso económico se pondrá, directa o indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni ser utilizado en su beneficio.

    3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

    4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades correspondientes, si éstas ignoraban o desconocían razonablemente que sus acciones infringieran esta prohibición.

    Artículo 3

    1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los ingresos en las cuentas congeladas efectuados como:

    a)

    intereses u otras remuneraciones debidas correspondientes a esas cuentas;

    b)

    pagos debidos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

    entendiéndose que estos intereses, remuneraciones o pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

    2.   El artículo 2, apartado 2, no será óbice para que las entidades financieras o de crédito de la Comunidad puedan realizar abonos en las cuentas congeladas cuando reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, siempre que también se congele cualquier otro abono realizado en dichas cuentas. La entidad financiera o de crédito deberá comunicar sin demora estas operaciones a las autoridades competentes.

    Artículo 4

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios internet enumerados en el anexo II podrán autorizar el desbloqueo o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos congelados, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que se establezca que estos fondos o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para cubrir las necesidades básicas de las personas mencionadas en el anexo I y los miembros de sus familias que dependan de ellas, en particular los gastos destinados al pago de productos alimenticios, alquileres o reembolsos de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguros y cánones por servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por la custodia o gestión corriente de fondos o recursos económicos congelados;

    d)

    son necesarios para cubrir gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro en cuestión haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la concesión de la autorización, las razones por las cuales considera que debería concederse una autorización especial.

    2.   Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

    Artículo 5

    La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a conceder autorización para su puesta a disposición efectuada de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que es consecuencia de una negligencia.

    Artículo 6

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos deberán:

    a)

    proporcionar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidas, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes congelados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;

    b)

    cooperar con las autoridades competentes, que figuran en los sitios internet mencionados en el anexo II, para la comprobación de esta información.

    2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 7

    La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada, en particular la relativa a las infracciones al presente Reglamento, los problemas encontrados para su aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

    Artículo 8

    1.   La Comisión estará facultada para:

    a)

    modificar el anexo I sobre la base de las decisiones tomadas acerca del anexo de la Posición Común 2008/187/PESC;

    b)

    modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    2.   Se publicará una comunicación sobre las modalidades de transmisión de la información relativas al anexo I (2).

    Artículo 9

    1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Reglamento y la informarán de cualquier modificación posterior.

    Artículo 10

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios internet mencionados en el anexo II o por medio de dichos sitios.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como cualquier modificación posterior.

    Artículo 11

    El presente Reglamento se aplicará:

    a)

    en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

    e)

    a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad.

    Artículo 12

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. JARC


    (1)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 32.

    (2)  DO C 71 de 18.3.2008, p. 25.


    ANEXO I

    Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4

    Nombre y apellidos

    Mohamed Bacar

    Sexo

    M

    Cargo

    Presidente autoproclamado, Coronel

    Lugar de nacimiento

    Barakani

    Fecha de nacimiento

    5.5.1962

    Número de pasaporte

    01AB01951/06/160, fecha de emisión: 1.12.2006

    Nombre y apellidos

    Jaffar Salim

    Sexo

    M

    Cargo

    «Ministro de Interior»

    Lugar de nacimiento

    Mutsamudu

    Fecha de nacimiento

    26.6.1962

    Número de pasaporte

    06BB50485/20 950, fecha de emisión: 1.2.2007

    Nombre y apellidos

    Mohamed Abdou Madi

    Sexo

    M

    Cargo

    «Ministro de Cooperación»

    Lugar de nacimiento

    Mjamaoué

    Fecha de nacimiento

    1956

    Número de pasaporte

    05BB39478, fecha de emisión: 1.8.2006

    Nombre y apellidos

    Ali Mchindra

    Sexo

    M

    Cargo

    «Ministro de Educación»

    Lugar de nacimiento

    Cuvette

    Fecha de nacimiento

    20.11.1958

    Número de pasaporte

    03819, fecha de emisión: 3.7.2004

    Nombre y apellidos

    Houmadi Souf

    Sexo

    M

    Cargo

    «Ministro de Función Pública»

    Lugar de nacimiento

    Sima

    Fecha de nacimiento

    1963

    Número de pasaporte

    51427, fecha de emisión: 4.3.2007

    Nombre y apellidos

    Rehema Boinali

    Sexo

    M

    Cargo

    «Ministro de Energía»

    Lugar de nacimiento

     

    Fecha de nacimiento

    1967

    Número de pasaporte

    540355, fecha de emisión: 7.4.2007

    Nombre y apellidos

    Dhoihirou Halidi

    Sexo

    M

    Cargo

    Director de gabinete

    Funciones

    Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

    Lugar de nacimiento

    Bambao Msanga

    Fecha de nacimiento

    8.3.1965

    Número de pasaporte

    64528, fecha de emisión: 19.9.2007

    Nombre y apellidos

    Abdou Bacar

    Sexo

    M

    Cargo

    Teniente Coronel

    Funciones

    Militar de alta graduación que presta apoyo al gobierno ilegítimo de Anjouan

    Lugar de nacimiento

    Barakani

    Fecha de nacimiento

    2.5.1954

    Número de pasaporte

    54621, fecha de emisión: 23.4.2007


    ANEXO II

    Sitios internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4, 6 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

    BULGARIA

    http://www.mfa.government.bg

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

    DINAMARCA

    http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    GRECIA

    http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

    ESPAÑA

    www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

    ITALIA

    http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitibank/nemzetkozi_szankciok/

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

    PAÍSES BAJOS

    http://www.minbuza.nl/sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    REINO UNIDO

    www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Relaciones Exteriores

    Dirección A. Plataforma de las Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

    Unidad A.2. Gestión de crisis y consolidación de la paz

    CHAR 12/108

    B-1049 Bruselas

    Teléfono: (32-2) 296.61.33/295.55.85

    Fax: (32-2) 299.08.73


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