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Document 32008R0232
Commission Regulation (EC) No 232/2008 of 14 March 2008 amending Regulation (EC) No 382/2005 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1786/2003 on the common organisation of the market in dried fodder
Reglamento (CE) n° 232/2008 de la Comisión, de 14 de marzo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n° 382/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
Reglamento (CE) n° 232/2008 de la Comisión, de 14 de marzo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n° 382/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
DO L 73 de 15.3.2008, p. 6–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32005R0382 | sustitución | artículo 12 | 01/04/2008 | |
Modifies | 32005R0382 | sustitución | artículo 14 | 01/04/2008 | |
Modifies | 32005R0382 | adjunta | artículo 22 BI | 01/04/2008 | |
Modifies | 32005R0382 | modificación | artículo 33.2 | 01/04/2008 |
15.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 232/2008 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, sus artículos 90 y 194 bis, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (3), quedará derogado a partir del 1 de abril de 2008 en virtud del artículo 201, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
El artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone la concesión de una ayuda para la transformación de productos del sector de los forrajes desecados a las empresas transformadoras de ese sector. Las condiciones y obligaciones que deben cumplir esas empresas se fijan actualmente en el Reglamento (CE) no 1786/2003 y sus disposiciones de aplicación, recogidas en el Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (4). |
(3) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1786/2003 establece, entre otras disposiciones, la obligación de que las empresas transformadoras lleven una contabilidad de existencias. El artículo 12 del citado Reglamento determina la información que debe consignarse en los contratos contemplados en el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, mientras que el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1786/2003 establece que los Estados miembros deben introducir sistemas de control. |
(4) |
Esas condiciones y obligaciones no han sido incorporadas al Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(5) |
Para permitir que el sector de los forrajes desecados siga funcionando adecuadamente y por motivos de claridad y racionalización, esas condiciones y obligaciones deben integrarse en el Reglamento (CE) no 382/2005. |
(6) |
El derecho a la ayuda está supeditado, en determinados casos, a la celebración de un contrato entre los productores y las empresas transformadoras. Para fomentar una mayor transparencia de la cadena de producción y facilitar la ejecución de los controles esenciales, debe otorgarse carácter obligatorio a algunos de los elementos de los contratos. |
(7) |
Así, es necesario establecer que, para poder recibir la ayuda, los transformadores lleven una contabilidad de existencias que incluya la información necesaria para poder comprobar el derecho a la ayuda, y faciliten cuantos otros documentos sean precisos. |
(8) |
Cuando no exista contrato alguno entre el productor y la empresa transformadora, procede que esta última facilite la información adicional necesaria para comprobar el derecho a la ayuda. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia. |
(10) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra e), es preciso que los Estados miembros notifiquen a la Comisión, entre otros extremos, todo cambio que se produzca en las superficies de leguminosas y otros forrajes verdes. Para que esta disposición sea más precisa, debe especificarse que las superficies afectadas son aquellas cuya producción haya sido transformada el año anterior a fin de obtener la ayuda contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Contabilidad de existencias de las empresas transformadoras 1. La ayuda contemplada en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5) se concederá únicamente a las empresas que transformen los productos indicados en la parte IV del anexo I del citado Reglamento y que cumplan las condiciones siguientes:
2. La contabilidad de existencias de las empresas transformadoras prevista en el apartado 1 se llevará de forma conjunta con la contabilidad financiera y hará posible el seguimiento diario de:
3. Las empresas transformadoras llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en la parte IV del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007. 4. Las empresas transformadoras que deshidraten o transformen otros productos además de forrajes desecados llevarán una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o transformación. |
2) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Contratos 1. Cada uno de los contratos mencionados en el artículo 86, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, entre otros extremos:
2. Cuando una empresa transformadora ejecute un contrato de transformación de forrajes por encargo previsto en el artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, celebrado con un productor independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además:
|
3) |
En el capítulo 5, se inserta el artículo 22 bis siguiente: «Artículo 22 bis Sistemas de inspección 1. Los Estados miembros establecerán sistemas de inspección para comprobar que todas las empresas transformadoras:
2. Cuando los forrajes desecados salgan de la planta de transformación, se comprobará su peso y se efectuarán tomas de muestras. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de adoptarlas, las disposiciones que tengan previsto adoptar para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1.». |
4) |
En el artículo 33, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).
(4) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1388/2007 (DO L 310 de 28.11.2007, p. 3).
(5) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».