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Document 32008L0113

Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 330 de 9.12.2008, p. 6–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 14/06/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/113/oj

9.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/6


DIRECTIVA 2008/113/CE DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva.

(2)

El Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión (4) introdujo un nuevo artículo 24 ter en el Reglamento (CE) no 2229/2004 para permitir que, cuando haya indicios claros de que las sustancias activas no tienen efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, se incluyan en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE sin necesidad de recabar un dictamen científico detallado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(3)

Para las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva, la Comisión examinó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, los efectos sobre la salud humana, la salud animal, las aguas subterráneas y el medio ambiente en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificadores, llegando a la conclusión de que dichas sustancias activas cumplen los requisitos del artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión remitió para examen al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal proyectos de informes de revisión relativos a las sustancias activas que se enumeran en el anexo de la presente Directiva. Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 11 de julio de 2008 como informes de revisión de la Comisión. De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Comisión debe pedir a la EFSA que emita un dictamen sobre los proyectos de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo de la presente Directiva satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir en el anexo I de dicha Directiva las sustancias activas que figuran en el anexo de la presente Directiva, para garantizar que en todos los Estados miembros puedan concederse las autorizaciones de productos fitosanitarios que las contengan de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6)

Antes de que se incluya una sustancia activa en el anexo I debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de la inclusión.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(8)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como sustancias activas a más tardar el 31 de octubre de 2009.

En tal fecha, como muy tarde, comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 30 de abril de 2009, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de abril de 2014, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga alguna de las sustancias activas enumeradas en el anexo entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 30 de abril de 2014, o en el plazo que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE; se aplicará la más tardía de ambas fechas.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(4)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«199

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai

CEPA: ABTS-1857

Colección de cultivos no SD-1372

CEPA: GC-91

Colección de cultivos no NCTC 11821

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai ABTS-1857 (SANCO/1539/2008) y GC-91 (SANCO/1538/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

200

Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14)

CEPA: AM65-52

Colección de cultivos no ATCC-1276

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14) AM65-52 (SANCO/1540/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

201

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki

CEPA: ABTS351

Colección de cultivos no ATCC SD-1275

CEPA: PB 54

Colección de cultivos no CECT 7209

CEPA: SA 11

Colección de cultivos no NRRL B-30790

CEPA: SA 12

Colección de cultivos no NRRL B-30791

CEPA: EG 2348

Colección de cultivos no NRRL B-18208

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión del Bacillus thuringiensis subsp kurstaki ABTS 351 (SANCO/1541/2008), PB 54 (SANCO/1542/2008), SA 11, SA 12 y EG 2348 (SANCO/1543/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

202

Bacillus thuringiensis subsp. Tenebrionis

CEPA: NB 176 (TM 14 1)

Colección de cultivos no SD-5428

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensissubsp. tenebrionis NB 176 (SANCO/1545/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

203

Beauveria bassiana

CEPA: ATCC 74040

Colección de cultivos no ATCC 74040

CEPA: GHA

Colección de cultivos no ATCC 74250

No aplicable

Nivel máximo de beauvericina: 5 mg /kg

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Beauveria bassiana ATCC 74040 (SANCO/1546/2008) y GHA (SANCO/1547/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

204

Cydia pomonella Granulovirus (CpGV)

No aplicable

Microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) < 1 × 106 CFU/g

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Cydia pomonella Granulovirus (CpGV) (SANCO/1548/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

205

Lecanicillium muscarium

(anteriormente Verticilium lecanii)

CEPA: VE 6

Colección de cultivos no CABI (=IMI) 268317, CBS 102071, ARSEF 5128

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) Ve 6 (SANCO/1861/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

206

Metarhizium anisopliae var. anisopliae

(anteriormente Metarhizium anisopliae)

CEPA: BIPESCO 5/F52

Colección de cultivos no M.a. 43; No 275-86 (acrónimos V275 o KVL 275); no KVL 99-112 (Ma 275 o V 275); no DSM 3884; no ATCC 90448; no ARSEF 1095

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Metarhizium anisopliae var. anisopliae (anteriormente Metarhizium anisopliae) BIPESCO 5 y F52 (SANCO/1862/2008), y, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

207

Phlebiopsis gigantea

CEPA: VRA 1835

Colección de cultivos no ATCC 90304

CEPA: VRA 1984

Colección de cultivos no DSM16201

CEPA: VRA 1985

Colección de cultivos no DSM 16202

CEPA: VRA 1986

Colección de cultivos no DSM 16203

CEPA: FOC PG B20/5

Colección de cultivos no IMI 390096

CEPA: FOC PG SP log 6

Colección de cultivos no IMI 390097

CEPA: FOC PG SP log 5

Colección de cultivos no IMI390098

CEPA: FOC PG BU 3

Colección de cultivos no IMI 390099

CEPA: FOC PG BU 4

Colección de cultivos no IMI 390100

CEPA: FOC PG 410.3

Colección de cultivos no IMI 390101

CEPA: FOC PG97/1062/116/1.1

Colección de cultivos no IMI 390102

CEPA: FOC PG B22/SP1287/3.1

Colección de cultivos no IMI 390103

CEPA: FOC PG SH 1

Colección de cultivos no IMI 390104

CEPA: FOC PG B22/SP1190/3.2

Colección de cultivos no IMI 390105

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Phlebiopsis gigantea (SANCO/1863/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

208

Pythium oligandrum

CEPA: M1

Colección de cultivos no ATCC 38472

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Pythium oligandrum M1 (SANCO/1864/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

209

StreptomycesK61 (anteriormente S. griseoviridis)

CEPA: K61

Colección de cultivos no DSM 7206

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces (anteriormente Streptomyces griseoviridis) K61 (SANCO/1865/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

210

Trichoderma atroviride

(anteriormente T. harzianum)

CEPA: IMI 206040

Colección de cultivos no IMI 206040, ATCC 20476

CEPA: T11

Colección de cultivos no

Colección de cultivos española CECT 20498, idéntica a IMI 352941

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) IMI 206040 (SANCO/1866/2008) y T-11 (SANCO/1841/2008) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

211

Trichoderma polysporum

CEPA: Trichoderma polysporum IMI 206039

Colección de cultivos no IMI 206039, ATCC 20475

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma polysporum IMI 206039 (SANCO/1867/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

212

Trichoderma harzianum Rifai

CEPA:

Trichoderma harzianum T-22;

Colección de cultivos no ATCC 20847

CEPA: Trichoderma harzianum ITEM 908

Colección de cultivos no CBS 118749

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma harzianum T-22 (SANCO/1839/2008) y ITEM 908 (SANCO/1840/208) respectivamente, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

213

Trichoderma atroviride

(anteriormente T. harzianum)

CEPA: ICC012

Colección de cultivos no CABI CC IMI 392716

CEPA: Trichoderma asperellum

(anteriormente T. viride T25) T11

Colección de cultivos no CECT 20178

CEPA: Trichoderma asperellum

(anteriormente T. viride TV1) TV1

Colección de cultivos no MUCL 43093

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) ICC012 (SANCO/1842/2008) y Trichoderma asperellum (anteriormente T. viride T25 y TV1) T11 y TV1 (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

214

Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride)

CEPA:

ICC080

Colección de cultivos no IMI CC 392151 CABI

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Trichoderma viride (SANCO/1868/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

215

Verticillium alboatrum

(anteriormente Verticillium dahliae)

CEPA: Verticillium albo-atrum cepa WCS850

Colección de cultivos no CBS 276.92

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

30 de abril de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Verticillium albo-atrum (anteriormente Verticillium dahliae) WCS850 (SANCO/1870/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


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