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Document 32008D0969

    2008/969/CE,Euratom: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

    DO L 344 de 20.12.2008, p. 125–138 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2014; derogado por 32014D0792

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/969/oj

    20.12.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/125


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2008

    relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

    (2008/969/CE, Euratom)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 junio 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por las Comunidades con el debido respeto al principio de buena gestión financiera, tiene la obligación de combatir el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

    (2)

    La vigente Decisión de la Comisión sobre un sistema de alerta rápida (SAR) debe ser sustituida por la presente Decisión tras las modificaciones introducidas en los artículos 93 a 96 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante, «Reglamento financiero») y en las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero, y tras las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de datos (3).

    (3)

    El Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (4) establece una base de datos relevantes de terceros excluidos de de los procedimientos de subvención y contratación pública, a la que podrán acceder las instituciones, incluidas las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento financiero, las agencias ejecutivas, los organismos comunitarios contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero e, igualmente, las autoridades de los Estados miembros y terceros países, las organizaciones internacionales y otros organismos que participan en la ejecución del presupuesto.

    (4)

    El propósito del SAR es asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida referente a terceros que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de las Comunidades o para cualesquiera otros fondos gestionados por las Comunidades.

    (5)

    Las agencias ejecutivas, dado que tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos y administrativos.

    (6)

    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe tener acceso al SAR para llevar a cabo sus operaciones de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5), y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

    (7)

    El contable debe encargarse de la gestión del SAR. El ordenador competente, la OLAF y el Servicio de auditoría interna (SAI) deben tener competencias para solicitar la inclusión, modificación o supresión de alertas. Para preservar un nivel adecuado de control, tales peticiones deberían hacerse a un nivel jerárquico apropiado.

    (8)

    El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), establece que el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe ajustarse a los requisitos sobre tratamiento lícito y a los de transferencia de datos establecidos en dicho Reglamento y que dicho tratamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

    (9)

    Las disposiciones de protección de datos deben establecer los derechos de las personas cuyos datos son introducidos o pueden ser introducidos en el SAR conforme al dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Por lo que se refiere a los datos introducidos en el SAR, el derecho a ser informado debe distinguir entre terceros que son personas físicas que gozan de derechos de protección de datos más amplios y los de personas jurídicas.

    (10)

    Ciertos derechos de protección de datos están sujetos a las excepciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001, excepciones que habrá que considerar en cada caso y cuya aplicación debe ser temporal. La aplicación de estas excepciones corresponde únicamente al servicio competente de la solicitud de inclusión y modificación de los datos, incluidas la rectificación o supresión de los datos pertinentes.

    (11)

    Dado que las exclusiones de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero se refieren a los procedimientos específicos de subvención y contratación pública, estas alertas no deben estar incluidas en el grado W5, sino en una nueva categoría, la W1d, ya que las alertas de grado W5 deben indicar exclusivamente situaciones de exclusión referentes a todos los procedimientos de subvención y contratación pública.

    (12)

    Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente, a la espera de una Decisión de la Comisión sobre la aplicación del artículo 96 del Reglamento financiero, solicitará la inclusión provisional de una alerta de exclusión si la conducta del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, todo ello con la finalidad de asegurarse de que no se adjudican contratos o se conceden subvenciones a un tercero durante el procedimiento sancionador en curso.

    (13)

    La Comisión debe atenerse a diversos Reglamentos del Consejo que aplican Posiciones Comunes adoptadas sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea (en materia de política exterior y de seguridad común, PESC), con arreglo a las cuales está prohibido conceder cualesquiera fondos y recursos económicos a personas físicas o jurídicas o a grupos o entidades, ya sea directa o indirectamente, o en beneficio de los mismos.

    DECIDE:

    SECCIÓN 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    Se crea por la presente Decisión el sistema de alerta rápida (en adelante «SAR») concerniente a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de cualesquiera otros fondos administrados por las Comunidades.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    «terceros»: los candidatos, licitadores, contratistas, proveedores, prestadores de servicios y los correspondientes subcontratistas, así como los solicitantes y beneficiarios de subvenciones, los contratistas de beneficiarios de subvenciones y las entidades que reciban ayuda financiera del beneficiario de una subvención comunitaria de conformidad con el artículo 120 del Reglamento financiero,

    «ordenador delegado competente»: el ordenador delegado de la Comisión a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero con competencias de ejecución, en virtud de las reglas internas, del presupuesto general de las Comunidades Europeas (en adelante «presupuesto»), incluidos los directores de las agencias ejecutivas, y el ordenador subdelegado a tenor del artículo 59 del Reglamento financiero que ejerza las funciones de director.

    Artículo 3

    Alertas SAR

    1.   Las alertas SAR incluirán los siguientes datos:

    a)

    información sobre aquellos terceros que representen un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por haber cometido, o cometido presuntamente, fraude o errores administrativos graves, o estar incursos en órdenes de embargo o en órdenes de cobro de importante cuantía, o estar excluidos conforme al Reglamento financiero o a las restricciones financieras en el ámbito de la PESC;

    b)

    información sobre personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre personas jurídicas que sean terceros, cuando tales personas representen por sí mismas un riesgo para el prestigio y los intereses financieros de las Comunidades o para cualquier otro fondo administrado por las Comunidades por los motivos enumerados en la letra a);

    c)

    el tipo de alerta y los motivos por los que los terceros referidos en la letra a) o las personas referidas en la letra b) representan un riesgo tal y, si procede, la duración de la misma y la persona de contacto para la alerta en cuestión.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, los datos del SAR solo podrán utilizarse a los efectos de la ejecución del presupuesto o de cualquier otro fondo administrado por las Comunidades, incluyendo subvenciones y procedimientos de contratación pública, así como pagos a terceros.

    La OLAF podrá utilizar los datos para sus investigaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (Euratom) no 1074/1999, así como para sus actividades de inteligencia y prevención del fraude, incluidos los análisis de riesgo.

    Artículo 4

    Gestión del SAR

    1.   Corresponderá al contable de la Comisión o al personal subordinado en quien aquel delegue determinadas competencias con arreglo al artículo 62 del Reglamento financiero (en adelante, «el contable») la gestión del SAR y la adopción de las medidas técnicas apropiadas.

    El contable se encargará de incluir, modificar o suprimir las alertas SAR de conformidad con las solicitudes del ordenador delegado competente, de la OLAF y del Servicio de auditoría interna (SAI).

    2.   El contable adoptará las medidas de ejecución de los aspectos técnicos y definirá los procedimientos de apoyo asociados, incluidos los relativos al ámbito de la seguridad.

    Notificará esas medidas a los servicios de la Comisión y a las agencias ejecutivas.

    Artículo 5

    Solicitudes de registro, modificación o supresión de alertas

    1.   Todas las solicitudes de registro, modificación o supresión de alertas se enviarán al contable.

    Solamente el ordenador delegado competente, el director general o un director de la OLAF o del SAI pueden presentar tales solicitudes. Para ello, se servirán del modelo que se recoge en el anexo.

    2.   El servicio que determinare que un tercero se halla en alguna de las situaciones descritas en el artículo 9 enviará una solicitud de alerta SAR al contable, con copia al agente SAR a que se refiere el artículo 7, aun cuando el tercero en cuestión estuviera ya sujeto a una alerta SAR.

    3.   De conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, el servicio que hubiere solicitado una alerta SAR notificará al contable, utilizando el modelo que se recoge en el anexo:

    a)

    cualquier cambio en la información contenida en la alerta SAR de que se trate;

    b)

    la supresión de la alerta SAR en cuestión, si hubieren desaparecido las razones que la motivaron.

    Sin embargo, un cambio de la persona de contacto en materia de alertas podrá ser enviado mediante nota registrada.

    4.   El servicio que solicitó el registro de una alerta SAR se encargará también de coordinar las medidas que deben tomarse en materia de ejecución presupuestaria como consecuencia de la citada alerta, de conformidad con los artículos 15 a 22.

    5.   La activación de una alerta en el caso de una persona con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre una determinada persona jurídica requerirá una solicitud adicional, distinta de la correspondiente a la persona jurídica en cuestión.

    Artículo 6

    Acceso al SAR y utilización del mismo

    1.   Los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas tendrán acceso directo a los datos del SAR a través del plan contable facilitado por la Comisión (ABAC).

    El servicio de la Comisión o la agencia ejecutiva responsable de un sistema local podrá utilizar ese sistema para acceder a los datos del SAR, siempre y cuando quede garantizada la coherencia de datos entre el sistema local y el plan contable ABAC.

    2.   El ordenador delegado competente o su personal verificará si hay una alerta en el SAR referente a terceros en las fases siguientes:

    a)

    si se trata de un compromiso presupuestario individual, antes de que tal compromiso se contraiga;

    b)

    si se trata de un compromiso presupuestario global, antes de contraer un compromiso jurídico individual relativo al compromiso global;

    c)

    si se trata de un compromiso presupuestario provisional, antes de contraer el compromiso jurídico que obligue a efectuar pagos posteriores.

    En los casos en que los compromisos mencionados en la letra c) financien el pago del personal y el reembolso de gastos de viaje relacionado con la participación en reuniones y concursos, no será de aplicación la obligación de verificación previa de los registros del SAR.

    En el caso de contratación pública o de concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal verificarán si existe una alerta en el SAR, a más tardar, antes de la decisión de concesión.

    Sin embargo, cuando el órgano de contratación limite el número de candidatos invitados a licitar o a negociar en un procedimiento restringido, diálogo competitivo o procedimiento negociado tras la publicación de un anuncio de contrato, tales verificaciones se realizarán antes de que finalice la selección de candidatos.

    Por lo que se refiere a los subcontratistas sujetos a aprobación previa, el ordenador delegado competente o su personal podrán tomar la decisión, en función de un análisis de riesgo, de no verificar si existe una alerta en el SAR.

    3.   El ordenador delegado competente o su personal verificará, con arreglo al apartado 2, si existe una alerta en el SAR referente a una persona con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre el tercero en cuestión, en las siguientes situaciones:

    a)

    en los casos en que el ordenador delegado competente o su personal consideren que tal verificación es necesaria sobre la base de un análisis de riesgo;

    b)

    en los casos en que los documentos solicitados por el ordenador delegado competente o su personal para demostrar que el tercero concernido no se halla incurso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero se refieran a tales personas.

    4.   La persona de contacto en materia de alertas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), pondrá a disposición del ordenador delegado competente o de su personal, previa petición, toda la información pertinente. Por lo que se refiere a las alertas de exclusión, se aplicará el artículo 12 del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008.

    5.   Los apartados 2 a 4 se aplicarán también a las administraciones de anticipos para los gastos superiores a 300 EUR. En tal caso, el administrador de anticipos verificará si existe una alerta en el SAR, basándose en los datos que le hayan sido suministrados, antes de la contracción de cualquier compromiso jurídico con terceros.

    Artículo 7

    Agentes SAR

    1.   El Director General de la OLAF o del SAI y cada uno de los ordenadores delegados designarán como agente SAR a, al menos, un funcionario o agente temporal bajo su supervisión.

    Notificará al contable la lista de personas designadas, así como cualquier cambio al respecto.

    2.   El agente SAR podrá consultar la lista de todos aquellos terceros, o de las personas con poderes de representación, toma de decisiones o control sobre terceros, en relación con los cuales se hubiere registrado una alerta SAR. Por lo que se refiere a los asuntos propios del SAR, asegurará la conexión entre el servicio y el contable. También ayudará al servicio en la transmisión de información sobre alertas SAR solicitadas por el servicio y en relación con las medidas que deban tomarse como consecuencia de tales alertas.

    3.   El contable publicará periódicamente una lista actualizada de todos los agentes SAR en el sitio web interno de la Dirección General de Presupuestos.

    Artículo 8

    Protección de datos y derechos de las personas objeto de los datos

    1.   En las licitaciones y convocatorias de propuestas o, en su defecto, antes de la adjudicación de contratos o la concesión de subvenciones, el ordenador delegado competente o su personal informarán a los terceros de los datos que les conciernan que podrían ser incluidos en el SAR y de las entidades a las que dichos datos podrían ser comunicados. En caso de que los terceros sean personas jurídicas, el ordenador delegado competente o su personal informarán también a las personas que tengan poderes de representación, toma de decisiones o control sobre las personas jurídicas en cuestión.

    2.   El servicio que solicitó el registro de una alerta SAR será competente en las relaciones con la persona física o jurídica cuyos datos sean registrados en el SAR (en adelante, «la persona objeto de los datos»):

    a)

    informará a la persona objeto de los datos de la solicitud de activación, actualización o supresión de cualquier alerta de exclusión W5a que le afecte directamente, indicando los motivos de ello;

    b)

    responderá también a las solicitudes de las personas objeto de los datos tendentes a rectificar datos personales inexactos o incompletos, así como a cualquier otra solicitud o cuestión planteada por estas personas.

    Sin embargo, el servicio solicitante de la alerta podrá decidir que se apliquen las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001.

    3.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el apartado 2, una persona física debidamente identificada podrá solicitar al contable información relativa a su posible inclusión en los registros del SAR.

    Sin perjuicio de la decisión que pudiere adoptar el servicio que solicitó el registro de la alerta SAR en relación con la posible aplicación de las restricciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, el contable informará a la persona, por escrito o por medios electrónicos, si está registrada o no en el SAR.

    Si la persona está registrada, el contable adjuntará los datos registrados en el SAR referentes a esa persona. Informará al servicio que solicitó registrar la alerta correspondiente.

    4.   Las alertas suprimidas solo serán accesibles a efectos de auditoría e investigación y no serán visibles para los usuarios del SAR.

    Sin embargo, los datos personales contenidos en las alertas que se refieran a personas físicas solo serán accesibles a tales efectos durante un período de cinco años a partir de la supresión de las mismas.

    SECCIÓN 2

    INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SAR

    Artículo 9

    Tipos de alertas

    Dependiendo de la naturaleza o la gravedad de los hechos puestos en conocimiento del servicio que solicita el registro, las alertas SAR se dividirán en los cinco tipos siguientes:

    1)

    W1, cuando por la información facilitada se tengan razones suficientes para creer que probablemente habría que registrar las constataciones de fraude o errores administrativos graves o cuando deban tomarse medidas preventivas tras la exclusión de un tercero de conformidad con el artículo 94 del Reglamento financiero;

    2)

    W2, cuando se concluya que un tercero ha cometido errores administrativos graves o fraude;

    3)

    W3, cuando un tercero sea objeto bien de diligencias que impliquen la notificación de una orden de embargo, bien de un procedimiento judicial por errores administrativos graves o fraude;

    4)

    W4, cuando un tercero sea objeto de una orden de cobro emitida por la Comisión por importe superior a una determinada cantidad y cuyo pago tenga un retraso importante;

    5)

    W5, cuando un tercero esté en situación de exclusión conforme al Reglamento financiero o a los Reglamentos del Consejo que imponen restricciones financieras en el ámbito de la PESC.

    Artículo 10

    Alertas W1

    1.   La OLAF solicitará la activación de una alerta W1a cuando sus investigaciones en una fase temprana le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios. La OLAF informará al agente SAR del servicio concernido por tales solicitudes.

    2.   La OLAF y el SAI solicitarán la activación de una alerta W1b cuando sus investigaciones en una fase temprana le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios. La OLAF informará al agente SAR del servicio concernido por tales solicitudes.

    3.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W1c cuando las investigaciones del Tribunal de Cuentas, su estructura de auditoría interna (EAI) o cualquier otra auditoría o investigación realizada bajo su responsabilidad o puesta en su conocimiento le induzcan a pensar que probablemente habría que registrar las constataciones definitivas de errores administrativos graves o de fraudes en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios a su cargo.

    4.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W1d en aquellos casos en los que excluya a un candidato, licitador o solicitante de la adjudicación de un contrato o de la concesión de una subvención en un procedimiento dado, de conformidad con el artículo 94, letras a) o b) del Reglamento financiero.

    A los efectos del SAR, las alertas de exclusión registradas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 se considerarán alertas W1d.

    5.   Una alerta W1 permanecerá activa durante seis meses como máximo. Su supresión se efectuará automáticamente. Si es preciso mantener la alerta SAR y no puede ser sustituida por otro tipo de alerta en ese plazo, habrá que efectuar una nueva solicitud.

    Artículo 11

    Alertas W2

    1.   La OLAF y el SAI solicitarán la activación de una alerta W2a en aquellos casos en los que, como consecuencia de sus investigaciones, se constaten errores administrativos graves o fraude en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios.

    2.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W2b cuando el Tribunal de Cuentas, su estructura de auditoría interna (EAI) o cualquier otra auditoría o investigación realizada bajo su responsabilidad o puesta en su conocimiento hubieren constatado por escrito errores administrativos graves o fraude en relación con terceros, especialmente aquellos que están disfrutando o han disfrutado de fondos comunitarios a su cargo.

    3.   Una alerta W2 permanecerá activa durante seis meses como máximo. Su supresión se efectuará automáticamente. Si es preciso mantener la alerta SAR y no puede ser sustituida por otro tipo de alerta en ese plazo, habrá que efectuar una nueva solicitud.

    Artículo 12

    Alertas W3

    1.   El contable registrará una alerta W3a a la recepción de una notificación de la Secretaría General de una orden de embargo de un tercero.

    2.   El ordenador delegado competente solicitará la activación de una alerta W3b cuando llegue a su conocimiento que terceros, especialmente aquellos que se están beneficiando o se han beneficiado de fondos comunitarios a su cargo, son objeto de un procedimiento judicial por errores administrativos graves o fraude.

    Sin embargo, cuando las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF den lugar a tales procedimientos judiciales o la OLAF ofrezca ayuda o siga esos procedimientos, la OLAF solicitará la activación de la correspondiente alerta W3b.

    3.   Una alerta W3 se mantendrá activa hasta que se pronuncie una sentencia con fuerza de res judicata o se haya resuelto el caso de algún otro modo.

    Artículo 13

    Alertas W4

    1.   El contable registrará una alerta W4 en relación con terceros objeto de una orden de cobro emitida por la Comisión por importe superior a una determinada cantidad y cuyo pago tenga un retraso importante.

    2.   El contable elaborará directrices internas sobre los umbrales que fijarán las cantidades pertinentes y sobre el plazo de registro de las alertas W4.

    3.   Las alertas W4 se mantendrán activas mientras no se pague la deuda. El contable suprimirá la alerta una vez pagada la deuda.

    Artículo 14

    Alertas W5

    1.   A los efectos del SAR, las alertas de exclusión registradas de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 se considerarán alertas W5a.

    2.   El registro de una alerta W5b será de la competencia del servicio de la Comisión responsable de la legislación concernida respecto de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en un Reglamento del Consejo por el que se establecen restricciones financieras en el ámbito de la PESC, mientras la designación de la persona, grupo o entidad concernidos siga siendo válida. En la alerta habrá de mencionarse las referencias del reglamento que establezca las restricciones o del acto de ejecución pertinente.

    3.   Los registros de alertas de exclusión se sujetarán a las normas siguientes:

    a)

    En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea excluir a un tercero en cumplimiento del artículo 93, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), del Reglamento financiero, dará al tercero en cuestión la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo. Antes de excluir al tercero, el ordenador delegado competente consultará al Servicio Jurídico y a la Dirección General de Presupuestos.

    A falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la duración de la exclusión, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión e informará lo antes posible a la Comisión de tal extremo. Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, el ordenador delegado competente podrá solicitar el registro provisional de una alerta de exclusión W5a antes incluso de que se haya dado al tercero la oportunidad de manifestar sus observaciones. Alternativamente, podrá solicitar el registro de una alerta W2.

    b)

    En todos aquellos casos que el ordenador delegado competente prevea incoar el procedimiento del artículo 96 del Reglamento financiero, dará al tercero concernido la oportunidad de formular su parecer por escrito. Para ello, se concederá al tercero en cuestión un plazo de 14 días naturales, como mínimo.

    Previa consulta del Servicio Jurídico y de la Dirección General de Presupuestos y a falta de una eventual Decisión de la Comisión sobre la sanción administrativa, el ordenador delegado competente solicitará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008, el registro provisional de una alerta de exclusión W5a, si el comportamiento del tercero en cuestión constituye también una falta profesional grave a tenor del artículo 93, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero.

    c)

    En toda solicitud de registro definitivo de una alerta W5a, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b), c), e) o f), del Reglamento financiero deberá precisarse la duración de la exclusión decidida por la Comisión.

    SECCIÓN 3

    CONSECUENCIAS DE LAS ALERTAS SAR EN LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

    Artículo 15

    Incidencia de las alertas SAR en las operaciones presupuestarias

    1.   El contable suspenderá todo pago al beneficiario que tenga una alerta registrada del tipo W2, W3, W4 o W5. Asimismo enviará una notificación al ordenador delegado competente y le pedirá que indique las razones por las que debe procederse al pago a pesar de la existencia de alertas SAR de tipo W2, W3b y W5a.

    2.   A excepción de las alertas W5b y W3a, tras una orden preventiva de embargo, se ejecutarán sin demora aquellos pagos que sean efectivamente exigibles, previa verificación del ordenador delegado competente una vez suspendido el plazo de pago de conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 o de conformidad con los términos del contrato o de la subvención, tal y como se contempla en el artículo 18, apartado 1, letra b), y artículo 22, apartado 1.

    Sin embargo, el contable solo podrá levantar la suspensión del pago previa recepción de una confirmación razonada del ordenador delegado competente de que el pago adeudado debe ejecutarse. Si no se produce tal confirmación, el pago permanecerá suspendido y la orden de pago, si procede, se devolverá al ordenador delegado competente.

    En caso de liquidación de un pago por compensación de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento financiero y el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 tras una alerta W4 o cuando se hubiere efectuado un pago tras una orden de embargo ejecutivo, el contable elaborará una nota debidamente registrada.

    3.   En relación con un tercero que esté sujeto a una alerta W5 no podrá efectuarse ningún compromiso presupuestario individual, ningún registro de un compromiso jurídico individual en la contabilidad presupuestaria basado en un compromiso global ni contracción alguna de un compromiso jurídico basado en un compromiso provisional.

    Artículo 16

    Consecuencias de una alerta W1

    Una alerta W1 se registrará únicamente con fines informativos, sin que pueda acarrear ningún tipo de consecuencias, salvo en lo referente a medidas de control reforzadas.

    Artículo 17

    Consecuencias de una alerta W2, W3b o W4 en los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones

    1.   En el caso de que una alerta W2, W3b o W4 se registre en el momento en que el ordenador delegado competente o su personal consulta el SAR de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), habrá de informar, si la etapa en que se halle el procedimiento lo permite, al comité de evaluación para la adjudicación del contrato o la concesión de la subvención de la existencia de tal alerta en la medida en que este hecho constituya un nuevo elemento que deberá analizarse con respecto a los criterios de selección del contrato o subvención en cuestión. El ordenador delegado competente deberá considerar tal información, en especial si el tercero registrado en el SAR figurara en primer lugar en la lista del comité de evaluación.

    2.   Si el tercero que tenga registrada una alerta W2, W3b o W4 encabezara la lista del comité de evaluación, el ordenador delegado competente, teniendo debidamente en cuenta la obligación de proteger el prestigio y los intereses financieros de la Comunidad, la naturaleza e importancia de la justificación de la alerta, la cuantía y duración del contrato o la subvención y, en su caso, la urgencia con la que debe procederse a la ejecución o concesión, adoptará una de las decisiones siguientes:

    a)

    adjudicar el contrato o conceder la subvención al tercero a pesar del registro en el SAR, y asegurarse de que se tomen medidas de control reforzadas;

    b)

    en los casos en que la existencia de tal alerta cuestione objetivamente la evaluación inicial del cumplimiento de los criterios de selección y de concesión, adjudicar el contrato o conceder la subvención a otro licitador o solicitante sobre la base de una evaluación del cumplimiento de los criterios de selección y de concesión diferente de la del comité de evaluación, y justificar debidamente su decisión;

    c)

    dar por finalizado el procedimiento sin adjudicar ningún contrato y justificar debidamente tal finalización en la información proporcionada al licitador.

    En los casos en que el ordenador delegado competente decidiere finalizar el procedimiento de conformidad con la letra c), para la adjudicación del contrato a través de un nuevo procedimiento podrá recurrirse a un procedimiento restringido con los plazos establecidos para casos urgentes con arreglo al artículo 142 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

    Artículo 18

    Consecuencias de una alerta W2, W3b o W4 en los contratos y subvenciones existentes

    1.   En los casos en que se hubiere registrado una alerta W2, W3b o W4 por razones relacionadas con la ejecución o adjudicación de un contrato o la concesión de una subvención en curso, o con el procedimiento de adjudicación o concesión correspondiente, el ordenador delegado competente, tras considerar debidamente los posibles riesgos, la naturaleza de la alerta y su justificación, las posibles consecuencias en la ejecución del contrato o de la subvención, especialmente por lo que se refiere a la cuantía, la duración y, en su caso, su carácter de urgencia, podrá tomar una o varias de las siguientes medidas:

    a)

    decidir que el contratista o beneficiario lleve a cabo la ejecución del contrato o de la subvención, pero dictando medidas de control reforzado;

    b)

    suspender el plazo de pago de conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, con el fin proceder a verificaciones adicionales para garantizar, antes de efectuar cualquier otro pago, que los gastos son admisibles y, posteriormente, ejecutar los pagos realmente exigibles;

    c)

    suspender la ejecución del contrato o de la subvención de conformidad con los artículos 103 y 119 del Reglamento financiero;

    d)

    resolver el contrato o poner fin a la subvención en los casos en que incluyan una cláusula a este respecto.

    2.   En los casos en que se hubiere registrado una alerta W2, W3b o W4 por razones relacionadas con el contrato o subvención en curso, o con el procedimiento de adjudicación o concesión correspondiente, el ordenador delegado competente, en función del tipo de alerta y de las consecuencias que pudiera tener en la ejecución del contrato o de la subvención en curso, y tras considerar debidamente los riesgos implicados, incluido el pleito judicial, podrá tomar las siguientes medidas;

    a)

    recurrir a una o varias de las opciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b);

    b)

    resolver el contrato o poner fin a la subvención, si existe una cláusula que lo permita cuando haya elementos nuevos que acarreen una pérdida real de confianza por parte de la Comisión y un riesgo para el prestigio de las Comunidades.

    Artículo 19

    Consecuencias de una alerta W3a

    1.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W3a en relación con una orden de embargo preventivo, el contable mantendrá la suspensión de todos los pagos hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la demanda del acreedor principal, si la legislación nacional aplicable así lo exige. En los casos en que la orden de embargo preventivo se limite a una cantidad específica conforme a una sentencia («cantonnement» o delimitación de los efectos de un embargo), el contable suspenderá pagos hasta que se llegue a esa cantidad.

    2.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W3a en relación con una orden de embargo ejecutivo, el ordenador delegado competente o su personal, en estrecha colaboración con el contable, efectuará el pago inicialmente adeudado por la Comisión o la agencia ejecutiva a la parte embargada, en beneficio de la parte embargante, hasta la cantidad embargada.

    3.   Salvo que se prevea que la ejecución de la orden de embargo pudiera perturbar el buen funcionamiento de la Comisión o de la agencia ejecutiva, habrán de aplicarse los apartados 2 y 3. En este caso, el contable se acogerá al artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades.

    Artículo 20

    Consecuencias de una alerta W4

    1.   En los casos en que un tercero sea objeto de una alerta W4, el contable examinará sistemáticamente la posibilidad de compensar los títulos de crédito comunitarios con las cantidades adeudadas al tercero en cuestión, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero y el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

    2.   El ordenador delegado competente tendrá en cuenta esta información antes de adjudicar un nuevo contrato o conceder una nueva subvención al tercero en cuestión.

    Artículo 21

    Consecuencias de una alerta W5 en los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones

    El ordenador delegado competente excluirá a un tercero que esté sujeto a una alerta W5 de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos o de concesión de subvenciones en la fase de la evaluación de los criterios de exclusión, de conformidad con los artículos 93 y 114, apartado 3, del Reglamento financiero o con el Reglamento aplicable del Consejo que establezca restricciones financieras en el ámbito de la PESC.

    Artículo 22

    Consecuencias específicas de una alerta W5 en contratos o subvenciones existentes

    1.   En los casos en que se haya registrado una alerta W5a por motivos que pudieran afectar a la ejecución de contratos o subvenciones ya firmados, el ordenador delegado competente tomará las siguientes medidas:

    a)

    cuando los términos del contrato o de la subvención lo permitan y cuando el motivo de la alerta W5 guarde relación con la ejecución de un contrato o la concesión de una subvención en curso:

    i)

    suspender los pagos a efectos de verificación, ejecutar los pagos realmente exigibles y recuperar cualquier cantidad pagada indebidamente, en su caso, mediante compensación con pagos adeudados,

    ii)

    poner fin al contrato o a la subvención;

    b)

    en todos los demás casos, habrá que recurrir a alguna de las opciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

    2.   Salvo que se disponga otra cosa en los Reglamentos del Consejo que ejecutan las posiciones comunes adoptadas sobre la base del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, en las que se fundamenten las alertas W5b, serán de aplicación las normas siguientes:

    a)

    no se suministrarán fondos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en el correspondiente reglamento del Consejo, ni tampoco en beneficio de los mismos;

    b)

    no se suministrarán recursos económicos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en el correspondiente reglamento del Consejo, ni tampoco en beneficio de los mismos.

    Artículo 23

    Remisión a la Comisión

    En circunstancias excepcionales, incluidas las situaciones en que el riesgo implicado es de naturaleza política o de prestigio, si los artículos 15 a 22 no ofrecen ninguna solución adecuada, el ordenador delegado competente trasladará el caso al miembro de la Comisión responsable de la política correspondiente, quien a su vez podrá trasladarlo a la Comisión.

    La Secretaría General será informada de todos los intercambios que se realicen.

    SECCIÓN 4

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 24

    Disposiciones transitorias

    1.   El servicio solicitante de un registro de alerta SAR antes de la adopción de la presente Decisión seguirá siendo competente para la modificación o la supresión de alertas registradas a instancia suya de conformidad con la presente Decisión.

    2.   Respecto de las exclusiones decididas por un ordenador delegado competente de conformidad con el artículo 93, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento financiero antes del 1 de mayo de 2007, en la duración del período de exclusión se tendrá en cuenta el período de vigencia de los antecedentes penales conforme a la legislación nacional. El plazo de dicha exclusión será, como máximo, de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la sentencia. Al término del citado plazo máximo el ordenador delegado solicitará la supresión de la alerta.

    Artículo 25

    Derogación de la Decisión sobre el sistema de alerta rápida

    Queda derogada por la presente Decisión, con efectos de 1 de enero de 2009, la Decisión C(2004) 193/3 de la Comisión (8) sobre el sistema de alerta rápida.

    Artículo 26

    Aplicación

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

    Artículo 27

    Publicación

    La presente Decisión se publicará, a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se adjuntará a las normas internas relativas a la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

    Por la Comisión

    Dalia GRYBAUSKAITĖ

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    (2)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

    (3)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 6 de diciembre de 2006, sobre notificación en relación con un control previo, remitida por el Responsable de Protección de Datos de la Comisión sobre el sistema de alerta rápida, expediente 2005-120.

    (4)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

    (5)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

    (6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (8)  No publicada aún en el Diario Oficial.


    ANEXO

    Solicitud del ordenador delegado de la Comisión, agencia ejecutiva, SAI, OLAF para la inclusión de datos en la base de datos de exclusión/SAR, así como para la modificación o supresión de la misma

    NB: sólo una solicitud por alerta

    La solicitud debe ser enviada conforme al procedimiento de información clasificada. Debe remitirse en un solo sobre cerrado.

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