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Document 32008D0114
2008/114/EC,Euratom: Council Decision of 12 February 2008 establishing Statutes for the Euratom Supply Agency
2008/114/CE,Euratom: Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom
2008/114/CE,Euratom: Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2008 , por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom
DO L 41 de 15.2.2008, p. 15–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Replacement | 31958Q1101 | 06/03/2008 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32013R0517 | sustitución | artículo 9.1 | 01/07/2013 | |
Modified by | 32013R0517 | modificación | artículo 11.1 | 01/07/2013 | |
Modified by | 32013R0517 | modificación | artículo 9.2 | 01/07/2013 |
15.2.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 41/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2008
por la que se establecen los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom
(2008/114/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 54, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El título II, capítulo VI, del Tratado prevé la creación de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (denominada en lo sucesivo «la Agencia») y establece entre sus tareas y obligaciones velar por el abastecimiento regular y equitativo en materiales nucleares de los usuarios de la Unión Europea. Los Estatutos de la Agencia se adoptaron el 6 de noviembre de 1958 (2). Teniendo en cuenta el aumento del número de Estados miembros, así como la necesidad de aplicar disposiciones financieras modernas a la Agencia y de fijar su sede, conviene derogar y sustituir estos Estatutos. |
(2) |
Los nuevos Estatutos deben contener disposiciones financieras que se ajusten al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). Simultáneamente debe adoptarse un nuevo Reglamento financiero aplicable a la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado. Debe mantenerse el capital de la Agencia y la posibilidad, prevista en el Tratado, de aplicar un canon sobre las transacciones. |
(3) |
Los nuevos Estatutos de la Agencia deben adaptarse a la situación de una Unión Europea ampliada. En particular, debe modificarse el tamaño del Comité consultivo de la Agencia, con el fin de mejorar su funcionamiento y eficacia. |
DECIDE:
Artículo 1
Quedan adoptados los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom, tal como figuran en el anexo.
Artículo 2
Quedan derogados los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom de 6 de noviembre de 1958.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. BAJUK
(1) Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO 27 de 6.12.1958, p. 534.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
ANEXO
ESTATUTOS DE LA AGENCIA DE ABASTECIMIENTO DE EURATOM
CAPÍTULO 1
ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 1
Objetivos y cometidos
1. La finalidad de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (denominada en lo sucesivo «la Agencia») será realizar los cometidos que le encomienda el título II, capítulo 6, del Tratado, de conformidad con los objetivos del Tratado.
Para ello, la Agencia entre otras cosas:
— |
prestará a la Comunidad conocimientos, información y asesoramiento sobre todas aquellas materias relacionadas con el funcionamiento del mercado de los materiales y servicios nucleares, |
— |
desempeñará una función de control del mercado controlando y determinando las orientaciones del mercado que pudieran afectar a la seguridad del suministro de materiales y servicios nucleares de la Unión Europea, |
— |
consultará al Comité consultivo creado de acuerdo con el artículo 11 (denominado en lo sucesivo «el Comité»), recibirá su ayuda y actuará en estrecha cooperación con el mismo. |
2. La Agencia podrá también constituir una reserva de materiales nucleares, de conformidad con los artículos 62 y 72 del Tratado.
Artículo 2
Naturaleza jurídica y sede
1. La Agencia tiene personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 54 del Tratado. La Agencia realizará sus actividades exclusivamente a favor del interés general. No perseguirá fines lucrativos.
2. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia, a su director general y a su personal.
3. La Agencia tendrá su sede en Luxemburgo.
4. Podrá adoptar por sí misma cualquier otra medida relativa a la organización administrativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, tanto dentro como fuera de la Comunidad.
5. La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 3
Funciones y competencias del director general
1. El director general será nombrado por la Comisión.
2. El director general representará a la Agencia. Podrá delegar sus competencias en otras personas. Las normas de delegación se establecerán en documentos internos de la Agencia.
3. El director general será responsable:
— |
de garantizar la realización de los cometidos que se enumeran en el artículo 1, |
— |
de ejercer el derecho exclusivo de la Agencia a celebrar contratos de suministros de materiales nucleares y su derecho de opción, |
— |
de la administración y gestión diaria de todos los recursos de la Agencia, |
— |
de mantener informado periódicamente al Comité y de consultarle sobre todas las materias que según el artículo 13, apartado 3, sean competencia del Comité, |
— |
de preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y de ejecutar su presupuesto, |
— |
de realizar cuantos estudios y elaborar cuantos informes específicos se estimen necesarios de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, en estrecha cooperación con el Comité, y de enviar esos estudios e informes al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
4. Cada año el director general presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe de las actividades de la Agencia en el año anterior y un programa de trabajo para el año siguiente, previo dictamen del Comité.
Artículo 4
Director general y personal
1. El director general y el personal de la Agencia serán funcionarios o pasarán a ser funcionarios de las Comunidades Europeas sujetos al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1) y a las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto. La Comisión nombrará y abonará las remuneraciones de los funcionarios.
2. El director general y el personal de la Agencia poseerán una habilitación de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto.
Artículo 5
Control de la Comisión
1. La Agencia estará sometida al control de la Comisión, que le impartirá sus directrices y dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones.
2. El derecho de veto sobre las decisiones de la Agencia podrá ejercerse durante diez días laborables tras la fecha de adopción de las mismas, salvo que la Comisión o su representante hayan formulado reservas durante dicho período. Estos podrán renunciar a formularlas antes de la expiración del plazo citado.
3. Cuando la Comisión o su representante hayan formulado reservas en el plazo previsto en el apartado 2, la Comisión deberá tomar una posición definitiva antes del décimo día hábil siguiente a la fecha en que se formularon las reservas.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación del artículo 53 del Tratado.
5. Cualquier acto o falta de actuación de la Agencia contemplados en el artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados hasta el final del decimoquinto día laborable siguiente a su notificación, o, si no hubiere sido notificado, hasta el final del decimoquinto día laborable siguiente a su publicación. A falta de notificación y de publicación, el plazo empezará a contar el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 6
Organización financiera
1. La Agencia gozará de autonomía financiera. Funcionará de acuerdo con las normas comerciales en su ámbito de competencia.
2. La Agencia estará autorizada en todo momento a transferir sus activos en euros a otra moneda para realizar las operaciones financieras o comerciales adecuadas a su objeto, tal y como se define en el Tratado y teniendo en cuenta los presentes Estatutos.
La Agencia evitará en la medida de lo posible tales transferencias cuando tenga activos disponibles o inmovilizables en la moneda que necesite.
La Agencia podrá efectuar operaciones financieras relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos con los fondos que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones.
3. La Agencia está facultada para contraer empréstitos, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y dentro de los límites fijados por el Consejo, cuyo producto se destinará al cumplimiento de sus funciones.
4. Los compromisos suscritos por la Agencia en virtud de los presentes Estatutos estarán garantizados por la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Artículo 7
Ingresos y gastos
1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión en cada ejercicio presupuestario y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El ejercicio financiero coincidirá con el año civil.
2. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por una contribución de la Comunidad, los intereses bancarios y el rendimiento de su capital y de sus inversiones bancarias y, en caso necesario, de un canon, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 del Tratado, y de empréstitos.
4. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos administrativos de su personal y del Comité, así como los derivados de contratos suscritos con terceros.
5. Cada año, el director general presentará el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. Este estado de previsiones, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, se remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, previo dictamen del Comité.
6. Tomando como base este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención imputable al presupuesto general.
7. En el marco del procedimiento presupuestario, la Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia, que deberá figurar de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión.
8. El presupuesto será aprobado por la Comisión. Se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia. El presupuesto de la Agencia se publicará en su sitio web.
9. Para introducir modificaciones en la plantilla de personal y en el presupuesto de la Agencia, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial. Las modificaciones de la plantilla de personal se presentarán a la Autoridad Presupuestaria. Los presupuestos rectificativos se transmitirán para información al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 8
Ejecución presupuestaria, control financiero y normativa financiera
1. El director general ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales de la Agencia:
a) |
al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, con fines de consolidación; |
b) |
al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio. |
3. Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, el director general elaborará las cuentas definitivas de la misma, bajo su propia responsabilidad, y las remitirá para dictamen al Comité.
4. El Comité dictaminará sobre las mismas.
5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el director general transmitirá las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con el dictamen del Comité.
6. Las cuentas definitivas se publicarán en el sitio web de la Agencia.
7. El director general remitirá al Tribunal de Cuentas, el 30 de septiembre como máximo, los comentarios a las observaciones del mismo.
8. El director general presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.
9. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del director general de la Agencia en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
10. Cuando sea necesario se adoptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado un Reglamento financiero propio aplicable a la Agencia.
Artículo 9
Capital
1. El capital de la Agencia será de 5 824 000 EUR.
2. El capital se suscribirá como sigue:
Bélgica |
EUR |
192 000 |
Bulgaria |
EUR |
96 000 |
República Checa |
EUR |
192 000 |
Dinamarca |
EUR |
96 000 |
Alemania |
EUR |
672 000 |
Estonia |
EUR |
32 000 |
Irlanda |
EUR |
32 000 |
Grecia |
EUR |
192 000 |
España |
EUR |
416 000 |
Francia |
EUR |
672 000 |
Italia |
EUR |
672 000 |
Chipre |
EUR |
32 000 |
Letonia |
EUR |
32 000 |
Lituania |
EUR |
32 000 |
Luxemburgo |
EUR |
— |
Hungría |
EUR |
192 000 |
Malta |
EUR |
— |
Países Bajos |
EUR |
192 000 |
Austria |
EUR |
96 000 |
Polonia |
EUR |
416 000 |
Portugal |
EUR |
192 000 |
Rumanía |
EUR |
288 000 |
Eslovenia |
EUR |
32 000 |
Eslovaquia |
EUR |
96 000 |
Finlandia |
EUR |
96 000 |
Suecia |
EUR |
192 000 |
Reino Unido |
EUR |
672 000 |
3. Se pagará un porcentaje del 10 % del capital en el momento de la adhesión de un Estado miembro a la Comunidad. Las otras partes del capital se podrán solicitar por decisión del Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. El porcentaje solicitado deberá pagarse a la Agencia en los 30 días siguientes a dicha decisión.
4. La participación en el capital no confiere derecho a dividendos o a un interés. Dará derecho al reembolso del importe nominal del capital desembolsado únicamente en el caso de disolución de la Agencia.
5. Todos los pagos se efectuarán en euros.
Artículo 10
Canon
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Tratado, la Agencia podrá recaudar un canon sobre las transacciones en que intervenga en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministros. El importe del mismo se destinará exclusivamente a cubrir sus gastos de funcionamiento.
Las disposiciones relativas a este canon se detallarán en una decisión de aplicación. La Comisión fijará, previa consulta con el Consejo, el tipo impositivo del canon y los procedimientos de determinación y recaudación del mismo, a propuesta del director general, que contará con el dictamen previo del Comité.
CAPÍTULO 3
COMITÉ CONSULTIVO
Artículo 11
Composición del Comité
1. El Comité estará compuesto de miembros de los Estados miembros como establece el cuadro que figura más abajo. No obstante, todo Estado miembro podrá decidir no participar en el Comité. En caso de dimisión, cese o incomparecencia de un miembro, se deberá proceder sin demora a su sustitución por el tiempo que reste del mandato.
Bélgica |
2 miembros |
Bulgaria |
2 miembros |
República Checa |
2 miembros |
Dinamarca |
1 miembro |
Alemania |
4 miembros |
Estonia |
1 miembro |
Irlanda |
1 miembro |
Grecia |
2 miembros |
España |
3 miembros |
Francia |
4 miembros |
Italia |
4 miembros |
Chipre |
1 miembro |
Letonia |
1 miembro |
Lituania |
2 miembros |
Luxemburgo |
— |
Hungría |
2 miembros |
Malta |
— |
Países Bajos |
2 miembros |
Austria |
2 miembros |
Polonia |
3 miembros |
Portugal |
2 miembros |
Rumanía |
3 miembros |
Eslovenia |
2 miembros |
Eslovaquia |
2 miembros |
Finlandia |
2 miembros |
Suecia |
2 miembros |
Reino Unido |
4 miembros. |
2. De la misma manera que se hace al tener en cuenta la participación de los Estados miembros en el capital de la Agencia, la asignación del número de miembros en el Comité reflejará la experiencia, conocimientos técnicos y actividades pertinentes de los Estados miembros en ámbitos como el comercio de materiales y servicios nucleares del ciclo del combustible nuclear o la generación de energía nuclear.
3. Los miembros del Comité serán nombrados por sus Estados miembros respectivos en función de sus conocimientos técnicos y experiencia pertinentes en los ámbitos del comercio de materiales y servicios nucleares del ciclo del combustible nuclear o de la generación de energía nuclear, o de la normativa sobre el comercio nuclear. La duración del mandato será de tres años. El mandato podrá ser renovado.
Artículo 12
Presidencia del Comité
1. El Comité nombrará entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes. Estos representarán la experiencia del Comité y a las diferentes partes interesadas, tanto productores como usuarios. El director general que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el más antiguo de los dos vicepresidentes.
2. El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de tres años. Sus mandatos podrán renovarse una sola vez y la presidencia será ejercida alternativamente por miembros del Comité que representarán sus distintas experiencias en la industria y en la administración. El mandato del presidente o de un vicepresidente finalizará automáticamente si su mandato como miembro del Comité expira y no se renueva.
Artículo 13
Competencias del Comité
1. El Comité asistirá a la Agencia en el cumplimiento de sus misiones mediante sus dictámenes, análisis e informaciones. La asistencia incluirá también la preparación de los informes, encuestas y análisis que pueda tener que elaborar según el artículo 1, apartado 1, bajo la responsabilidad del director general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. Actuará como órgano de enlace entre la Agencia, por una parte, y los productores y usuarios de la industria nuclear, por otra.
2. El Comité podrá ser consultado sobre todos los asuntos que sean competencia de la Agencia, oralmente en sus reuniones o por escrito entre estas reuniones. El Comité también podrá emitir dictámenes sobre esos mismos asuntos por iniciativa de al menos un tercio de sus miembros.
3. El director general estará obligado a consultar y convocar previamente al Comité para cualquier decisión relativa a las siguientes materias:
a) |
el reglamento que determine las modalidades de confrontación de las ofertas y demandas (artículo 60, párrafo sexto, del Tratado); |
b) |
el capital de la Agencia; ya se trate de un aumento o de una reducción del capital o de un nuevo desembolso sobre el capital suscrito (artículo 54, párrafo cuarto, del Tratado); |
c) |
los empréstitos a que se hace referencia en el artículo 6; |
d) |
la aplicación de un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia (artículo 54, párrafo quinto, del Tratado); |
e) |
las condiciones de constitución y retirada de reservas comerciales por la Agencia (artículo 72, párrafo primero, del Tratado); |
f) |
los asuntos financieros a que se refiere el artículo 8, incluido el Reglamento financiero de la Agencia y la elaboración de la cuenta especial contemplada en el artículo 171, apartado 2, del Tratado; |
g) |
el informe anual, incluido el análisis de mercado y el programa de trabajo del año siguiente; |
h) |
los criterios de determinación de las prácticas prohibidas por el artículo 68 del Tratado; |
i) |
la disolución de la Agencia. |
4. Si fuere necesario, el director general podrá fijar al Comité consultivo un plazo para la presentación de su dictamen. Este plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la comunicación que se dirija a tal fin a los miembros del Comité.
5. Si el Comité no emitiere su dictamen en dicho plazo, el director general podrá adoptar la decisión.
6. En las materias objeto del presente artículo, las decisiones que sean competencia del director general no podrán adoptarse antes del final del décimo día siguiente a la fecha del dictamen del Comité, cuando sean contrarias a dicho dictamen.
7. El Comité adoptará su reglamento interno en relación con todas las cuestiones no contempladas por los presentes Estatutos.
Artículo 14
Reuniones del Comité
1. Se convocará al Comité:
a) |
cuando el presidente y los vicepresidentes lo consideren necesario y, normalmente, dos veces al año; |
b) |
a petición del director general, en particular cuando sea obligatorio consultar al Comité, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y |
c) |
a petición escrita de al menos un tercio de los miembros del Comité, especificando los asuntos que deberán incluirse en el orden del día. La Agencia elaborará el orden del día en cooperación con el presidente para que lo apruebe el Comité. La Agencia enviará al menos 15 días hábiles antes de la fecha de la reunión a todos los miembros del Comité los documentos correspondientes al orden del día. |
2. Para las reuniones del Comité se requiere un quórum de la mayoría de sus miembros. Los dictámenes podrán emitirse por mayoría de los miembros presentes o representados.
3. Cada miembro del Comité tendrá un voto. En caso de impedimento de un miembro este podrá delegar su derecho de voto en cualquier otro miembro mediante un poder.
4. El director general o la persona designada para representarlo asistirá a las reuniones del Comité pero sin derecho a voto. Podrán participar en la reunión personas no pertenecientes al personal de la Agencia solamente con el consentimiento de todos los miembros presentes y sujetos a la obligación mencionada en el apartado 5.
5. Los miembros del Comité estarán sujetos a la obligación de guardar secreto prevista en el artículo 194 del Tratado, en la medida en que recaben o reciban comunicaciones de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en su calidad de miembros del Comité.
6. El director general proporcionará al Comité una secretaría adecuada. El nombramiento de la secretaría se someterá a la aprobación de la Comisión. La secretaría levantará acta de las reuniones del Comité, de todos los subcomités y de las reuniones del presidente y los vicepresidentes. La Agencia pagará los gastos de funcionamiento del Comité.
7. Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité de todos los Estados miembros serán reembolsados por la Agencia.
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1558/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 1).