This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32007R1401
Commission Regulation (EC) No 1401/2007 of 28 November 2007 reopening the fishery for anglerfish in ICES zones VIII c, IX and X; EC waters of CECAF 34.1.1 by vessels flying the flag of Portugal
Reglamento (CE) n° 1401/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , por el que se vuelve a autorizar la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
Reglamento (CE) n° 1401/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 , por el que se vuelve a autorizar la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
DO L 311 de 29.11.2007, p. 25–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32007R1160 |
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1401/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2007. |
(2) |
El 23 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Portugal notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X y en aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolasen su pabellón a partir del 27 de agosto de 2007. |
(3) |
El 3 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1160/2007 (4) por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal o que están registrados en ese país, con efectos a partir de esa misma fecha. |
(4) |
Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades portuguesas, todavía se dispone de cierta cantidad de rape en la cuota portuguesa correspondiente a las zonas CIEM VIIIc, IX y X, y en aguas de la CE de la Copace 34.1.1. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de rape en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en ese país. |
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 8 de noviembre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de rape en cuestión antes de que finalice el presente año. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1160/2007 de la Comisión debe quedar derogado con efectos a partir del 8 de noviembre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1160/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(4) DO L 258 de 4.10.2007, p. 21.
ANEXO
No |
73 — Reapertura |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIc, IX y X; aguas de la CE de la Copace 34.1.1 |
Fecha |
8.11.2007 |