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Document 32007R0407

    Reglamento (CE) n o  407/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007 , por el que se imponen medidas antidumping definitivas y se libera el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

    DO L 100 de 17.4.2007, p. 1–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 4M de 8.1.2008, p. 339–351 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/04/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/407/oj

    17.4.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 100/1


    REGLAMENTO (CE) No 407/2007 DEL CONSEJO

    de 16 de abril de 2007

    por el que se imponen medidas antidumping definitivas y se libera el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 10, apartado 2,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas provisionales

    (1)

    El 18 de octubre de 2006, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1551/2006 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China («RPC»).

    2.   Procedimiento ulterior

    (2)

    A raíz del establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la RPC, se comunicó a todas las partes información sobre los hechos y las consideraciones en que se fundaba el Reglamento provisional. Se les concedió asimismo un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la información que les había sido comunicada.

    (3)

    Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se examinaron las observaciones presentadas por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

    (4)

    Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales que se habían utilizado como base para imponer medidas definitivas y liberar los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento (CE) no 1551/2006 («la comunicación final de información»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

    3.   Partes afectadas por el procedimiento

    (5)

    La Comisión siguió recabando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones en las instalaciones de las empresas mencionadas en el considerando 8 del Reglamento provisional, tras el establecimiento de las medidas provisionales se inspeccionaron las instalaciones de los usuarios e importadores comunitarios siguientes:

     

    Importadores/comerciantes

    BS Foods BV, Gennep, Países Bajos

    Skogsmat AB, Karlstad, Suecia

     

    Usuarios/transformadores

    Agrana Frucht GmbH & Co. KG, Gleisdorf, Austria

    Agrana S.A., Neuilly-sur-Seine, Francia

    Dairy Fruits A/S, Odense, Dinamarca

    Groupe Danone, París, Francia

    Materne S.A.S., Limonest, Francia

    Rudolf Wild GmbH & Co. KG, Eppelheim, Alemania

    Schwartauer Werke GmbH & Co. KGaA, Bad Schwartau, Alemania

    Yoplait France S.A.S., Boulogne, Francia

    4.   Período de investigación («PI»)

    (6)

    El período de investigación del dumping y el perjuicio («PI») se prolongó del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI («el período considerado»).

    (7)

    Una de las partes interesadas cuestionó la pertinencia del período de investigación elegido, alegando que no se podía considerar 2005 un año representativo, pues ese año los precios de importación habían sido anormalmente bajos. Sin embargo, el PI se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que dispone que el período de investigación no será normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Por consiguiente, a la hora de determinar el PI no se tuvieron en cuenta las supuestas particularidades del año 2005, que sí se examinaron en el análisis de la causalidad.

    (8)

    A la vista de todo lo expuesto, se confirma el período de investigación («PI») tal como se especifica en el considerando 11 del Reglamento provisional.

    5.   Producto afectado y producto similar

    (9)

    En el considerando 13 del Reglamento provisional se define el producto afectado como las fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.

    (10)

    Algunas partes interesadas adujeron que existen notables diferencias entre los diversos tipos de fresas congeladas por lo que respecta a la utilización y a la calidad. Por esa misma razón se alegó que las fresas congeladas de origen chino no eran comparables a las producidas por la industria de la Comunidad.

    (11)

    Según el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que, pese a ciertas diferencias en materia de variedades, calidad, tamaño y postratamiento, todos los tipos del producto afectado, así como las fresas congeladas producidas y vendidas en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad, presentaban las mismas características físicas y biológicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Se consideró, pues, que constituían un solo producto. Al no haber aportado las partes interesadas nuevos elementos de prueba en los que fundar sus alegaciones y no haberse establecido nuevos hechos, se rechaza esta alegación.

    (12)

    No habiéndose formulado nuevas observaciones relativas a la definición del producto y del producto similar, se confirman el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 12 a 16 del Reglamento provisional.

    B.   DUMPING

    1.   Trato de economía de mercado

    (13)

    No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones relativas al trato de economía de mercado. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 17 a 26 del Reglamento provisional.

    2.   Trato individual

    (14)

    Los tres productores exportadores a los que no se concedió el trato individual («TI») adujeron que esta decisión debería revisarse. Cabe recordar que ninguna de estas empresas cumplía los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letras b) y e), del Reglamento de base. El criterio b) requiere que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se hayan decidido libremente. El criterio e) establece que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

    (15)

    Ninguno de los argumentos esgrimidos por estas empresas permitía modificar la decisión adoptada en la fase provisional. En concreto, se pudo constatar que las empresas afectadas estaban expuestas a interferencias del Estado que les impedían determinar libremente las cantidades exportadas [criterio b)].

    (16)

    Además, la interferencia del Estado era tal que habría podido dar lugar a que se eludieran las medidas si los exportadores se beneficiasen de tipos de derechos individuales [criterio e)].

    (17)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el TI, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

    3.   Valor normal

    (18)

    Tras la publicación de las medidas provisionales, no se recibieron nuevas observaciones que permitieran modificar la decisión de elegir Turquía como país análogo. Por consiguiente, se confirma la decisión. Se recuerda que a la hora de determinar el valor normal, los precios de las fresas turcas fueron objeto de los debidos ajustes para tener en cuenta su mejor calidad en comparación con las fresas chinas (véanse los considerandos 39 y 44 del Reglamento provisional).

    (19)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el valor normal, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 29 a 42 del Reglamento provisional.

    4.   Precio de exportación

    (20)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 43 del Reglamento provisional.

    5.   Comparación

    (21)

    Se hace referencia al considerando 44 del Reglamento provisional. No habiéndose presentado nuevas observaciones que permitieran modificar las conclusiones recogidas en dicho considerando, se confirman las conclusiones provisionales.

    6.   Margen de dumping

    (22)

    A la vista de todo lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son:

     

    Yantai Yongchang Foodstuff 0 %

     

    Dandong Junao Foodstuff 31,1 %

     

    Todas las demás empresas 66,9 %

    C.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria

    (23)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirman las conclusiones provisionales relativas a la producción comunitaria total recogidas en el considerando 51 del Reglamento provisional.

    2.   Definición de la industria de la Comunidad

    (24)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma la definición de la industria de la Comunidad que se recoge en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional.

    3.   Muestreo a efectos de la evaluación del perjuicio

    (25)

    Cabe recordar que, a la vista del gran número de productores de fresas congeladas de la Comunidad, para evaluar el perjuicio se seleccionó una muestra compuesta de ocho productores. Una de las partes interesadas alegó que esta muestra no era representativa porque todos los productores comunitarios seleccionados tenían su sede en Polonia. Se adujo que, para ser representativa, una muestra basada en el mayor volumen de producción también debería tener en cuenta la localización geográfica de los productores.

    (26)

    Ahora bien, en el considerando 54 del Reglamento provisional se explica que la selección de la muestra se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que se puede seleccionar una muestra sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    (27)

    Por consiguiente, la selección de una muestra basada en este método tendría que tener en cuenta, en primer lugar, la representatividad en cuanto al volumen de producción. No se requiere que la muestra también sea representativa desde el punto de vista geográfico; esta posibilidad podría contemplarse con carácter complementario, pero nada obliga a ello.

    (28)

    Por otra parte, puesto que la producción de fresas congeladas se concentra en gran medida en Polonia, no solo por lo que respecta al volumen, sino también al número de productores, el hecho de tener en cuenta la localización geográfica no impediría, en este caso, seleccionar una muestra formada únicamente por productores polacos. Se rechaza, por consiguiente, esta alegación.

    (29)

    No habiéndose recibido nuevas observaciones, se confirma la selección de la muestra a efectos de la evaluación del perjuicio que se establece en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.

    4.   Consumo comunitario

    (30)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma el cálculo del consumo comunitario que se recoge en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.

    5.   Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados

    5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

    (31)

    No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma el cálculo del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones afectadas que se establece en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional.

    5.2.   Precios de las importaciones y subcotización

    (32)

    Una de las partes alegó que, con vistas al análisis de la subcotización, se tendría que haber procedido a un ajuste teniendo en cuenta las diferencias cualitativas entre las fresas congeladas producidas por la industria de la Comunidad y por los productores exportadores. Sin embargo, se constató que, en la fase provisional, para calcular la subcotización y el malbaratamiento solo se tuvieron en cuenta determinadas operaciones de venta de los productores exportadores. No se tomaron en consideración las ventas de exportación de baja calidad porque la industria de la Comunidad no producía ni vendía este tipo de productos. En esas circunstancias, no estaba justificado el ajuste solicitado. No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirman las conclusiones relativas a los precios de las importaciones afectadas y a la subcotización que se establecen en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.

    6.   Situación de la industria de la Comunidad

    (33)

    Algunas partes interesadas alegaron que los precios de la industria de la Comunidad habían aumentado aproximadamente 1 000 EUR por tonelada en 2006 y que este extremo debería constar en el análisis del perjuicio. Convendría recordar, sin embargo, que el PI se extendía del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y que el período para el que debían examinarse las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI. En esas circunstancias, en el análisis del perjuicio no se tuvieron en cuenta las fluctuaciones de precios registradas una vez concluido el PI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento de base. La importancia de la subida de precios que se registró en 2006 se examina, sin embargo, en la sección D, «Causalidad» (considerandos 51 a 54).

    (34)

    Ninguna de las partes interesadas cuestionó las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad, o su interpretación, según figuran en los considerandos 66 a 85 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las conclusiones recogidas en esos considerandos.

    6.1.   Datos relativos a la producción comunitaria en su conjunto

    (35)

    Ninguna de las partes interesadas cuestionó las cifras relativas a los datos macroeconómicos de la producción comunitaria en su conjunto, o su interpretación, según figuran en los considerandos 86 a 88 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las conclusiones recogidas en esos considerandos.

    7.   Conclusión sobre el perjuicio

    (36)

    A la vista de todo lo expuesto, se confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

    D.   CAUSALIDAD

    1.   Observaciones de las partes interesadas

    (37)

    A raíz del establecimiento de medidas provisionales, varias partes interesadas alegaron que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad era imputable a otros factores. Algunas de estas alegaciones ya habían sido debidamente abordadas en el Reglamento provisional. Cualquier nueva alegación se examina, en su caso, a continuación.

    2.   Incidencia de las importaciones de terceros países

    (38)

    Se alegó que las importaciones de Marruecos no se habían tenido suficientemente en cuenta como causa de perjuicio. Una de las partes cuestionó la interpretación de las cifras que figuran en el considerando 99 del Reglamento provisional, alegando que el precio facturado por Marruecos durante el PI era inferior al precio de equilibrio de la industria de la Comunidad. Se alegó que este factor había contribuido al perjuicio sufrido.

    (39)

    Cabe recordar que, según el cuadro que figura en el considerando 99 del Reglamento provisional, los precios marroquíes eran sistemáticamente mucho más elevados que los de la industria de la Comunidad. Los exportadores marroquíes también se vieron afectados por las exportaciones chinas a bajo precio y tuvieron que responder reduciendo los precios que facturaban a la Comunidad. Esta constatación se ve corroborada por la disminución de los volúmenes de importaciones de fresas congeladas originarias de Marruecos. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

    3.   Impacto de las fluctuaciones monetarias

    (40)

    Durante el PI, el zloty se depreció con respecto al euro. Algunas de las partes interesadas alegaron que la caída de precios sufrida por la industria de la Comunidad parecería menos dramática si los precios se analizaran en zlotys en lugar de en euros. En efecto, entre 2004 y 2005 el zloty fluctuó en aproximadamente un 10 %. Sin embargo, las tendencias de los precios comunitarios en ese mismo período muestran que el descenso de los precios en euros fue de un 35 %.

    (41)

    Habida cuenta de la diferencia entre la fluctuación de la moneda, de aproximadamente un 10 %, y el descenso de los precios, de un 35 %, no cabe considerar que la depreciación del zloty con respecto al euro haya contribuido de manera significativa a la caída de los precios de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

    4.   Impacto de las supuestas deficiencias estructurales o de las alegaciones relativas a decisiones empresariales especulativas de la industria de la Comunidad

    (42)

    Algunas partes interesadas insistieron en la alegación ya abordada en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional, a saber, que el perjuicio había sido autoinflingido debido a decisiones empresariales ineficaces y a las dificultades estructurales a las que se enfrenta la industria de la Comunidad. En apoyo de estas alegaciones se invocaron un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la situación del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación y el documento de trabajo anejo de los servicios de la Comisión sobre el mismo tema (3), así como una Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación del sector de las cerezas y los frutos de baya destinados a la transformación, aprobada el 12 de octubre de 2006 (4).

    (43)

    Cabe destacar que la Comisión tuvo en cuenta el Informe en sus conclusiones provisionales, como lo demuestra la referencia que figura en el considerando 138 del Reglamento provisional. Si bien el Informe y la Resolución ofrecen datos importantes sobre la situación del sector de los frutos de baya en la Comunidad, hay que tener en cuenta que ambos textos hacen más hincapié en las dificultades de los productores de fresas frescas que en las de la industria de la Comunidad (empresas de congelación). En cualquier caso, ni en el Informe ni en la Resolución se llega a la conclusión de que los problemas de la industria de la Comunidad sean imputables a sus deficiencias estructurales.

    (44)

    Se alegó asimismo que la adhesión de Polonia a la UE había provocado la relocalización de trabajadores polacos hacia otros países con salarios más elevados, lo que había planteado nuevos problemas a la industria en forma de subida del coste de la mano de obra en el mercado nacional. También se adujo que, como consecuencia de las nuevas medidas restrictivas en las fronteras, la industria de la Comunidad ya no podía contar con una mano de obra más barata procedente de terceros países vecinos. Se sugirió que esta evolución había tenido importantes efectos negativos en una industria como esta, que exige mucha mano de obra.

    (45)

    Todos estos nuevos elementos podrían haber provocado un incremento de los costes de la mano de obra de los agricultores. Sin embargo, este eventual incremento está directamente relacionado con los costes de los agricultores y no con los de la industria de la Comunidad (empresas de congelación). Por consiguiente, solo existe una correlación parcial entre el incremento de los costes de los agricultores y los costes de la industria de la Comunidad. Por otra parte, según el Informe de la Comisión y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión a los que se ha hecho referencia en el considerando 42, pese al aumento de los costes de producción, los precios de venta de las fresas frescas no solo no subieron, sino que bajaron tras la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Habida cuenta de este descenso de los precios de venta, el incremento de los costes al que tuvieron que hacer frente los cultivadores de fresas frescas no pudo afectar a la industria de la Comunidad. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

    (46)

    Una de las partes alegó que las inversiones hechas y las reestructuraciones emprendidas por la industria de la Comunidad a fin de mejorar la eficiencia tuvieron efectos negativos en su rentabilidad y en su flujo de caja. Sin embargo, los costes habidos por la industria de la Comunidad en concepto de inversiones no cambian en nada el hecho de que los precios han bajado considerablemente durante el PI hasta alcanzar un nivel perjudicial y que fueron precisamente estos precios bajos los que tuvieron, con mucho, mayor incidencia en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. De hecho, las inversiones realizadas contribuyeron a mejorar la eficiencia de la industria de la Comunidad, como se establece en el considerando 81 del Reglamento provisional. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

    (47)

    Se alegó, además, que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue autoinflingido, ya que la calidad del producto era inferior a la de los productos originarios de España y de California. A este respecto, cabe recordar que tanto España como California producen, sobre todo, para el mercado de productos frescos y que nada indica que la industria de la Comunidad haya perdido cuota de mercado en relación con estos productores. Las importaciones de fresas frescas procedentes de los EE.UU. no llegaron a 200 toneladas durante el PI, por lo que difícilmente pudieron tener un impacto significativo en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

    (48)

    En cualquier caso, no existen pruebas que demuestren la existencia de las supuestas deficiencias estructurales de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, han de rechazarse estas alegaciones. Se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional.

    5.   Perjuicio autoinflingido como consecuencia de los niveles de precios fijados por la industria de la Comunidad

    (49)

    En cuanto a la alegación relativa a decisiones empresariales especulativas por parte de la industria de la Comunidad a que se hace referencia en los considerandos 108 y 110 del Reglamento provisional, un usuario adujo que en el mercado comunitario los precios eran fijados no por las importaciones chinas sino, sobre todo, por la industria de la Comunidad, que posee la mayor cuota de mercado. Sostuvo, además, que la tendencia a la baja de los precios vino impuesta no por las importaciones chinas objeto de dumping, sino por la propia industria de la Comunidad.

    (50)

    Está claro que, la industria de la Comunidad mantuvo una cuota de mercado del 59 % durante el PI, desempeñando así un papel importante por lo que respecta a los precios de mercado. Sin embargo, aun reconociendo este hecho, no puede negarse que las importaciones a bajo precio procedentes de la RPC, un 6 % por debajo de los precios de la industria de la Comunidad, tuvieron un impacto negativo en los precios de mercado. Esas importaciones objeto de dumping ejercieron una presión global a la baja sobre los precios en la Comunidad y contribuyeron además a un considerable incremento de su cuota de mercado, que pasó de un 4 % en 2002 a un 20 % durante el PI. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

    6.   Naturaleza cíclica de las fresas congeladas e impacto del tamaño de la cosecha

    (51)

    Las fresas congeladas son un producto agrícola sensible y la investigación puso de manifiesto que la disponibilidad de fresas frescas es un factor de gran importancia para el precio de las fresas congeladas. Algunas partes interesadas afirmaron que la cosecha de 2003, particularmente mala, fue una de las principales causas del perjuicio sufrido durante el PI. Otras adujeron que el precio de las fresas sigue normalmente un ciclo cuatrienal, durante el cual a una subida de los precios sigue un exceso de producción y este, a su vez, conduce a una caída de los precios. Se alegó que 2005 marcó el punto más bajo de este ciclo y que los precios particularmente bajos registrados ese año obedecieron a esta fluctuación natural. También durante un período anterior a 2002 hubo fluctuaciones de precios, y este argumento se ve corroborado por la subida de precios (+/– 20 %) que se registró en 2006, es decir, justo después del PI.

    (52)

    Otros análisis de los precios de las fresas congeladas fuera del período considerado indicaron que también se registraron fluctuaciones de los precios durante un período prolongado de tiempo antes de 2002. Así, por ejemplo, la abundante cosecha de 2001 se tradujo en una fuerte bajada de los precios. Estos precios bajos condujeron, a su vez, a una disminución de la producción de fresas frescas en los años siguientes, lo que permitió que los precios se estabilizaran de nuevo. Un análisis de las tendencias corrobora las alegaciones de que los precios del producto afectado siguen un modelo cíclico, que está estrechamente relacionado con las condiciones meteorológicas y con el tamaño de la cosecha.

    (53)

    Conviene recordar, sin embargo, que el volumen de las importaciones de China aumentó en un 380 % a precios que bajaron un 38 % durante el período considerado, y que esta situación tuvo una incidencia significativa en la situación financiera de la industria de la Comunidad, que declaró pérdidas insostenibles.

    (54)

    Aun reconociendo que las fluctuaciones naturales de los precios de las fresas congeladas y el impacto del tamaño de la cosecha tuvieron sin duda repercusiones importantes en los precios de la industria de la Comunidad, no puede decirse que constituyan las únicas o las principales causas del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    7.   Conclusión sobre la causalidad

    (55)

    Como se concluye en los considerandos 97 y 98 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (56)

    La investigación demostró además que existía una correlación entre los precios de la industria de la Comunidad y las fluctuaciones de los precios relacionadas con la naturaleza cíclica y con las variaciones estacionales de la cosecha. Esta conclusión se ve respaldada por los datos recabados antes del período considerado y a lo largo del mismo, así como por la evolución observada después del PI.

    (57)

    Aun cuando estas variaciones cíclicas pueden haber agravado la situación financiera de la industria de la Comunidad, la magnitud de la caída de sus precios y la tendencia negativa que se observa en el análisis de su situación, como se describe en los considerandos 66 a 85 del Reglamento provisional, no pueden imputarse únicamente a los «patrones de fluctuación natural». El análisis del impacto de la naturaleza cíclica del producto y del tamaño de la cosecha no respalda, pues, la alegación de que estos factores tuvieron una influencia tal que pudieron quebrar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (58)

    A la vista de todo lo expuesto, y no habiéndose recibido nuevas observaciones sobre la causalidad, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 113 a 114 del Reglamento provisional.

    E.   INTERÉS COMUNITARIO

    1.   Consideraciones generales

    (59)

    Se analizó si, a la luz de las observaciones y los elementos adicionales facilitados por las partes interesadas a raíz del establecimiento de medidas provisionales, seguía siendo válida la conclusión provisional en virtud de la cual el establecimiento de medidas no era contrario al interés comunitario. Al igual que en la fase provisional, la determinación del interés comunitario se basó en una evaluación de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los transformadores/usuarios y los agricultores.

    (60)

    De hecho, la Comisión se puso en contacto con muchas partes interesadas para conocer sus opiniones. Además de la industria de la Comunidad, oyó a representantes de todas las principales marcas de usuarios en el mercado y de las asociaciones que representan los intereses de los usuarios y procedió a verificaciones complementarias in situ.

    2.   Interés de la industria de la Comunidad y de la industria suministradora

    (61)

    En la fase provisional, la investigación puso de manifiesto que en la producción comunitaria participaba un gran número de fabricantes de productos congelados, un sector que emplea a unas 2 700 personas en la producción y venta del producto afectado. Existe asimismo una correlación parcial entre la situación de la industria de los productos congelados y los agricultores que suministran la fresa, pues estos últimos cultivan únicamente el tipo de fresas destinado a la congelación y la industria de la congelación constituye el único mercado para ese producto.

    (62)

    Se recuerda que los productores comunitarios sufrieron un grave perjuicio a lo largo del período considerado y declararon pérdidas por valor de un 12,5 %, provocadas por las importaciones objeto de dumping. Estas pérdidas se declararon pese al hecho de que la industria de la Comunidad había reducido sus costes bajando los precios que pagaba a los agricultores por las fresas frescas. Este precio pagado por las fresas frescas era inferior a los costes de producción de los agricultores y no sería, pues, sostenible a largo plazo ni para los agricultores ni para la industria de la Comunidad. En caso de que los precios de las fresas congeladas volvieran a bajar por debajo del nivel no perjudicial, las consecuencias se dejarían sentir en un doble plano. La industria de la Comunidad sufriría pérdidas financieras y correría el riesgo de quedarse a la larga sin suministro de fresas frescas, pues los precios que podría pagar a los agricultores serían tan bajos que estos podrían verse forzados a cesar este tipo de actividad. Cabe recordar que, según las estimaciones, Polonia contaba en 2002 con 96 700 productores comerciales de fresas frescas, de los cuales unos 80 000 se dedicaban al cultivo de fresas destinadas a la industria de la transformación. Si bien es cierto que este número ha podido disminuir como consecuencia de la consolidación del sector, no lo es menos que el cultivo de la fresa constituye una actividad económica importante para un gran número de explotaciones agrícolas polacas. Se alegó que este cultivo reviste una importancia clave para una serie de regiones polacas que, de no ser por este sector, registrarían elevadas tasas de desempleo y que el hecho de no imponer medidas no haría sino empeorar estas cifras. También se sostuvo que estos agricultores no podían pasarse a otros cultivos más rentables porque las condiciones del suelo en estas zonas son especialmente adecuadas para el cultivo de la fresa.

    (63)

    Como se establece en el Reglamento provisional (considerando 139), los precios pagados a los agricultores desde 2004 han sido inferiores a los costes de producción.

    (64)

    Por añadidura, como consta en el Informe de la Comisión al que se refiere el considerando 42, los cultivadores de fresas polacos constituyen una industria fragmentada y es improbable que puedan alcanzar mercados que no sean los fabricantes locales de productos congelados. Por consiguiente, el deterioro de la situación financiera de la industria congeladora tendría un notable impacto en los agricultores. El hecho de que, después del PI, los precios de mercado hayan vuelto a subir a niveles no perjudiciales y de que las importaciones chinas hayan disminuido podría arrojar dudas sobre la necesidad de imponer medidas para poner remedio a la situación de la industria de la Comunidad, pero nada indica que este incremento vaya a ser permanente o, al menos, duradero.

    (65)

    En estas circunstancias, es evidente que la adopción de medidas antidumping sería beneficiosa para la industria de la Comunidad y para los agricultores y podría tener un efecto estabilizador en el mercado comunitario. Los precios de las fresas congeladas no se depreciarían como consecuencia de las importaciones de fresas originarias de la RPC. De este modo, los productores comunitarios estarían en condiciones de subir sus precios y de obtener un margen de beneficio razonable. Esta situación tendría con toda seguridad efectos positivos sobre la industria suministradora. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que el establecimiento de medidas redundaría en beneficio de la industria de la Comunidad y de los cultivadores de fresas.

    3.   Interés de los importadores no vinculados

    (66)

    Además de las conclusiones alcanzadas en la fase preliminar de la investigación, la Comisión inspeccionó a dos importadores más del producto afectado. Estos importadores importan el producto afectado de la RPC, pero también comercian con fresas producidas en la UE, que representan entre el 50 y el 60 % de sus compras respectivas. No hay que olvidar, sin embargo, que el comercio de fresas congeladas solo constituye una parte de sus actividades empresariales (entre el 30 y el 50 % de su volumen de negocio). Sus importaciones de la RPC representan alrededor del 14 % de todas las importaciones del producto afectado. Se considera, pues, que los dos importadores son representativos. Ambos se mostraron contrarios al establecimiento de medidas antidumping. Según la investigación, es improbable que cambie la demanda de fresas congeladas, pues esta depende de las preferencias de los consumidores, a los que no afecta el establecimiento de medidas antidumping. Por consiguiente, las probabilidades de que los importadores se vean afectados por los incrementos de los precios son escasas, dado que podrían seguir importando las mismas cantidades que antes y, seguramente, podrían repercutir en los usuarios buena parte de los costes adicionales de las fresas congeladas. Esta hipótesis se ve corroborada por el hecho de que las disparidades de precios registradas en el pasado no tuvieron efectos en los precios de venta ni en los márgenes de beneficio de los importadores, que permanecieron relativamente estables.

    (67)

    Se confirma la conclusión provisional recogida en el Reglamento provisional, a saber, que no se espera que el incremento de los precios de las importaciones tenga un impacto importante en los importadores.

    4.   Interés de los usuarios y los consumidores

    4.1.   Nivel de cooperación

    (68)

    Como consta en el considerando 127 del Reglamento provisional, la respuesta de los usuarios y los transformadores fue limitada en un primer momento. En la fase provisional del procedimiento, la Comisión tuvo dificultades para recabar y verificar datos que le permitieran documentar las alegaciones de la industria usuaria. Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión reanudó, pues, sus esfuerzos para estimular la cooperación. Se llevaron a cabo inspecciones in situ suplementarias en las instalaciones de ocho empresas usuarias. De cinco de ellas pudieron obtenerse datos que hicieron posible una evaluación del impacto significativa. Se recabaron información y datos adicionales. Con esta información suplementaria, los servicios de la Comisión emprendieron un nuevo análisis de los efectos potenciales que el establecimiento de medidas tendría en los usuarios comunitarios.

    (69)

    Una de las partes interesadas alegó que esta cooperación no debería tomarse en consideración, ya que los datos no se habían presentado dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. A este respecto, cabe destacar que las empresas cooperantes se personaron y formularon sus observaciones sobre las medidas provisionales de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de base.

    (70)

    La información verificada in situ afecta al 9 % del consumo global de la Comunidad. Estaban representados, además, los diferentes sectores de usuarios: productores de preparados de fresas utilizados en otros productos (por ejemplo, yogures), productores de yogur y productores de confitura de fresa. Por último, las asociaciones cooperantes representan alrededor del 80 % del consumo comunitario de fresas congeladas. El reconocimiento de este grado de representatividad corresponde a la práctica general. Por consiguiente, ha de rechazarse la alegación relativa a la falta de representatividad.

    4.2.   Impacto de las medidas en términos de costes

    (71)

    La industria usuaria alegó que, al evaluar el impacto de las medidas, la Comisión no debería limitarse a analizar una posible subida de los precios de las fresas chinas importadas, ya que las medidas tendrían un impacto más amplio en el mercado y afectarían también a las fresas congeladas procedentes de otras fuentes.

    (72)

    En efecto, la investigación en profundidad puso de manifiesto que las medidas provocarán muy probablemente una subida de precios más generalizada, que no se limitará al 34,2 % (nivel del derecho provisional) para las fresas chinas. También es probable que provoquen una subida de los precios para la industria de la Comunidad de alrededor de un 19 %, hasta el nivel no perjudicial calculado. Una subida generalizada de los precios de estas características parece, en efecto, inevitable, porque, al contrario que otros sectores y a la vista de las limitaciones impuestas por las condiciones meteorológicas y los resultados de la cosecha, todo indica que la industria de la Comunidad no se plantea otras estrategias como, por ejemplo, una expansión del mercado por lo que respecta a los volúmenes. Por último, dado que la industria de la Comunidad y las importaciones chinas representan en conjunto en torno al 80 % del consumo comunitario, es muy probable que otros países que exportan fresas congeladas a la Comunidad también suban sus precios, siguiendo así a los que marcan la pauta en este terreno.

    (73)

    En lo tocante a las actividades de los usuarios relacionadas con las fresas, el establecimiento de un derecho al nivel establecido en las medidas provisionales entrañaría, en estas circunstancias, un incremento de los costes de los insumos del orden del 6 %, como promedio, para los usuarios. De hecho, bastantes usuarios se verían forzados a una posición de pérdidas. Las conclusiones se han basado en las actividades relacionadas con las fresas, puesto que la investigación se centra en las fresas congeladas como producto afectado y no aborda otras actividades de las empresas afectadas. A fin de llevar a cabo un análisis del perjuicio y del dumping, conviene velar asimismo por que se comparen actividades similares, es decir, actividades relacionadas con el producto que está siendo investigado.

    El cuadro que figura a continuación indica la incidencia en los costes de los usuarios inspeccionados:

    Empresa

    Beneficio real (PI) 2005 (5)

    Beneficio sobre la base de 2005 (PI), si los precios de las fresas, sea cual sea su origen, suben con arreglo a la fórmula especificada en el considerando 74 y no varían los precios de reventa (5)

    Beneficio como en la columna anterior, pero sobre la base de los precios de reventa reales (o incrementados) declarados en 2006 (5)

    Parte de los productos de fresas en el volumen de negocios de la empresa (2005)

    Rentabilidad global de la empresa (2005)

    Empresa A

    Entre un + 2 % y un + 4 %

    Entre un – 4 % y un – 6 %

    Entre un – 3,0 % y un – 5,0 %

    Entre un 25 % y un 30 %

    Entre un + 2,5 % y un + 5,0 %

    Empresa B

    Entre un + 1,0 % y un + 2,5 %

    Entre un – 1,0 % y un – 2,5 %

    Alrededor de un 0 %

    Entre un 12 % y un 17 %

    Entre un + 4,0 % y un + 5,5 %

    Empresa C

    Alrededor de un 0 %

    Alrededor de un – 1 %

    Entre un + 2 % y un + 4 %

    Entre un 5 % y un 10 %

    Alrededor de un 0 %

    Empresa D

    Entre un + 12,0 % y un + 14,0 %

    Entre un + 4 % y un + 8,0 %

    Entre un + 3,0 % y un + 5,0 %

    Entre un 10 % y un 15 %

    Entre un + 5,0 % y un + 8,0 %

    Empresa E

    Entre un + 3,0 % y un + 5,0 %

    Entre un – 4,0 % y un – 6,0 %

    Entre un – 7,0 % y un – 9,0 %

    Entre un 18 % y un 23 %

    Alrededor de un 1 %

    (74)

    Los productores más afectados por el incremento de los precios de la fresa serán los productores de preparados y confituras de fresa que cooperaron. Ello se debe al hecho de que las fresas son, con mucho, el ingrediente principal en la preparación de las confituras de fresa. Para las empresas en cuestión, la disminución de su margen de beneficio oscilaría entre siete y ocho puntos porcentuales, lo que, para dos de ellas, ocasionaría pérdidas de alrededor de un 5 %.

    (75)

    Para los productores de yogures que cooperaron, la importancia relativa del coste de las fresas en sus costes de producción es menor, ya que al cálculo de los ingredientes se añade el coste de los productos lácteos. Con todo, se comprobó que su margen medio de beneficio era bastante bajo. Así, incluso si el coste total de la producción de un yogur determinado solo sube un 2 %, este incremento es suficiente para convertir un beneficio de aproximadamente un 1 % en una pérdida en torno al 1 %.

    (76)

    Por consiguiente, el impacto de las medidas en la industria usuaria con respecto al incremento de los costes podría ser superior al estimado en el análisis en el que se fundaron las medidas provisionales. Con todo, como se indica en el punto 4.4, es probable que este impacto de los costes se deje sentir de forma menos pronunciada a largo plazo.

    4.3.   Imposibilidad de repercutir los incrementos de los costes en la cadena de distribución

    (77)

    Una asociación usuaria alegó que los derechos perjudicarían a los usuarios de fresas congeladas que estén establecidos en la Comunidad y sean competitivos a nivel internacional. Se adujo que los derechos no podrían repercutirse en los clientes (minoristas y distribuidores), ya que muchos usuarios habían firmado contratos de larga duración a precios fijos con estos clientes. Estos precios fijos significan que los usuarios soportan el riesgo de eventuales nuevas subidas de precios. Muchos usuarios alegaron, aportando elementos de prueba, que sufrían la presión de los precios de los grandes minoristas/distribuidores y que les resultaba muy difícil subir sus precios. Se sostuvo que los contratos entre los usuarios y el sector minorista fijaban los precios por períodos comprendidos entre seis meses y un año. Los usuarios alegan, por tanto, que no les queda otra alternativa que absorber ellos mismos los costes suplementarios. A la vista de todo lo expuesto, es preciso reconocer que es probable que los usuarios tengan que asumir el incremento de los costes, al menos a corto plazo. Sin embargo, la investigación reveló asimismo que, pese al efecto negativo de las medidas en la rentabilidad de los productos que incorporan el producto afectado, la rentabilidad global seguiría siendo positiva para la mayoría de las empresas usuarias.

    (78)

    En la medida en que los incrementos de los costes puedan repercutirse, ello podría tener una cierta incidencia en los precios al consumo. En efecto, los preparados de frutas, especialmente los yogures, forman parte de la dieta de un amplio segmento de consumidores. Los yogures de fresa representan aproximadamente entre el 20 y el 30 % del mercado del yogur y, aunque ninguna asociación de consumidores ha presentado observaciones al respecto, no se puede descartar que un incremento de los precios pudiera tener repercusiones en los consumidores, al menos a medio y largo plazo. Lo mismo ocurre con las confituras.

    4.4.   Carácter temporal del impacto en los usuarios

    (79)

    En los puntos 4.2 y 4.3 se ha demostrado que es probable que el establecimiento de medidas incida en los costes de los insumos de los usuarios. Estos han sostenido, además, que este incremento de los costes tendrá que ser soportado por ellos mismos mientras duren los contratos concluidos con el sector minorista. Se podría suponer, con todo, que esta imposibilidad de repercutir un eventual incremento de los costes es temporal, ya que la duración de los contratos es limitada.

    4.5.   Disponibilidad de suministros para la industria de la Comunidad

    (80)

    Numerosos usuarios han insistido en que el suministro de fresas polacas de la variedad Senga Sengana es esencial para garantizar el volumen y la calidad de la producción de toda una gama de productos derivados de las fresas congeladas. Así, el peligro de deterioro de la situación de la industria de la Comunidad tendría un importante impacto negativo en ellos. No puede descartarse que, en caso de indisponibilidad o de disponibilidad limitada de fresas polacas en el mercado, los usuarios tengan graves problemas para encontrar otras fuentes de suministro para los tipos de fresas producidos en Polonia. De hecho, parece muy improbable que puedan encontrarse otras fuentes, pues los propios usuarios declararon que las fresas cultivadas en Polonia son de una calidad que no existe en ninguna otra parte. Además, no puede descartarse que, en una situación de competitividad reducida en el mercado, los usuarios se enfrenten de todas formas a un incremento de los precios.

    5.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (81)

    La investigación puso de manifiesto que la imposición de medidas redundaría en beneficio no solo de los productores comunitarios, que emplean a unas 2 700 personas, sino también de los aproximadamente 80 000 agricultores cuya subsistencia depende en mayor o menor medida del cultivo de la fresa.

    (82)

    Como se explica pormenorizadamente en el considerando 133 del Reglamento provisional, la industria usuaria subrayó que, para la industria de la Comunidad, la disponibilidad del producto afectado es fundamental con vistas a la producción de una gran variedad de productos y para el suministro de un producto de alta calidad al mercado. La investigación demostró que la naturaleza cíclica de la materia prima para la industria de la Comunidad, es decir, las variaciones de los cultivos de fresas, tiene un impacto significativo en los precios, hipótesis que se ve corroborada por la evolución observada después del PI. Con todo, tal y como se explica en el considerando 74 del Reglamento provisional, los precios fueron tan bajos en la última fase del período considerado y del PI que la industria de la Comunidad se vio obligada a comprar fresas frescas a los agricultores a precios inferiores a sus costes de producción. Como consecuencia de todo ello, algunos agricultores abandonaron este cultivo. Si bien es cierto que los precios han subido en 2006, no lo es menos que el suministro de fresas frescas a la industria de la Comunidad y, por extensión, a los usuarios podría verse en peligro si se repite el bajo nivel de precios registrado durante el período considerado.

    (83)

    En efecto, la investigación en profundidad demostró que, en este caso, el impacto del derecho antidumping en los usuarios sería considerable. Algunos de ellos experimentarían un recorte de sus beneficios o incluso sufrirían pérdidas financieras, a veces importantes, sobre todo porque este incremento de los precios no podrá repercutirse a corto plazo en el distribuidor/el comercio minorista. Este impacto es, sin embargo, mucho menos marcado si se considera la rentabilidad global de los usuarios objeto de la investigación.

    (84)

    La industria usuaria alegó que lo que impide a la industria transformadora repercutir el incremento de los costes en el sector minorista, en caso de que se impongan medidas, es la existencia de contratos a precio fijo con la industria minorista. Sin embargo, habida cuenta de que estos contratos tienen una duración limitada, cabe suponer que la incapacidad de la industria usuaria de repercutir el incremento de los costes solo durará entre seis y doce meses.

    (85)

    Parece, pues, que la imposición de medidas definitivas tendría un impacto importante en los usuarios de fresas congeladas, pero que es probable que este impacto tenga carácter temporal. En cambio, si no se imponen medidas y, como consecuencia de ello, vuelve a registrarse una caída de los precios, los efectos negativos para la industria de la Comunidad y los agricultores serán importantes y duraderos.

    (86)

    A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no existen razones imperiosas para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de fresas congeladas originarias de la RPC.

    F.   IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

    1.   Forma de las medidas definitivas

    (87)

    En vista de las conclusiones definitivas establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, conviene adoptar medidas antidumping para evitar la agravación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

    (88)

    Las medidas antidumping pueden adoptar diferentes formas. Si bien la Comisión dispone de un amplio poder discrecional para elegir la forma de las medidas que considere más oportuna, de lo que se trata es de eliminar los efectos del dumping perjudicial. El Reglamento provisional estableció un derecho ad valorem calculado sobre la base de la regla del derecho menor y fijado en un 0 % para el productor exportador al que se había concedido la condición de economía de mercado, un 12,6 % para el productor exportador al que se había concedido el TI y un 34,2 % para todas las demás empresas.

    (89)

    Tras la adopción de medidas provisionales y tal como se indica en el considerando 51, el precio del producto afectado aumentó un +/– 20 % en el mercado comunitario en 2006, el año siguiente al período de investigación. Habida cuenta de que el producto afectado es relativamente homogéneo y para evitar que las medidas impongan a los usuarios una carga desproporcionada en estas circunstancias, se considera que un precio mínimo de importación (en lo sucesivo, «PMI») constituye el tipo de medida más apropiado en este caso. Cabe destacar que el objetivo de un precio mínimo de importación es el mismo que el de un derecho ad valorem, a saber, eliminar los efectos de un dumping perjudicial. Con este tipo de derecho, no debe pagarse ningún derecho por las importaciones efectuadas a un precio cif en frontera de la Comunidad igual o superior al precio mínimo de importación. Si las importaciones se realizan a un precio inferior, debería abonarse la diferencia entre el precio efectivo y el PMI.

    (90)

    Por lo que respecta al nivel del precio mínimo de importación, este se calculó sobre la base de las mismas conclusiones, en particular los mismos márgenes de dumping y de malbaratamiento, que las del Reglamento provisional.

    (91)

    A la hora de fijar el PMI, se tuvieron en cuenta tanto los márgenes de dumping comprobados como los importes de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    2.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (92)

    De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el derecho definitivo debe establecerse al nivel del margen de dumping o del margen de perjuicio, según cual sea inferior. Para aplicar esta norma, hubo que fijar, pues, un precio no perjudicial o un PMI no perjudicial. A continuación, se comparó este PMI no perjudicial con un PMI no objeto de dumping específico para cada empresa, basado en el valor normal ajustado al precio neto franco frontera de la Comunidad.

    (93)

    Para calcular el precio no perjudicial se tuvo que tener en cuenta el nivel de los derechos necesarios para que la industria de la Comunidad pudiera cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos que una industria de este tipo podría razonablemente obtener en condiciones de competencia normales. No habiendo presentado las partes interesadas nuevas observaciones, se utilizaron las mismas consideraciones que se recogen en el considerando 144 del Reglamento provisional para calcular un margen de beneficio del 6,5 %.

    (94)

    Las fresas congeladas se importan bajo tres códigos diferentes de la nomenclatura combinada («códigos NC») que dan lugar a la percepción de derechos de aduana diferentes en función de la cantidad de azúcar añadida o de otros edulcorantes contenidos en las mercancías importadas. Para tener en cuenta estos diferentes niveles de derechos de aduanas, hubo que calcular un PMI para cada uno de los códigos NC.

    (95)

    Como se indica en el considerando 153 del Reglamento provisional, se constató que un productor exportador chino no exportaba fresas congeladas a precios objeto de dumping. Por consiguiente, no se aplicará ninguna medida antidumping a las exportaciones de esta empresa.

    (96)

    En todos los demás casos, se constató que el PMI no perjudicial de 684,20 EUR, que es aplicable a todas las exportaciones chinas, era inferior a los diferentes PMI que no eran objeto de dumping. Para todas las demás exportaciones procedentes de la RPC, el PMI se fijó, pues, al nivel del PMI no perjudicial.

    (97)

    Cuando las importaciones se realicen a un precio cif frontera de la Comunidad igual o superior al PMI, no se debe aplicar ningún derecho. En cambio, si las importaciones se efectúan a un precio inferior, se percibe un derecho correspondiente al precio efectivamente pagado y al PMI.

    3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

    (98)

    Se deben liberar los derechos provisionales en forma de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 y el 34,2 % para el producto importado que se aplican desde el 19 de octubre de 2006. La percepción definitiva de los derechos ad valorem sería desproporcionada en relación con la eliminación del dumping perjudicial en la medida en que, durante ese período, los precios fueron muy superiores al PMI.

    4.   Aplicación del PMI

    (99)

    Un sistema de derechos basado en el PMI podría ser más difícil de aplicar y más propicio a la presentación de declaraciones falsas en cuanto al valor en aduana de las mercancías que otras formas de medidas. De hecho, habida cuenta del riesgo potencial de acuerdos de compensación en este sector del mercado, se hace necesario introducir un doble sistema de medidas. Este doble sistema consiste en un PMI y un derecho fijo. De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el derecho fijo se calculó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de perjuicio, ya que este era inferior a la media ponderada de los márgenes de dumping. Para garantizar el respeto efectivo del PMI, se debe informar a los importadores de que si, a raíz de una verificación posterior a la importación, se constatara: i) que el precio neto franco frontera de la Comunidad efectivamente pagado por el primer cliente independiente en la Comunidad («precio posterior a la importación») es aún inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana; y ii) que el precio posterior a la importación es inferior al PMI, se aplicará con carácter retroactivo un derecho fijo a las transacciones en cuestión, a menos que la aplicación de un derecho fijo al precio posterior a la importación dé un importe («precio efectivamente pagado más derecho fijo») que siga siendo inferior al PMI. En este caso, se aplicará un derecho equivalente a la diferencia entre el PMI y el precio posterior a la importación. Las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de declaración falsa.

    (100)

    En este contexto, y a fin de responder a las inquietudes suscitadas, la Comisión tiene la intención de implantar dos mecanismos específicos para garantizar que las medidas sigan siendo pertinentes y sean plenamente respetadas. En primer lugar, se remite al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), y, en particular, a su artículo 78, en virtud del cual las autoridades aduaneras podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse en las instalaciones del declarante, de cualquier otra persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones o de cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías.

    (101)

    En segundo lugar, para lograr una mayor protección contra cualquier absorción de las medidas, en particular entre empresas vinculadas, la Comisión anuncia su intención, en caso de que se aporten pruebas de tal comportamiento, de iniciar de inmediato una reconsideración con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, y de someter las importaciones a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    (102)

    La Comisión se basará, entre otras cosas, en los datos del sistema de vigilancia de las importaciones facilitados por las autoridades aduaneras nacionales, así como en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China y clasificadas con los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.

    2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a Yantai Yongchang Foodstuff será el siguiente:

    Empresa

    Derecho definitivo

    Código TARIC adicional

    Yantai Yongchang Foodstuff

    0,0 %

    A779

    3.   Para todas las demás empresas, el importe del derecho antidumping definitivo será el equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 4 y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 4.

    4.   A efectos del apartado 3, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Cuando, a raíz de una verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Comunidad efectivamente pagado por el primer cliente independiente en la Comunidad («precio posterior a la importación») es inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana, y que el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará el derecho antidumping fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, del cuadro que figura a continuación, a no ser que el importe resultante de la aplicación del derecho fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, más el precio posterior a la importación (precio efectivamente pagado más derecho fijo) siga siendo inferior al precio mínimo de importación establecido en la columna 2 de dicho cuadro. En tal caso, se aplicará un importe de derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro y el precio posterior a la importación. Cuando tal derecho antidumping fijo se perciba retrospectivamente, se percibirá descontando los derechos antidumping previamente pagados, calculados sobre la base del precio mínimo de importación.

    Código NC y presentación de las fresas

    Precio mínimo de importación en EUR por tonelada neta de producto

    Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a Dandong Junao Foodstuff (código TARIC adicional A780)

    Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999)

    Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso (NC 0811 10 11)

    496,8

    62,6

    169,9

    Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares que no sea superior al 13 % en peso (NC 0811 10 19)

    566,3

    71,3

    193,7

    Fresas no cocidas o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes (NC 0811 10 90)

    598

    75,3

    204,5

    5.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), el importe del derecho antidumping, calculado de conformidad con los apartados 3 y 4, se reducirá mediante prorrateo del precio efectivamente pagado o pagadero.

    6.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Se liberarán los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1551/2006 sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, originarias de la República Popular China.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Horst SEEHOFER


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2)  DO L 287 de 18.10.2006, p. 3.

    (3)  Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 28 de junio de 2006, sobre la situación del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación [COM(2006) 345 final] y documento de trabajo anejo de los servicios de la Comisión titulado «Revisión del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación en la UE» [SEC(2006) 838].

    (4)  Texto aprobado en la sesión de 12 de octubre de 2006, parte 2, edición provisional, P-6 TA PROV(2006) 10-12, PE 378/421, p. 69.

    (5)  Únicamente para las actividades relacionadas con las fresas.

    (6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


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