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Document 32007D0797

    2007/797/CE: Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

    DO L 331 de 17.12.2007, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/797/oj

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    17.12.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 331/3


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 15 de noviembre de 2007

    relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

    (2007/797/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad y la República de Madagascar han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República de Madagascar.

    (2)

    Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

    (3)

    Es conveniente garantizar la continuidad de las actividades pesqueras a partir de la fecha de expiración del Protocolo (1) anterior hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en dicho Acuerdo.

    (4)

    Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007.

    Artículo 3

    Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    Categoría de pesca

    Tipo de buque

    Estado miembro

    Licencias o cuota

    Pesca atunera

    Atuneros cerqueros congeladores

    España

    23

    Francia

    19

    Italia

    1

    Pesca atunera

    Palangreros de superficie superiores a 100 GT

    España

    25

    Francia

    13

    Portugal

    7

    Reino Unido

    5

    Pesca atunera

    Palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT

    Francia

    26

    Pesca demersal

    Pesca experimental con caña o con palangre de fondo

    Francia

    5

    En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

    Artículo 4

    Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca malgache de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

    Artículo 5

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. L. RODRIGUES


    (1)  Aprobado mediante el Reglamento (CE) no 555/2005 del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 1).

    (2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


    ACUERDO

    en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

    Excelentísimo señor:

    Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Madagascar y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

    El resultado de esta negociación, celebrada en Antananarivo los días 15 y 16 de marzo de 2007, ha permitido adaptar las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo rubricado el 21 de junio de 2006. El Protocolo modificado fue rubricado por ambas Partes el 16 de marzo de 2007. Tengo el honor de proponerle mantener paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo modificado y de su anexo y de sus apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Madagascar y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

    Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas malgaches, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 21 de junio de 2006 y modificado el 16 de marzo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo modificado con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

    Queda claro que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2007.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.

    Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

    Por el Gobierno de la República de Madagascar

    Excelentísimo señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

    «Excelentísimo señor:

    Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Madagascar y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

    El resultado de esta negociación, celebrada en Antananarivo los días 15 y 16 de marzo de 2007, ha permitido adaptar las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo rubricado el 21 de junio de 2006. El Protocolo modificado fue rubricado por ambas Partes el 16 de marzo de 2007. Tengo el honor de proponerle mantener paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo modificado y de su anexo y de sus apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Madagascar y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

    Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas malgaches, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 21 de junio de 2006 y modificado el 16 de marzo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo modificado con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

    Queda claro que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2007.

    Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.».

    Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.

    Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

    Por la Comunidad Europea


    ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

    entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar

    LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR, en lo sucesivo denominada «Madagascar»,

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    denominadas ambas «las Partes»,

    CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Madagascar, en particular, en el marco del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

    CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

    HABIDA CUENTA de las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

    DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión del Atún para el Océano Índico, en lo sucesivo denominada «la CAOI»;

    CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

    RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

    CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

    DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera adoptada por el Gobierno de Madagascar, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política así como la necesidad de reforzar el nivel descentralizado en el diálogo entre los servicios técnicos, de una parte, y la sociedad civil y los agentes económicos, de otra parte;

    DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques comunitarios en aguas de Madagascar y las relativas al apoyo comunitario para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

    RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

    la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca malgaches para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Madagascar,

    las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca malgaches,

    la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca malgaches con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

    las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «autoridades de Madagascar»: el Gobierno malgache representado por su Ministerio de pesca;

    b)

    «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

    c)

    «zona de pesca malgache»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción malgache;

    d)

    «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

    e)

    «buque de apoyo»: cualquier buque de asistencia a los buques de pesca para la instalación y el seguimiento de los dispositivos de concentración de peces;

    f)

    «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

    g)

    «Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Madagascar tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

    h)

    «transbordo»: traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

    i)

    «circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas malgaches;

    j)

    «marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros malgaches son, en este sentido, marineros ACP.

    Artículo 3

    Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

    1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en las zonas de pesca malgache sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

    2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Madagascar y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

    3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

    4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

    5.   La contratación de marineros de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Artículo 4

    Cooperación científica

    1.   Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Madagascar deberán seguir conjuntamente la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca malgache.

    2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

    3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

    Artículo 5

    Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas malgaches

    1.   Madagascar se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

    2.   Las actividades de pesca objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Madagascar. Las autoridades malgaches notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.

    3.   Madagascar se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades malgaches responsables de llevar a cabo dichos controles.

    4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción malgache.

    Artículo 6

    Licencias

    1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca malgache si poseen una licencia de pesca válida expedida por Madagascar en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

    2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

    Artículo 7

    Contrapartida financiera

    1.   La Comunidad abonará a Madagascar una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente:

    a)

    al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Madagascar, y

    b)

    a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas malgaches.

    2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno malgache y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

    3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:

    a)

    circunstancias anormales;

    b)

    reducción, de común acuerdo, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios en aplicación de medidas de gestión de las existencias en cuestión consideradas necesarias para la conservación y la explotación duradera del recurso sobre la base del mejor dictamen científico disponible;

    c)

    aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

    d)

    nueva evaluación de las condiciones de la ayuda financiera para la puesta en marcha de la política sectorial pesquera en Madagascar cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

    e)

    denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13;

    f)

    suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 12.

    Artículo 8

    Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

    1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

    2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

    3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

    4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación malgache y de la normativa comunitaria vigente.

    Artículo 9

    Comisión mixta

    1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

    a)

    supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2;

    b)

    garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

    c)

    servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

    d)

    calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

    e)

    cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

    2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

    Artículo 10

    Zona geográfica de aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Madagascar.

    Artículo 11

    Duración

    El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

    Artículo 12

    Suspensión

    1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

    2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

    Artículo 13

    Denuncia

    1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

    3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

    4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    Artículo 14

    Protocolo y anexo

    El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Disposiciones aplicables de la ley nacional

    Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que operen en aguas malgaches estarán reguladas por la legislación aplicable en Madagascar, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

    Artículo 16

    Derogación

    El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca frente a la costa malgache, que entró en vigor el 28 de enero de 1986.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

    Artículo 1

    Período de aplicación y posibilidades de pesca

    1.   A partir del 1 de enero de 2007 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

    Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982)

    atuneros cerqueros congeladores: 43 buques,

    palangreros de superficie superiores a 100 GT: 50 (1) buques,

    palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT: 26 buques.

    Especies demersales: 5 buques para la pesca experimental con caña o con palangre de fondo.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

    3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca malgache si poseen una licencia de pesca válida expedida por Madagascar en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.

    Artículo 2

    Contrapartida financiera — Modalidades de pago

    1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe de 864 500 EUR anuales equivalente a un tonelaje de referencia de 13 300 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 332 500 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de la política sectorial de pesca de Madagascar. Este importe específico formará parte integrante de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.

    2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

    3.   La Comunidad abonará anualmente, durante el período de aplicación del presente Protocolo, el importe total mencionado en el apartado 1, es decir, 1 197 000 EUR.

    4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas de pesca malgaches rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (2 394 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

    5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 28 de febrero de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en los años siguientes.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Madagascar.

    7.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Erario Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar. Los datos de la cuenta son: Agence Comptable Centrale du Trésor public, domiciliada en el Banco Central de Madagascar Antaninarenina-Antananarivo- Madagascar- no de cuenta: 213 101 000 125 TP EUR.

    Artículo 3

    Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica

    1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Madagascar de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

    2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades malgaches procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Madagascar.

    3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y de la Comisión del Océano Índico (COI).

    4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.

    Artículo 4

    Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

    1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Madagascar. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 13 300 toneladas (es decir, 26 600 toneladas), el importe adeudado por la cantidad que exceda dicho límite, se abonará el año siguiente.

    2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

    3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, en el respeto de cualquier recomendación eventual de la reunión científica contemplada en el artículo 3, apartado 4, sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

    Artículo 5

    Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

    1.   En caso de que los buques de pesca comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad solicitará a Madagascar una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

    2.   Las Partes podrán emprender campañas de pesca experimental en las zonas de pesca malgaches, previo dictamen de la reunión científica prevista en el artículo 3, apartado 4. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

    3.   Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos y administrativos acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, como máximo para dos campañas de seis meses, a partir de la fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.

    4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, en cumplimiento de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marítimos biológicos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a buques comunitarios según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo y hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo permitido. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia.

    Artículo 6

    Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

    1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Madagascar, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho cualquier importe adeudado en el momento de la suspensión.

    2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el paro de las actividades pesqueras han desaparecido y/o que la situación puede permitir reanudar las actividades pesqueras.

    3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

    Artículo 7

    Promoción de una pesca responsable en las aguas malgaches

    1.   El 80 % del importe total de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 y de los cánones abonados por los armadores se destinará anualmente al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno malgache.

    La gestión por parte de Madagascar del importe correspondiente se basará en los objetivos previstos y la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, y con arreglo a las prioridades actuales de la política pesquera de Madagascar para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector.

    2.   A propuesta de Madagascar y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Madagascar acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

    a)

    orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deben ejecutarse anualmente;

    b)

    objetivos anuales y plurianuales que permitan, cuando se alcancen, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Madagascar en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

    c)

    criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

    3.   Cualquier propuesta con carácter de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

    4.   Cada año Madagascar asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. Durante los años sucesivos, Madagascar comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de septiembre del año anterior.

    5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la ejecución de la política sectorial de pesca de Madagascar que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

    Artículo 8

    Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

    1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

    3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

    4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

    Artículo 9

    Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    las autoridades competentes de Madagascar notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones convenientes y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

    b)

    en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Madagascar podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora;

    c)

    la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

    Artículo 10

    Disposiciones aplicables de la legislación nacional

    Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenan en las aguas malgaches estarán reguladas por la legislación aplicable en Madagascar, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

    Artículo 11

    Derogación

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.


    (1)  Las licencias previstas para los buques de más de 100 GT pueden ser utilizadas por buques de menos de 100 GT. Sin embargo, los importes a tanto alzado previstos en el capítulo I, sección 2, apartado 3, del anexo serán los correspondientes al arqueo del buque.

    PROTOCOLO (SLB)

    por el que se fijan las disposiciones sobre el seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Madagascar

    1.

    Las disposiciones del presente protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, y se aplican de conformidad con el capítulo VIII, «Control», punto 5, de su anexo.

    2.

    Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca CE/Madagascar serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Madagascar.

    A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades malgaches comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Madagascar.

    Las autoridades malgaches transmitirán esa información en soporte informático, expresada en grados decimales (WGS 84).

    3.

    Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

    4.

    La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

    5.

    Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Madagascar, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de vigilancia pesquera de Madagascar (CVP), los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de tres horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

    6.

    Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

    7.

    En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al CVP malgache. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global a las 6 horas, 12 horas y 18 horas, hora de Madagascar. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una periodicidad de tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

    El centro de control del Estado de abanderamiento enviará esos mensajes al CVP de Madagascar. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Madagascar.

    8.

    Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas malgaches. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, el CVP malgache será inmediatamente informado, tan pronto como se constate, y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.

    9.

    Si el CVP malgache comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica la información prevista en el punto 5, los servicios competentes de la Comisión Europea serán informados de ello inmediatamente.

    10.

    Las autoridades de Madagascar destinarán los datos de seguimiento que comuniquen a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero CE/Madagascar, y en ningún caso podrán comunicarlos a otras Partes.

    11.

    Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

    El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.

    Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:

    no se alteren los datos,

    no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

    no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,

    no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

    12.

    Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

    13.

    En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

    14.

    Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

    Comunicación de mensajes SLB a Madagascar

    Informe de posición

    Dato

    Código

    Obligatorio/Facultativo

    Observaciones

    Inicio de la comunicación

    SR

    O

    Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.

    Destinatario

    AD

    O

    Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfanumérico del país.

    Remitente

    FR

    O

    Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfanumérico del país.

    Estado de abanderamiento

    FS

    F

     

    Tipo de mensaje

    TM

    O

    Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».

    Indicativo de llamada de radio

    RC

    O

    Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

    Número de referencia interno de la Parte contratante

    IR

    F

    Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número).

    Número de matrícula externo

    XR

    O

    Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.

    Latitud

    LA

    O

    Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84).

    Longitud

    LO

    O

    Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

    Rumbo

    CO

    O

    Rumbo del buque en la escala de 360°.

    Velocidad

    SP

    O

    Velocidad del buque en décimas de nudos.

    Fecha

    DA

    O

    Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

    Hora

    TI

    O

    Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

    Final de la comunicación

    ER

    O

    Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación.

    Caracteres: ISO 8859.1

    La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

    una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

    una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

    Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

    DATOS DEL CVP DE MADAGASCAR

    Nombre del centro de vigilancia pesquera: Centre de Surveillance des Pêches (CSP)

    Teléfono del CSP: 00 261 20 22 404 10

    Fax del CSP: 00 261 20 22 490 14

    Dirección de correo electrónico del CSP: csp-mprh@blueline.mg

    Teléfono y fax de la Direction de la pêche et des ressources halieutiques (DPRH): 00 261 20 22 409 00

    Dirección de correo electrónico de la DPRH: mamy.andriantsoa@wanadoo.mg

    Dirección X.25 = 134 164 784 14 desde el CVP-FRANCIA

    208 034 164 784 14 desde el CVP-España, el CVP-Portugal y el CVP-ITALIA

    Modelo de declaración de entradas y salidas:

    Image

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