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Document 32006R1931R(01)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen ( DO L 405 de 30.12.2006 )

DO L 29 de 3.2.2007, p. 3–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1931/corrigendum/2007-02-03/oj

3.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1931/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1931/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2006

por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Comunicación de la Comisión «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea» se hizo hincapié en la necesidad de desarrollar normas sobre el tráfico fronterizo menor para consolidar el marco jurídico comunitario relativo a las fronteras exteriores. El Consejo del 13 de junio de 2002 confirmó esta necesidad, con la adopción del «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado posteriormente por el Consejo Europeo celebrado en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002.

(2)

A la Comunidad ampliada le interesa garantizar que las fronteras con sus vecinos no constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales, sociales y culturales o a la cooperación regional. Procede, por consiguiente, desarrollar un sistema eficaz de tráfico fronterizo menor.

(3)

El régimen de tráfico fronterizo menor constituye una excepción a las normas generales por las que se rigen los controles fronterizos de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea establecidas en el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario relativo al régimen de cruce de las fronteras por las personas (Código de fronteras de Schengen) (2).

(4)

La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones que deben cumplirse a la hora de simplificar el cruce de las fronteras terrestres exteriores a residentes fronterizos en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor. Tales criterios y condiciones deben garantizar un equilibrio entre, por una parte, la simplificación del cruce de fronteras a residentes fronterizos de buena fe que tienen razones legítimas para cruzar frecuentemente una frontera terrestre exterior y, por otra parte, la necesidad de prevenir la inmigración ilegal, así como las amenazas potenciales para la seguridad derivadas de las actividades delictivas.

(5)

Por regla general, para evitar abusos, solo debe expedirse un permiso de tráfico fronterizo menor a las personas que hayan residido legalmente en una zona fronteriza durante al menos un año. Los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y terceros países vecinos podrán exigir períodos de residencia más largos. En casos excepcionales y debidamente justificados, como los relativos a menores, a cambios de estado civil o a herencias de bienes inmuebles, los acuerdos bilaterales podrán exigir períodos de residencia más breves.

(6)

El permiso de tráfico fronterizo menor debe expedirse a los residentes fronterizos con independencia de que estén o no sometidos al requisito del visado de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3). En consecuencia, el presente Reglamento debe leerse conjuntamente con el Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 (4), destinado a eximir del requisito del visado a los residentes fronterizos a los que se aplique el régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento solo podrá entrar en vigor al mismo tiempo que dicho Reglamento modificante.

(7)

La Comunidad debe establecer los criterios y las condiciones específicos para la expedición de permisos de tráfico fronterizo menor destinados a residentes fronterizos. Estos criterios y condiciones deben ser compatibles con las condiciones de entrada impuestas a los residentes fronterizos que cruzan una frontera terrestre exterior en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar a los derechos a la libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, ni a los derechos equivalentes de los que gozan los nacionales de terceros países y los miembros de sus familias en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos países, por otra, gozan. No obstante, cuando la simplificación del cruce de fronteras en el marco de un régimen de tráfico fronterizo menor para los residentes fronterizos implique un control menos sistemático, debe ampliarse, automáticamente, esta simplificación a cualquier beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación que resida en la zona fronteriza.

(9)

A efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor, conviene permitir a los Estados miembros mantener o celebrar, en caso necesario, acuerdos bilaterales con terceros países vecinos, siempre que dichos acuerdos respeten las normas establecidas en el presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento no afecta a los acuerdos específicos vigentes en Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (5).

(11)

En caso de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros deben imponer a los residentes fronterizos las sanciones previstas en el Derecho nacional.

(12)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

(13)

El presente Reglamento respeta los derechos y libertades fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(14)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de los criterios y las condiciones para establecer un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores, afecta directamente al acervo comunitario sobre fronteras exteriores y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión o efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(16)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

(17)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento, y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(18)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(19)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE leídas conjuntamente con el artículo 4 apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE (10) y con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/860/CE (11).

(20)

El artículo 4, letra b), y el artículo 9, letra c), del presente Reglamento constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o están relacionadas con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un régimen de tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros e introduce a tal efecto un permiso de tráfico fronterizo menor.

2.   El presente Reglamento autoriza a los Estados miembros a celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos a efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Derecho comunitario y nacional aplicables a nacionales de terceros países en relación con:

a)

estancias de larga duración;

b)

el ejercicio de una actividad económica y el acceso a la misma;

c)

cuestiones aduaneras y fiscales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«frontera terrestre exterior»: la frontera terrestre común entre un Estado miembro y un tercer país vecino;

2)

«zona fronteriza»: una zona que no dista más de 30 kilómetros de la frontera. Los Estados afectados deberán especificar en sus acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13 los municipios que deban considerarse zona fronteriza. Si una parte de un municipio de este tipo está situada a más de 30 kilómetros de la línea fronteriza pero a menos de 50, se considerará, no obstante, parte de la zona fronteriza;

3)

«tráfico fronterizo menor»: el cruce regular de la frontera terrestre exterior por residentes fronterizos para una permanencia en la zona fronteriza, por ejemplo, por motivos sociales, culturales o económicos justificados, o por motivos familiares, durante un período de tiempo que no podrá exceder del plazo establecido en el presente Reglamento;

4)

«beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:

i)

los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como los nacionales de terceros países que son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE (12),

ii)

los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

5)

«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y a quien no pueda aplicarse lo dispuesto en el punto 4;

6)

«residentes fronterizos»: los nacionales de terceros países que hayan residido legalmente en la zona fronteriza de un país vecino de un Estado miembro durante un período especificado en los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13, que será de al menos un año. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, previstos en dichos acuerdos bilaterales, un período de residencia de menos de un año podría resultar apropiado;

7)

«permiso de tráfico fronterizo menor»: documento específico establecido en el capítulo III que autoriza a un residente fronterizo a cruzar la frontera terrestre exterior en virtud del régimen de tráfico fronterizo menor;

8)

«Convenio de Schengen»: el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (13).

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 4

Condiciones de entrada

Los residentes fronterizos podrán cruzar la frontera terrestre exterior de un Estado miembro vecino en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor, siempre que:

a)

posean un permiso de tráfico fronterizo menor y, cuando así lo exijan los acuerdos bilaterales pertinentes a que se refiere el artículo 13, un documento o documentos de viaje válidos;

b)

no estén inscritos como no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (SIS);

c)

no supongan una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estén inscritos como no admisibles en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos.

Artículo 5

Duración de la estancia en la zona fronteriza

En los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13 deberá especificarse la duración máxima autorizada de cada estancia ininterrumpida en virtud del régimen de tráfico fronterizo menor, sin que esta pueda ser superior a tres meses.

Artículo 6

Inspecciones de entrada y salida

1.   Los Estados miembros someterán a los residentes fronterizos a inspecciones de entrada y salida a fin de garantizar que cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.

2.   No se estamparán sellos de entrada y salida en el permiso de tráfico fronterizo menor acogido al régimen de tráfico fronterizo menor.

3.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.

CAPÍTULO III

PERMISO DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 7

Establecimiento de un permiso de tráfico fronterizo menor

1.   Se establece un permiso de tráfico fronterizo menor.

2.   La validez territorial del permiso de tráfico fronterizo menor se limitará a la zona fronteriza del Estado miembro de expedición.

3.   En el permiso de tráfico fronterizo menor deberá figurar la fotografía del titular del permiso y, como mínimo, la información siguiente:

a)

nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio del titular;

b)

autoridad expedidora, fecha de expedición y período de validez;

c)

zona fronteriza en la cual el titular del permiso está autorizado a circular;

d)

número del documento o documentos de viaje válidos que autoricen a su titular a cruzar las fronteras exteriores, según lo dispuesto en el artículo 9, letra a).

Se indicará expresamente que el titular no está autorizado a desplazarse fuera de la zona fronteriza, y que todo uso indebido será objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 8

Características y especificaciones técnicas de seguridad del permiso de tráfico fronterizo menor

1.   El permiso de tráfico fronterizo menor tendrá unas características de seguridad y unas especificaciones técnicas que cumplirán las disposiciones en la materia del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (14).

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros el modelo del permiso de tráfico fronterizo menor establecido de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

Condiciones de expedición

El permiso de tráfico fronterizo menor podrá expedirse a los residentes fronterizos que:

a)

estén en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de Schengen;

b)

presenten documentos que demuestren su condición de residentes fronterizos y la existencia de razones legítimas para el cruce frecuente de la frontera terrestre exterior en el marco del régimen de tráfico fronterizo menor;

c)

no estén inscritos como no admisibles en el SIS;

d)

no supongan una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular estén inscritos como no admisibles en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos.

Artículo 10

Validez

El permiso de tráfico fronterizo menor tendrá una validez mínima de un año y máxima de cinco años.

Artículo 11

Tasas de expedición

Las tasas correspondientes a los costes administrativos de tramitación de la solicitud de expedición del permiso de tráfico fronterizo menor no serán más elevadas que las percibidas por la tramitación de solicitudes de visados de corta duración múltiples.

El permiso de tráfico fronterizo menor podrá expedirse de forma gratuita.

Artículo 12

Modalidades de expedición

1.   El permiso de tráfico fronterizo menor podrá ser expedido por los consulados o por cualquiera de las autoridades administrativas de los Estados miembros designadas en los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 13.

2.   Los Estados miembros llevarán un registro centralizado de permisos de tráfico fronterizo menor solicitados, expedidos, prorrogados y anulados o revocados y designarán un órgano nacional de contacto que se responsabilizará de proporcionar inmediatamente, a requerimiento de los demás Estados miembros, la información sobre los permisos contenida en dicho registro.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Artículo 13

Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países vecinos

1.   A efectos de la aplicación del régimen de tráfico fronterizo menor, se autoriza a los Estados miembros a celebrar acuerdos bilaterales con terceros países vecinos de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Asimismo, los Estados miembros podrán mantener los acuerdos bilaterales vigentes sobre tráfico fronterizo menor con terceros países vecinos. Si dichos acuerdos no fueran compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros modificarán las disposiciones de los mismos de modo que se supriman las incompatibilidades observadas.

2.   Antes de celebrar o modificar acuerdos bilaterales sobre tráfico fronterizo menor con un tercer país vecino, los Estados miembros concernidos consultarán a la Comisión sobre su compatibilidad con el presente Reglamento.

Si la Comisión considera el acuerdo incompatible con el presente Reglamento, lo notificará al Estado miembro de que se trate, el cual adoptará las medidas apropiadas para modificar las disposiciones del mismo, dentro de un plazo razonable, de modo que se supriman las incompatibilidades observadas.

3.   En los casos en que la Comunidad o los Estados miembros no hayan celebrado un acuerdo general de readmisión con un tercer país, los acuerdos bilaterales sobre tráfico fronterizo menor con dicho tercer país incluirán disposiciones para facilitar la readmisión de personas cuyo uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el presente Reglamento quede demostrado.

Artículo 14

Comparabilidad del trato

En los acuerdos bilaterales a los que se refiere el artículo 13, los Estados miembros se asegurarán de que el tercer país dispensa a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación y a los nacionales de terceros países, legalmente residentes en la zona fronteriza del Estado miembro de que se trate, un trato al menos comparable al dispensado a los residentes fronterizos del tercer país de que se trate.

Artículo 15

Simplificación del cruce de fronteras

1.   Los acuerdos bilaterales mencionados en el artículo 13 podrán contener disposiciones para la simplificación del cruce de fronteras, en virtud de las cuales los Estados miembros:

a)

establezcan pasos fronterizos específicos abiertos exclusivamente a los residentes fronterizos;

b)

reserven carriles específicos para residentes fronterizos en los pasos fronterizos ordinarios;

c)

teniendo en cuenta las circunstancias locales y cuando excepcionalmente exista un requisito de naturaleza especial, permitan a los residentes fronterizos cruzar la frontera terrestre exterior por lugares determinados, fuera de las horas y de los pasos fronterizos específicos autorizados.

2.   Cuando un Estado miembro decida simplificar el cruce de fronteras a residentes fronterizos con arreglo al apartado 1, se ampliará automáticamente esta simplificación a cualquier beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación que resida en la zona fronteriza.

3.   Las personas que crucen la frontera terrestre exterior de manera habitual y que sean bien conocidas por los agentes de la guardia de fronteras porque cruzan la frontera con frecuencia, serán sometidas, por lo general, únicamente a inspecciones aleatorias en los pasos fronterizos específicos mencionados en el apartado 1, letra a), y en los carriles mencionados en el apartado 1, letra b).

Este grupo de personas será objeto, de vez en cuando, inopinadamente y a intervalos irregulares, de inspecciones minuciosas.

4.   Cuando un Estado miembro decida simplificar el cruce de fronteras a los residentes fronterizos con arreglo al apartado 1, letra c):

a)

el permiso de tráfico fronterizo menor deberá incluir, además de la información requerida en el artículo 7, apartado 3, información sobre en qué lugar y bajo qué circunstancias puede cruzarse la frontera terrestre exterior;

b)

el Estado miembro de que se trate llevará a cabo inspecciones aleatorias y efectuará una vigilancia permanente para evitar el cruce de fronteras no autorizado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Ceuta y Melilla

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las normas especiales que se aplican a las ciudades de Ceuta y Melilla, según lo establecido en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla que figura en el Acta final del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 17

Sanciones

1.   Los Estados miembros garantizarán la imposición de sanciones, con arreglo a lo previsto en el Derecho nacional, en caso de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor, establecido en el presente Reglamento y aplicado en virtud de los acuerdos bilaterales mencionados en el artículo 13.

2.   Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias e incluirán la posibilidad de cancelar y revocar los permisos de tráfico fronterizo menor.

3.   Los Estados miembros mantendrán un registro de todos los casos de uso indebido del régimen de tráfico fronterizo menor y de las sanciones impuestas de conformidad con el apartado 1. Esta información se transmitirá, cada semestre, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 18

Informe sobre el régimen de tráfico fronterizo menor

A más tardar el 19 de enero de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el funcionamiento del régimen de tráfico fronterizo menor, según lo establecido en el presente Reglamento y desarrollado en los acuerdos bilaterales celebrados o mantenidos de conformidad con las normas previstas en el presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas adecuadas.

Artículo 19

Notificación de los acuerdos bilaterales

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 13, así como cualquier denuncia o modificación de los mismos.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 20

Modificación de las disposiciones del Convenio de Schengen

Las disposiciones del artículo 136, apartado 3, del Convenio de Schengen se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

El apartado 2 no se aplicará a los acuerdos bilaterales relativos al tráfico fronterizo menor, a los que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros (15).

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de octubre de 2006.

(2)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(3)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(4)  Véase la página 10 presente Diario Oficial.

(5)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. Decisión modificada por la Decisión 2004/926/CE (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(11)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(12)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

(13)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(14)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(15)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007, p. 3


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