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Document 32006R1717

    Reglamento (CE) n o  1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006 , por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

    DO L 327 de 24.11.2006, p. 1–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1717/oj

    24.11.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 327/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1717/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de noviembre de 2006

    por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1, y su artículo 181 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y económico y el fomento de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la acción exterior de la Unión Europea (en adelante, «la UE»), a la que contribuyen los instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad. En sus Conclusiones sobre la eficacia de la acción exterior de la UE, de noviembre de 2004, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo llegaron a la conclusión de que la paz, la seguridad y la estabilidad, así como los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza, son elementos esenciales del crecimiento económico sostenible y la erradicación de la pobreza.

    (2)

    El programa de la UE para la prevención de conflictos violentos, refrendado por el Consejo Europeo, subraya que el compromiso político de la UE de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la UE y declara que los instrumentos de la Comunidad de cooperación para el desarrollo pueden contribuir a ese objetivo y al desarrollo de la UE como actor a escala mundial.

    (3)

    Las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento con el fin de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 177 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, «el Tratado CE») pueden ser complementarias y deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la UE para perseguir los objetivos de la política exterior y de seguridad común en el marco del título V y con las medidas adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea (en adelante, «el Tratado UE»). El Consejo y la Comisión deben cooperar para velar por esta coherencia, cada uno con arreglo a sus poderes respectivos.

    (4)

    El consenso europeo sobre el desarrollo, adoptado el 22 de noviembre de 2005 por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, y acogido con satisfacción por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, declara que la Comunidad desarrollará, en el marco de las respectivas competencias de sus instituciones, un planteamiento de prevención global de la fragilidad de los Estados, los conflictos, los desastres naturales y otros tipos de crisis, objetivo al que debe contribuir el presente Reglamento.

    (5)

    El Consejo Europeo adoptó la estrategia europea de seguridad el 12 de diciembre de 2003.

    (6)

    La Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 pidió que los objetivos de lucha contra el terrorismo se integraran en los programas de ayuda exterior. Además, la estrategia del milenio de la UE sobre la prevención y control de la delincuencia organizada, adoptada por el Consejo el 27 de marzo de 2000, pide que haya una cooperación más estrecha con los terceros países.

    (7)

    La estabilización poscrisis precisa de un compromiso mantenido y flexible de la comunidad internacional, en particular en los primeros años tras una crisis, sobre la base de estrategias de transición integradas.

    (8)

    La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.

    (9)

    Las resoluciones del Parlamento Europeo y las conclusiones del Consejo tras las comunicaciones de la Comisión sobre la evaluación de la vinculación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo ponen de relieve que es necesario que haya unos vínculos efectivos entre las operaciones financiadas con distintos instrumentos de la Comunidad en un contexto de crisis.

    (10)

    Para ocuparse de las cuestiones anteriores de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y cooperación a largo plazo. La ayuda humanitaria debe seguir prestándose en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (2).

    (11)

    Además de las medidas acordadas con los países socios en el marco de la política de cooperación establecido mediante los correspondientes instrumentos de la Comunidad para la ayuda exterior, la Comunidad debe estar en condiciones de prestar una ayuda que se dirija a cuestiones importantes mundiales y transnacionales con efectos potencialmente desestabilizadores.

    (12)

    Las Directrices para reforzar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior, de 2001, subrayan que es necesario aumentar la coordinación de la ayuda exterior de la UE.

    (13)

    El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3).

    (14)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

    (15)

    El presente Reglamento tiene por finalidad cubrir el ámbito de aplicación de varios Reglamentos vigentes relativos a la ayuda exterior de la Comunidad y sustituirlos; por consiguiente, estos Reglamentos deben derogarse.

    (16)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que es necesaria una respuesta multilateral concertada en los ámbitos definidos en el presente Reglamento y, por consiguiente, debido a la magnitud y los efectos globales de las medidas establecidas en el mismo, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objetivos

    1.   La Comunidad adoptará medidas de cooperación para el desarrollo, así como medidas de cooperación financiera, económica y técnica con terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    2.

    a)

    en una situación de emergencia o crisis incipiente, contribuir a la estabilidad dando una respuesta eficaz para ayudar a establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación y desarrollo de la Comunidad;

    b)

    en el marco de unas condiciones estables que permitan la aplicación de las políticas de cooperación de la Comunidad en los terceros países, ayudar a construir las capacidades necesarias a fin de hacer frente a las amenazas específicas mundiales y transregionales que tengan un efecto desestabilizador y asegurar la preparación suficiente para hacer frente a situaciones de precrisis y poscrisis.

    3.   Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento podrán ser complementarias y deberán ser coherentes con las medidas adoptadas con arreglo a los títulos V y VI del Tratado UE, sin perjuicio de las mismas.

    Artículo 2

    Complementariedad de la ayuda comunitaria

    1.   La ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento complementará la que se preste con arreglo a los instrumentos comunitarios conexos de ayuda exterior. Solo se prestará en la medida en que no pueda darse una respuesta adecuada y eficaz mediante dichos instrumentos.

    2.   La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Comunidad respecto al país socio, y en especial con los objetivos de los instrumentos mencionados en el apartado 1, así como con las otras medidas comunitarias pertinentes.

    3.   Con objeto de aumentar la eficacia y la coherencia de las medidas de ayuda comunitarias y nacionales, la Comisión fomentará una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto en lo que respecta a la toma de decisiones como sobre el terreno. Con este fin, los Estados miembros y la Comisión establecerán un sistema de intercambio de información.

    Artículo 3

    Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente

    1.   La ayuda técnica y financiera de la Comunidad con miras a alcanzar los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a), podrá adoptarse a fin de responder a una situación de emergencia, crisis o crisis incipiente, a una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de los ciudadanos, o a una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión. Dichas medidas podrán abordar también situaciones en que la Comunidad ha invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países.

    2.

    a)

    apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos adoptados por organizaciones internacionales y regionales y actores estatales y no estatales con miras a promover la creación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación;

    b)

    apoyo al establecimiento y al funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional;

    c)

    apoyo al desarrollo de instituciones estatales democráticas y pluralistas, incluidas las medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de los marcos jurídicos correspondientes a nivel nacional y local, de un poder judicial independiente, de la buena gobernanza y la ley y el orden público, incluida la cooperación técnica no militar para reforzar el control civil global, y supervisar el sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y para apoyar a las autoridades judiciales implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos;

    d)

    apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con los derechos humanos internacionales y los criterios del Estado de Derecho;

    e)

    apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras básicas, vivienda, edificios públicos y activos económicos, así como la capacidad de producción básica, y para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible;

    f)

    apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes;

    g)

    apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas;

    h)

    apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados; las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento abarcarán los riesgos relativos a la educación, la asistencia a las víctimas, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de reservas;

    i)

    apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Comunidad y sus objetivos, el impacto en la población civil de la adquisición y uso ilícito de armas de fuego; este apoyo se limitará a actividades de supervisión, asistencia a las víctimas, concienciación pública y desarrollo de conocimientos jurídicos y administrativos y de buenas prácticas.

    Solo se prestará ayuda en la medida necesaria para restablecer las condiciones necesarias para un desarrollo social y económico de las poblaciones afectadas, en una situación de crisis o de crisis incipiente, como se prevé en el apartado 1. No incluirá apoyo a medidas para luchar contra la proliferación de armas;

    j)

    apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género;

    k)

    apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de los conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar de las necesidades específicas de las mujeres y de los niños;

    l)

    apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos;

    m)

    apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente;

    n)

    apoyo a las medidas socioeconómicas para hacer frente al impacto de movimientos súbitos de población, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en una situación de crisis o de crisis incipiente;

    o)

    apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas las medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y las medidas para fomentar unos medios de comunicación independientes, pluralistas y profesionales;

    p)

    apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre, así como a las amenazas para la salud pública, en caso de que no haya ayuda humanitaria de la Comunidad o como complemento de la misma.

    3.

    estén comprendidas en el ámbito general y los fines específicos enunciados en el artículo 1, apartado 2, letra a),

    tengan una duración limitada al período estipulado en el artículo 6, apartado 2, y

    se consideren normalmente elegibles con arreglo a los otros instrumentos comunitarios de ayuda exterior pero que, con arreglo al artículo 2, deban aplicarse mediante el presente Reglamento para responder rápidamente a una situación de crisis o de crisis incipiente.

    Artículo 4

    Ayuda en el contexto de condiciones estables para la cooperación

    1)

    Amenazas para la ley y el orden público, la seguridad y protección de los ciudadanos, infraestructuras de importancia crítica y la salud pública

    La ayuda cubrirá:

    a)

    la potenciación de la capacidad de hacer que se cumpla la ley y de las autoridades judiciales y administrativas que participan en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, incluidos el tráfico ilícito de personas, de drogas, de armas de fuego y de explosivos y el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales.

    Se concederá prioridad a la cooperación transregional con terceros países que hayan demostrado una voluntad política clara de atajar estos problemas. Las medidas que se tomen en este ámbito dedicarán una atención especial a la buena gobernanza y se ajustarán al Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los derechos humanos y el Derecho humanitario internacional.

    En relación con la ayuda a las autoridades dedicadas a la lucha contra el terrorismo, se concederá prioridad a apoyar medidas relativas al desarrollo y el refuerzo de legislación antiterrorista, la aplicación y la práctica del Derecho financiero, del Derecho aduanero y de la legislación sobre inmigración y al desarrollo de procedimientos internacionales para garantizar el cumplimiento de la ley.

    En relación con la ayuda relacionada con el problema de las drogas, se prestará la debida atención a la cooperación internacional para la promoción de las mejores prácticas en relación con la reducción de la demanda, la producción y los daños;

    b)

    el apoyo a medidas para contrarrestar amenazas al transporte internacional, las operaciones relativas a la energía y las infraestructuras de importancia crítica, incluidos el transporte de viajeros y mercancías y la distribución de energía.

    Las medidas adoptadas en este ámbito dedicarán una atención especial a la cooperación transregional y a la aplicación de estándares internacionales en los ámbitos de concienciación del riesgo, análisis de vulnerabilidad, preparación ante emergencias, alertas y gestión de consecuencias;

    c)

    contribución a ofrecer una respuesta adecuada a las amenazas repentinas a la salud pública, como las epidemias con efectos potenciales transnacionales.

    Se dedicará una atención especial a la planificación de emergencias, gestión de existencias de vacunas y medicamentos, cooperación internacional y sistemas de detección precoz y alerta.

    2)

    Atenuación de riesgos y preparación relativa a materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares

    La ayuda cubrirá:

    a)

    la promoción de las actividades de investigación civil como alternativa a la investigación vinculada a la defensa y el apoyo a la nueva formación y el empleo alternativo de científicos e ingenieros empleados anteriormente en sectores relacionados con el armamento;

    b)

    el apoyo a medidas para potenciar las prácticas de seguridad relacionadas con instalaciones civiles de almacenamiento de materiales o agentes sensibles químicos, biológicos, radiológicos y nucleares o de manipulación de estos materiales o agentes en el contexto de programas de investigación civil;

    c)

    el apoyo, en el marco de las políticas de la Comunidad de cooperación para el desarrollo y de sus objetivos, al establecimiento de las infraestructuras civiles y los estudios civiles pertinentes necesarios para el desmantelamiento, la reconversión o la transformación de instalaciones y emplazamientos relacionados con el armamento cuando se haya declarado que han dejado de formar parte de programas de defensa;

    d)

    el refuerzo de la capacidad de las autoridades administrativas competentes involucradas en el desarrollo y la práctica del control eficaz del tráfico de materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (así como el equipo necesario para su producción o utilización), incluida la instalación de equipos modernos de evaluación y control logísticos;

    e)

    la elaboración del marco jurídico y de las estructuras institucionales para el establecimiento y la aplicación de controles de exportación eficaces de los productos de doble uso, incluidas medidas de cooperación regional;

    f)

    el desarrollo de medidas civiles eficaces de preparación ante catástrofes naturales, planificación de emergencias, respuesta ante crisis y capacidades para aplicar medidas de saneamiento en caso de grandes accidentes ambientales en este ámbito.

    En relación con las medidas contempladas en las letras a), b), c) y d), se dedicará una atención especial a la ayuda a las regiones o países en los que aún haya existencias de estos materiales y donde haya riesgo de proliferación.

    3)

    Formación de capacidades precrisis y poscrisis

    Apoyo a medidas a largo plazo para la formación y el refuerzo de la capacidad de organizaciones internacionales, regionales y subregionales y agentes gubernamentales y no gubernamentales en relación con sus esfuerzos de:

    a)

    promoción de la detección precoz, establecimiento de la confianza, mediación y reconciliación y tratamiento de tensiones incipientes entre comunidades;

    b)

    mejora de la recuperación posconflicto y poscatástrofe.

    Las medidas que se adopten en virtud del presente punto incluirán transferencia de conocimientos, intercambio de información, evaluación de riesgos/amenazas, investigación y análisis, sistemas de detección precoz y formación. Si procede, las medidas podrán incluir también ayuda técnica y financiera para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas que coincidan con los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad.

    TÍTULO II

    APLICACIÓN

    Artículo 5

    Marco general de aplicación

    a)

    medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales;

    b)

    documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales;

    c)

    programas de acción anual;

    d)

    medidas especiales.

    Artículo 6

    Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales

    1.   La ayuda comunitaria con arreglo al artículo 3 se llevará a cabo mediante medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.

    2.   La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales en una situación de crisis como la mencionada en el artículo 3, apartado 1, así como en situaciones excepcionales e imprevistas como las mencionadas en el artículo 3, apartado 3, cuando la eficacia de las medidas dependa de una aplicación rápida o flexible. Dichas medidas podrán tener una duración máxima de 18 meses. La duración de las medidas individuales podrá ampliarse seis meses más en caso de obstáculos objetivos e imprevistos para su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida.

    3.   Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, dicha medida se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

    4.   La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Comunidad. Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales. Se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

    5.   La Comisión informará periódicamente al Consejo de la planificación de la ayuda comunitaria que prevea con arreglo al artículo 3. Antes de adoptar o renovar medidas de ayuda excepcional cuyo coste sea inferior o igual a 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza, objetivos e importes financieros previstos. Deberá tener en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo tanto en la planificación como en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la UE. La Comisión informará asimismo al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas.

    6.   Tan pronto como sea posible tras la adopción de las medidas de ayuda excepcionales, y en cualquier caso antes de transcurridos siete meses después de dicha adopción, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo por medio de una descripción de la respuesta comunitaria existente y prevista, incluyendo la contribución que se haga mediante otros instrumentos financieros comunitarios, el estado de los documentos de estrategia existentes por país y multipaíses y el papel de la Comunidad en el marco de una respuesta más amplia internacional y multilateral. Dicho informe indicará, asimismo, si la Comisión prevé continuar las medidas de ayuda excepcionales y, en caso afirmativo, por cuánto tiempo.

    Artículo 7

    Documentos de estrategia multipaíses, documentos de estrategia temáticos y programas indicativos plurianuales

    1.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda de conformidad con el artículo 4.

    2.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos expondrán la estrategia de la Comunidad para los países o temas de que se trate, teniendo en cuenta las necesidades de tales países, las prioridades de la Comunidad, la situación internacional y las actividades de los socios principales.

    3.   Los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cubrirán un período inicial que no será superior al período de aplicación del presente Reglamento y serán revisados a la mitad del período de ejecución.

    4.   Los documentos de estrategia serán coherentes con los documentos de ayuda por país, multipaíses o temáticos adoptados en el marco de otros instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad, y evitarán las duplicaciones. Cuando proceda, los documentos de estrategia se basarán en un diálogo con el país, los países o la región socios interesados, en el que también participará la sociedad civil, con el fin de apoyar las estrategias de desarrollo nacional y de garantizar la participación e implicación del país, los países o la región socios. Además, se realizarán consultas conjuntas entre la Comisión, los Estados miembros y otros proveedores de fondos, en su caso, a fin de garantizar que las actividades de cooperación de la Comunidad son complementarias con las de los Estados miembros y otros proveedores de fondos. Cuando se estime oportuno, podrán participar también otros interesados.

    5.   Los documentos de estrategia multipaíses se acompañarán, cuando proceda, de un programa indicativo plurianual que sintetizará los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados previstos y el calendario de la ayuda comunitaria, así como la asignación financiera indicativa, global y para cada ámbito prioritario. Cuando resulte necesario, las asignaciones financieras podrán indicarse en forma de horquilla.

    6.   Los programas indicativos plurianuales determinarán las asignaciones financieras para cada programa empleando criterios transparentes basados en las necesidades y los resultados de los países o regiones socios interesados y teniendo en cuenta las dificultades particulares a que hacen frente los países o regiones en situación de crisis o de conflicto.

    7.   Los programas indicativos plurianuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Cuando proceda, se establecerán en consulta con los países o regiones socios interesados.

    8.   Los importes financieros de los programas indicativos plurianuales podrán incrementarse o reducirse a raíz de revisiones, teniendo en cuenta los cambios que se hayan producido en la situación, los resultados y las necesidades del país de que se trate, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 7.

    Artículo 8

    Programas de acción anuales

    1.   Los programas de acción anuales expondrán medidas que deberán adoptarse sobre la base de los documentos de estrategia multipaíses y temáticos y los programas indicativos plurianuales mencionados en el artículo 7.

    2.   Los programas de acción anuales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo. Cuando proceda, deben incluir los resultados de la experiencia adquirida con la ayuda prestada anteriormente. Los objetivos serán mensurables.

    3.   Los programas de acción anuales y todas sus revisiones o ampliaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

    Artículo 9

    Medidas especiales

    1.   No obstante los artículos 7 y 8, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas la Comisión podrá adoptar medidas especiales no contempladas en los documentos de estrategia multipaíses o temáticos ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 7, ni en los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 8.

    2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos buscados, los ámbitos de intervención, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una breve descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y un calendario de ejecución indicativo.

    3.   Las medidas especiales cuyo coste sea superior a 5 000 000 EUR se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

    4.   La Comisión informará al Comité constituido con arreglo al artículo 22, apartado 1, en el plazo de un mes, de la adopción de medidas especiales cuyo coste sea inferior o igual a 5 000 000 EUR.

    TÍTULO III

    BENEFICIARIOS Y MODALIDADES DE FINANCIACIÓN

    Artículo 10

    Opción a financiación

    1.

    a)

    los países y regiones socios, y sus instituciones;

    b)

    las entidades descentralizadas de los países socios, como las regiones, los departamentos, las provincias y los municipios;

    c)

    los organismos mixtos constituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

    d)

    las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo y las instituciones de jurisdicción internacional, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

    e)

    las agencias europeas;

    f)

    las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento:

    i)

    los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o administraciones locales y sus consorcios,

    ii)

    las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

    iii)

    las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,

    iv)

    los agentes no estatales a que se refiere el apartado 2,

    v)

    las personas físicas.

    2.   Entre los agentes no estatales que podrán obtener un apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento destacan: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones autóctonas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo de la dimensión exterior de las políticas interiores.

    3.   Podrá financiarse a otros organismos o agentes no enumerados en los apartados 1 y 2 cuando ello resulte necesario para la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

    Artículo 11

    Tipos de medidas

    1.

    a)

    proyectos y programas;

    b)

    apoyo presupuestario sectorial o general, cuando la gestión de los fondos públicos del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y se disponga de políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, establecidas por el Estado socio y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas cuando proceda las instituciones financieras internacionales. En general, el apoyo presupuestario podrá ser uno de varios instrumentos. Se asignará con objetivos precisos y criterios de evaluación específicos. La entrega del apoyo presupuestario estará supeditada a que se realicen progresos satisfactorios hacia la consecución de los objetivos en términos de impacto y resultados;

    c)

    en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, que podrán materializarse en forma de:

    i)

    programas sectoriales de importación en especie,

    ii)

    programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o

    iii)

    programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;

    d)

    fondos puestos a disposición de intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 20, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado) o de capitales de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) o de otras adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a estos fondos;

    e)

    subvenciones destinadas a financiación de medidas;

    f)

    subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento;

    g)

    financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;

    h)

    contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;

    i)

    contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios proveedores de fondos, o a fondos establecidos por uno solo o varios proveedores de fondos para llevar a cabo acciones de manera conjunta;

    j)

    los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.

    2.   La financiación comunitaria no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.

    3.   Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 que puedan optar a ayuda en el marco del mismo no podrán financiarse en el marco del presente Reglamento.

    Artículo 12

    Medidas de apoyo

    1.   La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos. La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos de apoyo administrativo efectuados en las Delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las acciones financiadas en el contexto del presente Reglamento.

    2.   Podrá financiarse apoyo al margen del ámbito de aplicación de los programas indicativos plurianuales. La Comisión adoptará estas medidas de apoyo de conformidad con el artículo 9.

    Artículo 13

    Cofinanciación

    1.

    a)

    los Estados miembros y sus organismos públicos y semipúblicos;

    b)

    otros países proveedores de fondos y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

    c)

    las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

    d)

    las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

    e)

    los países o regiones socios beneficiarios de los fondos y otros organismos que puedan optar a financiación a que se refiere el artículo 10.

    2.   En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse su destino. En el régimen de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá identificar la fuente de financiación de las actividades específicas del proyecto o programa.

    3.   En el caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), para la realización de acciones conjuntas. En este caso, la Comisión pondrá en marcha dichas acciones conjuntas de forma centralizada directa, o bien de forma indirecta, delegando la tarea en las agencias comunitarias o en los organismos creados por las Comunidades. Se dará a estos fondos el mismo tratamiento que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

    Artículo 14

    Procedimientos de gestión

    1.   Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento serán objeto de gestión, control, evaluación e informe de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

    2.   La Comisión podrá decidir confiar determinadas tareas de autoridad pública, en particular, de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, si dichos organismos tienen un nivel internacional reconocido, se ajustan a los sistemas de gestión y control reconocidos internacionalmente y son supervisados por una autoridad pública.

    3.   En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario.

    Artículo 15

    Compromisos presupuestarios

    1.   Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 12.

    2.

    convenios de financiación,

    convenios de subvención,

    contratos públicos,

    contratos de trabajo.

    Artículo 16

    Protección de los intereses financieros de la Comunidad

    1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en lo que respecta al fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8).

    2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de efectuar auditorías sobre la base de documentos e in situ de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

    3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de la misma.

    Artículo 17

    Participación y normas de origen

    1.   La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros.

    2.

    los países que sean beneficiarios del Instrumento de ayuda Preadhesión (9),

    cualquier país no perteneciente a la UE que pertenezca al Espacio Económico Europeo,

    cualquier otro tercer país o territorio si existe un acceso recíproco a la ayuda exterior.

    3.   En el caso de las medidas adoptadas en los terceros países considerados países menos adelantados según los criterios fijados por la OCDE, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

    4.   En el caso de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales a que se refiere el artículo 6, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta de modo global.

    5.   En el caso de las medidas adoptadas para realizar los objetivos contemplados en el artículo 4, la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta y las normas de origen se harán extensivas a todas las personas físicas y jurídicas de los países en desarrollo o en transición según los criterios fijados por la OCDE y de cualquier otro país elegible de conformidad con la estrategia pertinente.

    6.   La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones en el marco del presente Reglamento estará abierta a las organizaciones internacionales.

    7.   Los expertos propuestos en el marco de los procedimientos de contratación no estarán sujetos a las normas de nacionalidad expuestas en el presente artículo.

    8.   Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de contratos financiados en el marco del presente Reglamento serán originarios de la Comunidad o de un país elegible de conformidad con los apartados 2 a 5.

    9.   La participación de personas físicas y jurídicas de terceros países o territorios con vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con el país socio podrá autorizarse caso por caso. Sin embargo, en casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de otros países o la utilización de suministros y materiales con otro origen.

    Artículo 18

    Prefinanciación

    En materia de prefinanciación, los intereses generados por los importes puestos a disposición de los beneficiarios se deducirán del pago final.

    Artículo 19

    Subvenciones

    De conformidad con el artículo 114 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, podrán concederse subvenciones a las personas físicas.

    Artículo 20

    Fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

    Los fondos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letra d), serán administrados por los intermediarios financieros, el Banco Europeo de Inversiones (en adelante, «el BEI») o cualquier otro banco u organización con las capacidades necesarias para administrar estos fondos. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo caso por caso en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la aplicación, la utilización y recuperación de los intereses generados por los fondos y las condiciones de cierre de la operación.

    Artículo 21

    Evaluación

    La Comisión evaluará periódicamente los resultados y la eficiencia de las políticas y programas y la eficacia de la programación a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. La Comisión transmitirá informes de evaluación significativos al Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, para que los someta a debate. Estos resultados se tendrán en cuenta en el diseño de programas y la asignación de recursos.

    Título IV

    Disposiciones finales

    Artículo 22

    Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.

    3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    4.   Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.

    Artículo 23

    Informe

    La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de la ayuda. El informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe contendrá, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación y la ejecución presupuestaria en términos de compromisos y pagos, desglosada por país, regiones y ámbitos de cooperación.

    Artículo 24

    Dotación financiera

    La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 ascenderá a 2 062 000 000 EUR. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite del marco financiero.

    En el período 2007-2013:

    a)

    no se asignarán más de 7 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 1;

    b)

    no se asignarán más de 15 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 2;

    c)

    no se asignarán más de 5 puntos porcentuales de la dotación financiera a medidas que entren en el ámbito del artículo 4, punto 3.

    Artículo 25

    Modificación

    A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante los tres primeros años de vigencia, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

    Artículo 26

    Derogación

    Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (10),

    Reglamento (CE) no 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo (11),

    Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (12),

    Reglamento (CE) no 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida (13),

    Reglamento (CE) no 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina (OAR) (14), con la excepción de su artículo 1 bis,

    Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (15),

    Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (16).

    2.   Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y los compromisos relativos a la ejecución de los ejercicios anteriores a 2007.

    Artículo 27

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2006.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES

    Por el Consejo

    La Presidenta

    P. LEHTOMÄKI


    (1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.

    (2)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    (4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    (5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    (6)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

    (7)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

    (8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

    (9)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

    (10)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3.

    (11)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 6.

    (12)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 1.

    (13)  DO L 57 de 27.2.2001, p. 5.

    (14)  DO L 122 de 24.5.2000, p. 27.

    (15)  DO L 287 de 21.10.1997, p. 1.

    (16)  DO L 306 de 28.11.1996, p. 1.


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