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Document 32006R0134

Reglamento (CE) n o  134/2006 de la Comisión, de 26 de enero de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

DO L 23 de 27.1.2006, p. 13–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/07/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/134/oj

27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/13


REGLAMENTO (CE) N o 134/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 28 de abril de 2005, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 11 de marzo de 2005 por tres productores de la Comunidad, a saber, Interkov spol s.r.o, MI.ME.CA s.r.l. y Niko — Metallurgical company, d.d. Zelezniki («el denunciante»), que representan a una proporción importante, en este caso superior al 50 %, del total de los productores comunitarios de mecanismos de palanca. Además, el denunciante contaba con el apoyo de I.M.L., otro productor comunitario. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y usuarios y las asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

(5)

A fin de permitir que los productores exportadores de China presentaran una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Cuatro empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y solamente una empresa pidió el trato individual.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los importadores. Dado el número de importadores que mostraron su voluntad de cooperar, se decidió que era necesario realizar un muestreo.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores comunitarios denunciantes, de cinco productores exportadores en la República Popular China, de doce proveedores de materias primas, de dos importadores no vinculados y de ocho usuarios no vinculados de la Comunidad.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

productores comunitarios:

Interkov spol s.r.o.,

MI.ME.CA s.r.l.,

Niko – Metallurgical company, d.d. Zelezniki,

IML Industria Meccanica Lombarda S.r.l.,

EJA international;

b)

usuarios comunitarios:

Esselte Leitz GmbH & Co.;

c)

productores exportadores de la República Popular China:

Dongguan Nanzha Leco Stationery,

Wah Hing Stationery Manufactory Limited.

Otros tres productores exportadores remitieron formularios de solicitud del trato de economía de mercado y declararon su voluntad de cooperar en el procedimiento. No obstante, retiraron su cooperación antes de que se efectuara la comprobación de los formularios de solictud del trato de economía de mercado.

(9)

Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato reservado a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de la siguiente empresa:

productor en Irán:

Metalise Co.

3.   Período de investigación

(10)

El período de investigación («PI») del dumping y del perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

4.   Producto afectado y producto similar

4.1.   Consideraciones generales

(11)

El mecanismo de palanca es un producto metálico que puede ser uno de los componentes de los clasificadores de hojas y otros documentos. La especificación del producto depende principalmente del material utilizado, del tamaño de los mecanismos y de los tratamientos que reciba el acero.

4.2.   Producto afectado

(12)

El producto afectado son los mecanismos de palanca que se utilizan normalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores. Constan de varios (por lo general dos) elementos arqueados de metal resistente, sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos, originarios de la República Popular de China («el producto afectado»), clasificado habitualmente con el código NC ex 8305 10 00.

(13)

A pesar de las diferencias en algunos factores, como, entre otros, la calidad y espesor del acero, el tamaño de los mecanismos y el tratamiento de la superficie, la investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado, tal y como se define en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y técnicas y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto.

4.3.   Producto similar

(14)

No se hallaron diferencias entre el producto afectado y los mecanismos de palanca producidos y vendidos en el mercado interior de China y de Irán, que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de China. Efectivamente, esos mecanimos de palanca tienen las mismas características físicas y técnicas básicas que los exportados desde China a la Comunidad.

(15)

Asimismo, no se detectaron diferencias entre los mecanismos de palanca producidos por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario y los importados de la República Popular China. Ambos comparten las mismas características físicas y técnicas y las mismas aplicaciones.

(16)

Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(17)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Sólo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,

las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos,

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

(18)

Cuatro productores exportadores chinos solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores.

(19)

No obstante, tres de estos productores exportadores retiraron su cooperación antes de que la visita de inspección tuviera lugar. En consecuencia, no se pudo verificar si la empresa cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(20)

En lo que respecta a los tres productores exportadores restantes, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información de la empresa que constaba en las solicitudes del estatuto de economía de mercado y que se consideró necesaria.

(21)

La investigación demostró que la solicitud del estatuto de economía de mercado debía ser rechazada. Las conclusiones para la empresa respecto a los cinco criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base mostraron que la empresa no cumplía los requisitos de los criterios dos y tres antes mencionados. Además, nada pudo concluirse con respecto al primer criterio.

(22)

Con respecto al criterio dos, no pudo concluirse que la empresa dispusiera de un conjunto claro de registros contables que fueran auditados de forma independiente de acuerdo con las normas contables internacionales y de aplicación general.

(23)

Respecto al tercer criterio, la empresa no pudo aportar ni certificados ni una explicación global sobre la privatización de la empresa y la nueva evaluación de los activos. A la vista de lo anterior, la empresa no pudo demostrar que no hubieran existido distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(24)

No es posible llegar a ninguna conclusión sobre el primer criterio, debido a las dudas que persisten sobre la posible interferencia del Estado en la aprobación de los contratos de trabajo, así como a la imposibilidad de determinar si todos los costes reflejan los valores del mercado. No obstante, a la vista de las conclusiones para los criterios dos y tres, no es necesario adoptar una decisión al respecto.

(25)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones respecto a las mencionadas conclusiones.

2.   Trato individual

(26)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, son determinados libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita eludir las medidas si se concede a los exportadores diferentes tipos de derecho.

(27)

El productor exportador al que no se concedió el trato de economía de mercado también había reclamado el trato individual en caso de que no se le concediera el primero. Sobre la base de la información disponible, se demostró que la empresa cumplía todos los requisitos para obtener el trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(28)

Otro productor exportador que no había solicitado el trato de economía de mercado solicitó únicamente el trato individual. Esta empresa había vendido, a través de compañías vinculadas, a clientes independientes de la Comunidad durante el período de investigación y cooperó en la misma. La investigación demostró que la empresa cumplía todos los requisitos para el trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(29)

Se concluyó que debía concederse trato individual a los dos productores exportadores de la República Popular China siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery,

Wah Hing Stationery Manufactory Limited.

3.   Valor normal

(30)

La empresa exportadora que solicitó únicamente el trato individual no facilitó una respuesta completa y sustanciada al cuestionario del exportador dentro de los plazos ampliados. Por ello, no fue posible determinar el margen de dumping y la empresa tuvo que ser considerada parte no cooperante en la investigación.

3.1.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores no beneficiarios del trato de economía de mercado

a)   País análogo

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(32)

En el anuncio de inicio, la Comisión manifestó su intención de utilizar la India como país análogo adecuado para determinar el valor normal para China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones sobre la elección del país análogo.

(33)

Un usuario, un exportador cooperante y un productor no cooperante presentaron objeciones a esta propuesta. Los principales argumentos contra la India como país análogo fueron:

sólo hay unos pocos productores indios, por lo que para el mercado nacional indio no hay competencia,

India sólo produce para su mercado nacional y no para la exportación,

la producción en India se realiza con especificaciones diferentes, por lo que el proceso de producción es también diferente,

el volumen de producción de la India es menor en comparación con la producción de China,

la producción de la India no es estable ni respecto a la cantidad ni a la calidad.

(34)

No obstante, las partes interesadas no pudieron proponer una alternativa más adecuada ni facilitar detalles o sustanciar su alegación de que la India no era un país análogo adecuado.

(35)

Por tanto, la Comisión buscó la cooperación de la India pero también de otros posibles países análogos como Turquía, Sudáfrica, Irán y Tailandia.

(36)

Sin embargo, resultó que de los países mencionados en el considerando anterior, los mecanismos de palanca sólo son fabricados actualmente por muy pocos productores de la India e Irán. Además, no fue posible obtener la plena cooperación de la India, pero el productor de Irán acordó cooperar plenamente con la Comisión.

(37)

El análisis de la respuesta mostró que Irán tiene un productor y que sus ventas las realizaba en el mercado nacional. Además, se descubrió que se habían producido importantes importaciones de productos chinos en el mercado iraní. Por lo tanto, es evidente que los productos iraníes y chinos compiten en el mercado iraní.

(38)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye provisionalmente que Irán constituye el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

b)   Determinación del valor normal en el país análogo

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se estableció sobre la base de la información facilitada por el productor del país análogo. El valor normal fue fijado sobre la base de todos los precios pagados o pagaderos en el mercado nacional de Irán para tipos de productos comparables, ya que se determinó que las transacciones realizadas por el productor de Irán se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales.

(40)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor iraní que cooperó.

4.   Precios de exportación

(41)

Para las ventas de exportación a la Comunidad del exportador que obtuvo el trato individual realizadas a través de empresas vinculadas fuera de la Comunidad, el precio de exportación fue fijado sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad.

(42)

En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

5.   Comparación

(43)

El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a la comparabilidad de éstos.

(44)

Sobre esta base, se podrían conceder ajustes para tener en cuenta las diferencias, siempre que se justificaran lo suficiente, en cuanto a transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes posventa (garantía o fianza, etc.). También se hicieron ajustes en los casos en que las ventas de exportación se habían realizado a través de una empresa vinculada establecida en un país distinto del país afectado o de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, inciso i), del Reglamento de base.

6.   Margen de dumping

6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato individual

(45)

En cuanto a la empresa a la que se concedió el trato individual, el valor normal medio ponderado para cada tipo de producto exportado a la Comunidad establecido para el país análogo, fue comparado con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente exportado a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(46)

Los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, son los siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,4 %.

6.2.   Para todos los demás productores exportadores

(47)

Para calcular el derecho aplicable a escala nacional a los demás exportadores de China, la Comisión determinó primero el nivel de cooperación. A este respecto, hay que recordar que tres de las cuatro empresas que en principio solicitaron el trato de economía de mercado retiraron su cooperación y, con excepción de otra empresa que únicamente solicitó el trato individual pero que tuvo que ser considerada no cooperante, no se contó con la cooperación de ningún otro productor exportador chino.

(48)

Dado que no hubo cooperación de los exportadores que no recibieron trato de economía de mercado o trato individual, el cálculo se basó en los hechos disponibles. Por consiguiente, el margen de dumping a escala nacional fue calculado a partir del NCP (número de control del producto) más representativo, exportado de la República Popular China por exportadores a los que no se concedió ni trato de economía de mercado ni trato individual. A continuación, el precio de exportación fue comparado con el valor normal fijado para el país análogo. Para garantizar que esta comparación era correcta, la Comisión pidió a otros productores exportadores información sobre el mercado para fijar los precios de importación. Ninguna información disponible durante este ejercicio mostró que los cálculos fueran incorrectos o poco razonables.

(49)

Sobre esta base, el nivel de dumping de alcance nacional se fijó provisionalmente en el 48,1 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.

(50)

Este margen se aplica a todos los productores a los que no se concedió trato individual.

C.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(51)

La investigación estableció que durante el período de investigación los mecanismos de palanca fueron fabricados por los siguientes productores de la Comunidad: los tres productores denunciantes de la Comunidad, otros dos productores que apoyaron la denuncia y que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación y Esselte, que sólo fabricaba mecanismos de palanca para su uso particular.

(52)

Durante el período de investigación, otra empresa fabricó e importó mecanismos de palanca exclusivamente para su uso particular. No obstante, durante el período de investigación paró la fabricación. La empresa respondió al cuestionario destinado a los productores comunitarios y facilitó datos sobre su propia producción.

(53)

También resultó que otro productor que remitió una carta de apoyo a la denuncia no había fabricado el producto durante el período de investigación.

(54)

Los denunciantes alegaron que algunas compañías siguieron fabricando el producto durante el período de investigación, aunque en cantidades limitadas. Dichas empresas no se dieron a conocer ni facilitaron sus cifras de fabricación durante el proceso de investigación. Estas cantidades no se incluirán por el momento en la producción comunitaria.

(55)

Se observó que uno de los productores de la Comunidad que apoyó la denuncia también importó de China el producto en cuestión. Mientras que la mayoría de las ventas comunitarias de dicho productor durante el período de investigación fue producida en la Comunidad, resultó que aproximadamente el 25 % del volumen de ventas de la Comunidad fue adquirido a la República Popular China. Esto representaba en torno al 39 % de su producción total.

(56)

Aunque esta cifra constituye una cuota de la actividad de la empresa relativamente importante, se descubrió que estas importaciones se realizaron para defenderse de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China. En efecto, ya al principio del período considerado, cuando el productor se dio cuenta de que no podía competir plenamente con las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China, decidió enviar su maquinaria obsoleta a China y formar una empresa en participación con un productor chino. La comprobación de los datos financieros remitidos por dicho productor comunitario para el período considerado mostró que estaba vendiendo mecanismos de palanca chinos para recuperar algunas de las elevadas pérdidas producidas por las ventas de los productos de producción propia en el mercado comunitario. Es indudable que la importación de mecanismos de palanca chinos ha permitido que la empresa sobreviva.

(57)

También se descubrió que la actividad principal de esta empresa se sitúa en la Comunidad y que su comportamiento es, en su totalidad, el de un productor comunitario. La cooperación de dicha empresa muestra que su conducta e intereses son similares a los de otros denunciantes en la investigación. Por tanto, se considera que la producción de dicho productor debería incluirse en la definición de producción comunitaria.

(58)

Por consiguiente, el volumen de la producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base ha sido calculado provisionalmente sumando la producción de los cinco productores comunitarios que apoyaron la denuncia a los datos disponibles de la producción de otro productor adicional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(59)

La producción de los cinco productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación y que apoyaron la denuncia quedó fijada en unos 220 millones de unidades durante el período de investigación. Esta cifra representa más del 90 % de la producción comunitaria total. Estas empresas constituyen «la industria de la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(60)

Hay que señalar que aunque el productor que importó mecanismos de palanca chinos fue excluido de la producción y de la industria comunitarias, los productores restantes siguen representando la mayor parte de la producción comunitaria total, en los términos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Consumo comunitario

(61)

El consumo se fijó basándose en el volumen de ventas de productores conocidos a clientes no vinculados en la Comunidad, más las importaciones de países terceros. Las ventas de los productores comunitarios se basaron en gran medida en las respuestas a los cuestionarios por ellos enviados. No obstante, el volumen de las importaciones tuvo que basarse en la denuncia por el escaso nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y debido a que los datos de Eurostat no eran suficientemente específicos. De hecho, el código NC de los mecanismos de palanca también incluye a los mecanismos para encuadernación con anillas y se expresa únicamente en toneladas y no en unidades.

(62)

El siguiente cuadro muestra que la demanda del producto afectado a la Comunidad aumentó considerablemente durante el período considerado:

Cuadro 1

Unidades (miles)

2001

2002

2003

2004 (PI)

Consumo

301 440

301 990

337 300

399 670

Índice

100

100

112

132

(63)

El incremento principal se produjo durante el período de 2003 hasta el final del período de investigación, cuando el consumo aumentó un 18 %, o en más de 62 millones de unidades. La industria comunitaria aumentó su volumen de ventas un 8 % o en 14 millones de unidades. Durante el mismo período, las importaciones de China aumentaron un 29 % o en 48 millones de unidades.

4.   Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China

4.1.   Volumen, cuota de mercado y precio medio de las importaciones afectadas

a)   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

(64)

Como se mencionaba en el considerando 61, el volumen de las importaciones chinas se basó en los datos contenidos en la denuncia. No obstante, estos datos se compararon con los de Eurostat y con los datos de exportación registrados en las instalaciones del mayor exportador de China, que representa más del 65 % del total de las exportaciones, que cooperó en la investigación. Ambas fuentes confirmaron que las tendencias en cuanto al volumen eran comparables a las contenidas en la denuncia.

(65)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volúmenes de importación (miles de unidades)

2001

2002

2003

PI

República Popular China

135 000

130 000

166 000

214 000

Índice

100

96

123

159


Cuota de mercado de las importaciones

2001

2002

2003

PI

República Popular China

44,8 %

43,1 %

49,2 %

53,6 %

Índice

100

96

110

120

(66)

Como se muestra en el cuadro 1 anterior, el consumo de mecanismos de palanca en la Comunidad aumentó un 32 %, o en 98 millones de unidades, durante el período considerado. Mientras tanto, las importaciones del país afectado han aumentado en torno al 59 %, es decir, un incremento de 79 millones de unidades. Por consiguiente, su cuota de mercado ha aumentado del 44,8 % al 53,6 % durante el período considerado. Esto representa una ganancia de 8,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. Conviene señalar que el incremento principal de las importaciones y de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos se produjo entre 2003 y el período de investigación, cuando las importaciones objeto de dumping aumentaron en 48 millones de unidades y la cuota de mercado en 4,4 puntos porcentuales.

b)   Precios de las importaciones y subcotización

(67)

El cuadro anterior muestra la evolución de los precios de importación medios de la República Popular China durante el período de estudio. Los precios de importación descendieron durante el período de investigación de 120 EUR las 1 000 unidades de mecanismos de palanca en 2001, a 107 EUR. El nivel de precios de importación fue tan bajo en 2003, coincidiendo con un incremento del consumo del 20 %, que pudo aumentarse el 11 % entre 2003 y el período de investigación. No obstante, este nivel de precios sigue estando muy por debajo del de la industria comunitaria. El descenso total del precio de las importaciones objeto de dumping llegó al 11 % durante el período considerado.

(68)

Se compararon los precios de venta en el mercado comunitario, durante el período de investigación, de la industria de la Comunidad y de los productores exportadores chinos. Esta comparación se realizó tras deducir reducciones y descuentos y adaptar todos los costes posteriores a la importación. Los precios de la industria comunitaria se ajustaron a los precios franco fábrica, y los precios de las importaciones, al precio cif en la frontera de la Comunidad.

(69)

La comparación demostró que durante el período de investigación los mecanismos de palanca chinos fueron importados en la Comunidad a precios que subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Comunidad. Expresado como porcentaje del último precio, el margen de subcotización se elevaba al 24,3 %. Ese nivel de subcotización y la evolución de precios de la industria comunitaria, así como su situación de rentabilidad, que se explica a continuación, ponen claramente de manifiesto una bajada significativa de los precios durante el período considerado.

5.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(70)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban al estado de la industria para el período considerado, es decir, desde 2001 hasta el período de investigación.

(71)

Los datos relativos a la industria comunitaria que figuran a continuación representan la suma de los datos facilitados y verificados respecto a los cinco productores comunitarios que cooperaron.

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72)

La producción, la capacidad productiva y la utilización de la capacidad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Producción (miles de unidades)

225 065

222 036

221 472

219 990

Índice de producción

100

99

98

98

Capacidad de producción (unidades)

454 423

439 504

488 387

490 172

Índice de la capacidad de producción

100

97

107

108

Utilización de la capacidad (en %)

50 %

51 %

45 %

45 %

Utilización de la capacidad (índice)

100

102

92

91

(73)

A pesar de la existencia de una demanda creciente, la producción de la industria comunitaria experimentó un ligero descenso del 2 % durante el período considerado. A la vista de las buenas perspectivas del mercado y del incremento del consumo, se realizaron inversiones para aumentar la capacidad de producción de la industria comunitaria. No obstante, la utilización de la capacidad descendió un 9 %, debido también a un ligero descenso de la producción.

5.2.   Existencias

(74)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.

Cuadro 5

 

2001

2002

2003

PI

Existencias (miles de unidades)

11 750

8 242

15 201

15 236

Índice 2001 = 100

100

70

129

130

(75)

La investigación demostró que las existencias de la industria comunitaria no eran un indicador importante para la evaluación de la situación económica de la industria comunitaria. De hecho, la industria comunitaria está produciendo sobre todo por encargo, y el nivel de existencias representaba una cuota de producción limitada y entregas de 3 o 4 semanas durante el período considerado.

5.3.   Volumen de ventas, cuotas de mercado, precios unitarios medios en la Comunidad y crecimiento

(76)

Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario.

Cuadro 6

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Volumen de ventas (miles de unidades)

166 440

171 990

171 300

185 670

Índice

100

103

103

112

Cuota de mercado

55,1 %

56,6 %

50,7 %

46,4 %

Índice

100

103

92

84

Precios medios de venta (en EUR/miles de unidades)

152

142

137

132

Índice

100

93

90

87

(77)

La investigación reveló que la industria comunitaria podría beneficiarse en alguna medida del incremento del consumo aumentando sus ventas un 12 % durante el período considerado, o en torno a los 19 millones de unidades.

(78)

No obstante, la cuota de mercado de la industria comunitaria descendió del 55,1 % en 2001 al 46,4 % a finales del período de investigación. Esto representa una pérdida de 8,7 puntos porcentuales de cuota de mercado. El principal descenso de la cuota de mercado se observó entre 2003 y el período de investigación, cuando la industria comunitaria perdió 4,4 puntos porcentuales.

(79)

Por tanto, es evidente que la industria comunitaria no se benefició plenamente del crecimiento del mercado.

(80)

El cuadro anterior indica que la industria comunitaria sufrió una caída considerable de los precios de venta medios (del 13 %), a medida que las importaciones objeto de dumping a precio más bajo penetraron en el mercado comunitario.

5.4.   Rentabilidad

(81)

Los márgenes de rentabilidad que se indican a continuación se calculan mediante la expresión del resultado financiero conseguido por la industria comunitaria como porcentaje del volumen de negocios logrado en el mercado comunitario.

Cuadro 7

Rentabilidad de las ventas comunitarias (rendimiento sobre el volumen de negocio)

2001

2002

2003

PI

Rentabilidad de las ventas en la CE

– 13 %

– 17 %

– 19 %

– 26 %

— tendencia

 

– 4 %

– 6 %

– 13 %

(82)

La rentabilidad durante todo el período considerado fue negativa. No obstante, la amplitud de las pérdidas empeoró considerablemente debido principalmente al reducido nivel de precios. A pesar de que la industria comunitaria optimizó su producción para competir con las importaciones chinas y ajustó todos los parámetros técnicos posibles del producto afectado, la pérdida siguió aumentando durante el período considerado. El resultado registrado durante el período de investigación no puede mantenerse ni siquiera a corto plazo.

5.5.   Rendimiento de la inversión, flujo de caja, inversiones y capacidad de reunir capital

(83)

Las cifras recogidas en el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución del rendimiento de la inversión, el flujo de caja y las inversiones.

Cuadro 8

Índices 2001 = 100

2001

2002

2003

PI

Rendimiento de la inversión (total de la empresa)

– 18 %

– 22 %

– 17 %

– 55 %

Flujo de caja (total de la empresa, en euros)

1 737 465

720 972

– 259 997

– 2 757 046

Índice

100

176

45

73

Inversiones

(producto afectado, en euros)

1 839 277

2 453 440

2 353 561

2 601 880

Índice

100

133

128

141

(84)

Como se propone en los considerandos 78 y 82, la tendencia decreciente de los precios de venta de la industria comunitaria ha afectado de forma significativa a su rentabilidad. Por consiguiente, esto también ha tenido una impacto negativo en los indicadores de perjuicio relacionados con la rentabilidad. Hay que señalar que la tendencia negativa anterior respecto al rendimiento de las inversiones y el flujo de caja reflejan en gran medida las tendencias para la rentabilidad que se muestran en el cuadro 6.

(85)

Como ya se explicó en el considerando 73, la industria comunitaria aumentó sus inversiones en el producto afectado debido a que las condiciones del mercado durante el período considerado fueron muy buenas. Las inversiones de la industria comunitaria consistieron en sustituciones en instalaciones y maquinaria más que en inversiones en nuevas instalaciones de producción.

(86)

La industria comunitaria señaló que las dificultades para reunir capital habían aumentado. Los datos anteriores y, en particular, el 26 % de rentabilidad negativa, indican claramente que la capacidad de la industria comunitaria para obtener capital, recurriendo a financiación exterior o a sus empresas matrices, está muy comprometida debido a su situación financiera catastrófica.

5.6.   Empleo, productividad y salarios

(87)

El número de puestos de trabajo de la industria comunitaria disminuyó de 2001 al período de investigación. La productividad podría mejorar durante el período considerado debido a un incremento del nivel de inversiones junto con un descenso del número de empleados.

(88)

El total de los salarios y los costes correspondientes pagados por la industria comunitaria se mantuvieron estables durante el período considerado. Mientras que en dicho período el número de empleados descendió un 10 %, descendió incluso en términos relativos a causa de la inflación.

5.7.   Magnitud del margen real de dumping

(89)

Los márgenes de dumping figuran en la sección de dumping anterior. Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen efectivo de dumping no puede considerarse insignificante.

5.8.   Efectos de las prácticas anteriores de dumping o subvención

(90)

La industria comunitaria no se está recuperando de las prácticas anteriores de dumping o de subvención por no haberse hecho anteriormente ninguna investigación de este tipo.

5.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(91)

Ya al principio del período considerado, la República Popular China tenía la mitad del mercado comunitario de mecanismos de palanca. China reforzó considerablemente esta posición que ya era fuerte. Se recuerda que durante el período considerado los volúmenes de importación de la República Popular China han aumentado de forma importante, tanto en volumen (+ 79 millones de unidades) como en cuota de mercado (+ 8,8 puntos porcentuales). Además, el precio medio unitario de estas importaciones descendió un 11 %, lo que se refleja en la subcotización de precios que se desprende de la investigación.

(92)

Mientras que los volúmenes de las ventas de la industria comunitaria aumentaron, dicha industria apenas se benefició del importante crecimiento del mercado comunitario (+ 32 % o + 98 millones de unidades) durante el período de investigación. Perdieron una cuota importante de mercado y los precios medios tuvieron un descenso medio del 13 %. Esto provocó una duplicación de las pérdidas, una reducción del flujo de caja y del rendimiento de la inversión, un descenso de la producción y de la capacidad de producción, el estancamiento de los salarios y la obligación de reducir el empleo durante el período considerado. A pesar del esfuerzo realizado para ser más competitiva, la situación financiera de la industria comunitaria empeoró de forma marcada durante el período de investigación.

(93)

También hay que señalar que durante los últimos años algunos productores comunitarios pararon la producción o cesaron su actividad.

(94)

Teniendo en cuenta todos los indicadores, cabe concluir que la industria comunitaria sufrió un perjuicio material durante el período de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

D.   CAUSALIDAD

1.   Observación preliminar

(95)

De acuerdo con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, también se estudió la posible relación causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio material para la industria comunitaria. Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado también a la industria comunitaria, para asegurarse de que el posible perjuicio causado por esos factores no se atribuyera a esas importaciones.

2.   Incidencia de las importaciones de China

(96)

Se recuerda que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó alrededor de un 43 % y que su cuota de mercado aumentó 8,8 puntos porcentuales durante el período considerado. Además, como se explicaba en el considerando 67, los precios de importación de China descendieron un 11 % y los precios de importación de China provocaron una subcotización de los precios de los precios de industria comunitaria del 24 %. Además, los precios de la industria comunitaria se desplomaron.

(97)

Durante el período considerado, también hubo una coincidencia temporal entre un mayor incremento de las importaciones objeto de dumping y el empeoramiento importante de una situación de la industria comunitaria que ya era adversa. Esto queda bien ilustrado comparando los resultados económicos de los exportadores chinos con los de la industria comunitaria entre 2003 y el período de investigación. En dicho período, el volumen de mecanismos de palanca importados de China aumentó en 48 millones de unidades, al tiempo que se descubrió una importante subcotización de los precios. Como resultado de ello, los productores exportadores chinos pudieron ganar 4,4 puntos porcentuales de la cuota de mercado. Durante el mismo período, el volumen de ventas de la industria comunitaria sólo aumento en 14 millones de unidades, lo que produjo una pérdida de cuota de mercado de 4,3 puntos porcentuales en un mercado en rápido aumento. Simultáneamente, la industria comunitaria tuvo que rebajar los precios de venta medios en torno al 4 %. El empeoramiento dramático de su situación financiera durante este período queda patente, entre otras cosas, por un incremento de sus pérdidas de 7 puntos porcentuales. Hay que señalar que las importaciones de China ya eran elevadas al inicio del período considerado, por lo que la industria comunitaria ya se encontraba desde entonces en una situación vulnerable.

(98)

Como muestra el crecimiento de la cuota de mercado en el cuadro 2, los exportadores chinos que realizan prácticas de dumping se convirtieron en los principales actores del mercado comunitario, suplantando a la industria comunitaria durante el período de investigación.

3.   Efecto de las importaciones procedentes de países terceros

(99)

Como se explicaba en el considerando 36, las empresas que fabrican y exportan mecanismos de palanca en el mundo no son muy numerosas. En el contexto de la elección de un país análogo, en la India y en Irán se encontraron algunos productores pero la información disponible indica que los productores de dichos países, en caso de que así fuera, sólo exportaron cantidades limitadas de mecanismos de palanca. Es evidente que el mercado principal de estos productores era su mercado nacional.

(100)

Por tanto, es muy poco probable que las importaciones originarias de otros terceros países, como la India, hayan podido contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. La información disponible es extremadamente escasa, por lo que ni siquiera es posible realizar una estimación fiable de esta limitada cantidad, si la hay, de importaciones procedentes de otros países terceros.

(101)

Por tanto, se considera que las importaciones de mecanismos de palanca procedentes de otros terceros países no pudo haber afectado a la situación económica de la industria comunitaria.

4.   Efectos de las importaciones chinas realizadas por la industria comunitaria

(102)

Como se explica en el considerando 55, se descubrió que uno de los productores cooperantes incluidos en la definición de la industria comunitaria importó el producto afectado de la República Popular China durante el período considerado. La mayoría de las ventas comunitarias de dicho productor durante el período de investigación fue producida en la Comunidad; aproximadamente el 25 % del volumen de ventas fue adquirido a la República Popular China.

(103)

La investigación demostró que dicho productor importó mecanismos de palanca procedentes de China que habían sido fabricados por un exportador chino al que le unía un acuerdo comercial. También se descubrió que el precio de reventa al que estaba vendiendo los mecanismos de palanca importados era comparable al precio al que estaba vendiendo los mecanismos de palanca de su producción propia.

(104)

Sobre esta base, no se considera que estas importaciones hayan contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Aunque es cierto que estas importaciones representan un volumen nada despreciable (en torno al 6 % del total de las ventas comunitarias durante el período de investigación), hay que señalar lo siguiente. En primer lugar, los precios de reventa correspondían a los precios de venta de la mercancía de su propia producción. Además, las ventas de este producto completaban su propia gama de productos. En segundo lugar, como se explicaba anteriormente en los considerandos 55 y 56, estas importaciones han permitido a dicho productor reducir algunas de las elevadas pérdidas producidas como consecuencia de la venta de sus productos de producción propia en el mercado comunitario. Es indudable que la importación de mecanismos de palanca chinos ha permitido que la empresa sobreviva. Por tanto, el hecho de completar su gama de productos importando mercancía china fue una especie de autodefensa para hacer frente a las importaciones chinas objeto de dumping. Este productor apoya también el procedimiento actual.

(105)

Por tanto, es muy improbable que las importaciones realizadas por dicho productor contribuyeran al perjuicio detectado.

5.   Repercusiones de la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria

(106)

También se estudió si la exportación de mecanismos de palanca producidos por la industria comunitaria podría haber sido la causa del perjuicio producido durante el período considerado.

(107)

Como se ilustra en el cuadro siguiente, el mercado comunitario ha sido siempre el mercado principal de la industria comunitaria. Las exportaciones fuera de la UE representaban entre el 7,4 % y el 16,2 % de las ventas totales de la industria comunitaria durante el período estudiado.

Cuadro 10

 

2001

2002

2003

PI

Exportaciones

(miles de unidades)

32 419

23 114

18 303

14 551

Índice 2001 = 100

100

71

56

45

(108)

Las exportaciones de la industria comunitaria descendieron en torno a los 18 millones de unidades durante todo el período considerado. Este descenso se produce en un momento en que el mercado comunitario registró un crecimiento importante. Hay que tener presente que durante dicho período las exportaciones chinas también aumentaron su cuota de mercado en otros mercados mundiales, como demuestra el análisis de la información recibida para la elección del país análogo.

(109)

Además, la investigación demostró que la producción de la industria comunitaria era bastante estable y que sólo había descendido un 2 % durante el período considerado. La industria comunitaria fue capaz de controlar e incluso reducir sus costes.

(110)

Por tanto, de acuerdo con la información disponible actualmente, se considera que incluso en el caso de que el descenso del volumen de las exportaciones pueda haber contribuido al perjuicio que ha experimentado la industria comunitaria, no puede justificar el importante descenso del precio en el mercado comunitario ni las pérdidas económicas que ha sufrido dicha industria durante el período de investigación.

6.   Conclusión sobre la causalidad

(111)

Hay que destacar que este perjuicio se materializó principalmente en forma de desplome de los precios ocasionando un incremento suplementario de las pérdidas. Ello coincidió con el rápido incremento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que redujeron considerablemente los precios de la industria comunitaria. No hay indicio alguno de que el resto de los factores antes mencionados pueda haber sido causa importante del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria. A lo largo de la investigación no se ha observado ningún otro factor de perjuicio.

Partiendo del análisis anterior de los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria, se concluye, de manera provisional, que existe un nexo causal entre las importaciones de China objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

E.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.1.   Consideraciones generales

(112)

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si existían razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad establecer derechos antidumping contra las importaciones procedentes del país en cuestión. Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a importadores, comerciantes y clientes del sector. Dos usuarios enviaron respuestas parciales al cuestionario. Otros usuarios no enviaron respuesta al cuestionario pero expresaron sus opiniones por escrito.

(113)

Sobre la base de la información recibida de las partes que han cooperado, se llegó a las conclusiones que se exponen a continuación.

1.2.   Interés de la industria de la Comunidad

(114)

Hay que recordar que la industria de la Comunidad se componía de cinco productores que empleaban a más de 700 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria comunitaria mostraron un deterioro de los resultados económicos durante el período considerado, que obligaron a algunos productores comunitarios a abandonar la producción en la Comunidad durante los años siguientes. No obstante, la industria comunitaria es viable y no está dispuesta a abandonar este segmento de las ventas, como han puesto de manifiesto las medidas adoptadas para hacer frente a la aparición de importaciones objeto de dumping. A modo de ejemplo, la investigación puso de manifiesto que la industria comunitaria consiguió mejorar su proceso de producción y reducir el plazo de entrega durante el período considerado.

(115)

Es probable que si no se imponen medidas la presión de los precios como consecuencia de las importaciones objeto de dumpig aumentará, la situación económica de la industria comunitaria seguirá deteriorándose aún más y un mayor número de productores se verá obligado a abandonar la producción, con las consiguientes consecuencias adversas para una parte más amplia del sector que ya se ve perjudicada por las importaciones a precios objeto de dumping.

(116)

Cabe esperar que si se imponen medidas, la producción y el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentarían en un breve plazo de tiempo, permitiendo por tanto a la industria comunitaria distribuir sus costes fijos sobre un resultado superior. En este contexto, hay que señalar que la utilización de la capacidad de la industria comunitaria es muy baja y que la industria comunitaria podría efectivamente aumentar sus resultados de forma significativa. Esto permitiría a la industria comunitaria recuperar la cuota de mercado perdida durante el período considerado y realizar economías de escala. Es probable que la situación financiera de la industria comunitaria alcance un nivel más sostenible cuando la determinación de los precios ya no se vea distorsionada por las importaciones objeto de dumping.

(117)

Así pues, es evidente que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

1.3.   Interés de los proveedores

(118)

Doce proveedores de materias primas para los productores comunitarios escribieron a la Comisión con respecto al presente procedimiento, y respaldan la imposición de medidas antidumping. Se considera que estos proveedores son representativos de la industria de proveedores de acero en el presente procedimiento.

(119)

Es evidente que la industria proveedora corre el riesgo de que uno de sus segmentos de ventas desaparezca en poco tiempo si no se toman medidas contra las importaciones objeto de dumping y a bajo precio. Las elevadas pérdidas sufridas por la industria comunitaria no pueden mantenerse por más tiempo.

(120)

Los proveedores propugnaron también la imposición de medidas ya que ello conferiría una mayor seguridad al mercado, desde el suministro de materias primas hasta la entrega de los mecanismos de palanca a la industria usuaria. Señalaron la importancia económica de la industria de mecanismos de palanca comunitaria desde el punto de vista de los usuarios comunitarios. No obstante, hay que señalar que estos argumentos se presentan en nombre de los usuarios (véase más adelante).

(121)

Por tanto, a partir de lo expuesto más arriba se concluye que el establecimiento de medidas antidumping provisionales no iría en contra del interés de la Comunidad.

1.4.   Interés de los usuarios y de los importadores

(122)

Se recibieron respuestas de ocho usuarios y de dos importadores establecidos en el mercado comunitario. Con frecuencia los usuarios son también importadores, en el sentido de que importan mecanismos de palanca y fabrican clasificadores de palanca, el producto transformado. La actividad total de estas entidades es significativa pero los mecanismos de palanca representan únicamente el 10 % del conjunto de la actividad.

(123)

En general, los usuarios e importadores se oponen a las medidas antidumping, ya que el producto afectado representa una elevada proporción del coste del producto transformado, es decir, en torno al 20 % del coste total del producto. Estos usuarios e importadores pueden considerarse representativos de la industria, ya que representan más del 50 % de ésta. Alegan que si se impusieran medidas antidumping se encontrarían en una posición de desventaja con sus clientes (principalmente grandes almacenes y cadenas de distribución). Aducen que existe una capacidad de superproducción en el sector de los clasificadores de palanca. Por tanto, no están en una posición fuerte para negociar con dichos clientes y temen que los clasificadores de palanca se importarán de China cuando se impongan medidas sobre los mecanismos de palanca. No obstante, sus afirmaciones no se respaldaron con pruebas.

(124)

Las empresas usuarias tienen acuerdos de compra con productores chinos para importar mecanismos de palanca en el mercado comunitario. Los usuarios afirman que los productos chinos han alcanzado un nivel de calidad muy bueno comparado con el de los producidos en la Comunidad, tras un largo período de desarrollo con sus socios chinos. Por tanto, alegan que ellos mejoraron la disponiblidad del material y la competencia en el mercado. También sostienen que si se impusieran medidas habría riesgo de escasez de suministros.

(125)

Los importadores que cooperaron plantean preocupaciones similares. Sólo un usuario apoya la imposición de medidas, pero afirma que también deberían imponerse medidas sobre los clasificadores de palanca.

(126)

Debido a la gran capacidad de producción de la Comunidad (véase el cuadro 4 anterior) y a que los productores comunitarios pueden realizar fácilmente inversiones en la capacidad de producción para satisfacer la demanda en un mercado no distorsionado por las prácticas de dumping, la afirmación sobre un posible desabastecimiento por la falta de capacidad de la industria comunitaria no parece realista y, desde luego, no está demostrado. Se consideró que ello no reduciría la competencia real en el mercado comunitario.

(127)

También se estimó que la imposición de medidas no debería afectar de forma sustancial a la competitividad general de las industrias usuarias. La investigación ha demostrado que algunos productores de mecanismos de palanca también están produciendo productos transformados y que existe todavía una gran proporción de usuarios que están adquiriendo sus mecanismos de palanca sobre todo a proveedores cuyos productos no son objeto de dumping. Todos los ususarios tendrían la posibilidad de dirigirse de nuevo a fuentes de suministro cuyos productos no son objeto de dumping.

(128)

En lo que se refiere a posibles aumentos del coste, no hay que excluir que se produjeran inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping. Dicho aumento del coste afectaría sobre todo a empresas que están adquiriendo a China productos objeto de dumping y a bajo precio. En el peor de los supuestos, considerando la cuota de mercado actual de la industria comunitaria, las medidas propuestas podrían dar lugar a un incremento medio del coste del 2,5 % del coste medio del producto transformado. Aún así, hay que señalar que el producto afectado constituye sólo una pequeña parte de las actividades de la industria transformadora y, además, que la rentabilidad del producto afectado es francamente buena. No obstante, la Comisión no cree que esta situación se vaya a producir y que una posibilidad más realista, como se explicaba en los considerandos 116 y 120 anteriores, es que la imposición de medidas antidumping debería dar lugar a un incremento de la competencia real en el mercado comunitario y a la recuperación de la cuota de mercado y de la situación económica de la industria comunitaria. A corto plazo, esto evitaría cualquier incremento indebido del precio en el mercado comunitario.

(129)

En cualquier caso, todo incremento del coste debe ser considerado a la luz del interés de las empresas ususarias que están adquiriendo sus mecanismos de palanca, sobre todo, a la industria comunitaria.

(130)

En definitiva, se considera por el momento que cualquier impacto negativo sobre el coste de determinados usuarios no es lo bastante importante como para impedir la imposición de medidas.

1.5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(131)

La imposición de medidas sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de los países afectados sería claramente favorable a los intereses de la industria de la Comunidad. En lo que se refiere tanto a los importadores o comerciantes y a las industrias usuarias, no se espera que el impacto sobre los precios de los mecanismos de palanca afecte indebidamente a su competitividad y competencia en el mercado comunitario. En cambio, las pérdidas que han experimentado la industria comunitaria y las empresas proveedoras, y el riesgo de cierres adicionales de la producción, son evidentemente de mucha más cuantía.

(132)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China.

F.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(133)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, deberían adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

(134)

El nivel de las medidas debería ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener, en general, un beneficio, antes del pago de los impuestos, que una industria de este tipo en el sector podría obtener razonablemente en condiciones normales de competencia —es decir, al no producirse las importaciones objeto de dumping— sobre las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 5 % del volumen de negocios. Este margen se adecua al alcanzado en la categoría general en ausencia de las importaciones objeto de dumping, por lo que se considera de forma provisional que es un margen razonable. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio del 5 % antes citado al coste de producción.

(135)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(136)

Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor cif medio de importación. En todos los casos se comprobó que los márgenes de perjuicio eran superiores a los márgenes de dumping registrados.

2.   Medidas provisionales

(137)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(138)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no específicamente mencionada en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(139)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

(140)

En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,3 %,

Todas las demás empresas

48,1 %.

G.   DISPOSICIONES FINALES

(141)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente documento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código TARIC 8305100050), originarios de la República Popular China. Estos mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos), sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera será:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Dongguan Nanzha Leco Stationery

33,3 %

A729

Todas las demás empresas

48,1 %

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 103 de 28.4.2005, p. 18.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, B-1049 Bruselas, Bélgica.


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