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Document 32006D0793

2006/793/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2006 , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto n o COMP/F/38.645 — Metacrilatos) [notificada con el número C(2006) 2098] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 322 de 22.11.2006, p. 20–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/793/oj

22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto no COMP/F/38.645 — Metacrilatos)

[notificada con el número C(2006) 2098]

(Los textos en lenguas francesa e inglesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/793/CE)

RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG, Para-Chemie GmbH, Altuglas International SA, Altumax Europe SAS, Arkema SA, Elf Aquitaine SA, Total SA, ICI PLC, Lucite International Ltd y Lucite International UK Ltd, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH.

(2)

Estas catorce personas jurídicas (que pertenecen a cinco empresas, siendo algunas personas jurídicas consideradas responsables en su calidad de sociedades matriz) participaron entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002 en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que afectó a tres productos del sector de los metacrilatos en el EEE:

compuestos de moldeo de polimetilmetacrilato (PMMA);

láminas rígidas de polimetilmetacrilato (PMMA); y

material sanitario de polimetilmetacrilato (PMMA).

(3)

La infracción presenta las siguientes características principales: conversaciones sobre precios entre competidores, pactar, aplicar y supervisar acuerdos sobre precios, ya sea para su incremento o al menos para la estabilización de los precios existentes; conversaciones sobre la repercusión de los costes adicionales de los servicios a los clientes; intercambio de información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado y sobre las empresas; participación en reuniones periódicas y otros contactos para acordar las restricciones antes mencionadas y supervisar su aplicación en el EEE.

EL SECTOR DE LOS METACRILATOS

(4)

Los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA forman parte de una cadena de producción en la que los monómeros de metacrilato (MMA) son el punto de partida y la principal materia prima de los tres productos de PMMA. Aunque estos tres productos de PMMA sean todos diferentes tanto física como químicamente, pueden considerarse como un grupo de productos homogéneo debido a su materia prima común.

(5)

La investigación reveló que el cártel abarcó todo el EEE. El valor de mercado en el EEE para los tres productos de PMMA en 2000 fue aproximadamente de 665 millones de EUR para unas 255 000 toneladas.

PROCEDIMIENTO

(6)

En diciembre de 2002, la empresa alemana Degussa AG informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los metacrilatos y expresó su deseo de cooperar con la Comisión conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002. Degussa facilitó a la Comisión pruebas que permitieron la realización de inspecciones en marzo de 2003 en los locales de Atofina, Barlo, Lucite y Degussa.

(7)

Tras las inspecciones, Atofina, Lucite e ICI presentaron solicitudes de reducción de las multas. Se concedió una reducción de multa a Atofina y Lucite. Además, se concedió a Lucite la reducción por una parte de la duración de su participación en el cártel. Se rechazó la solicitud de ICI por no aportar un valor añadido significativo.

(8)

El pliego de cargos se envió a 20 personas jurídicas pertenecientes a 7 empresas. La audiencia oral, a la que asistieron todos los destinatarios, se llevó a cabo los días 15 y 16 de diciembre de 2005.

FUNCIONAMIENTO DEL CÁRTEL

(9)

Aunque hay indicios de que los primeros contactos contrarios a la competencia entre fabricantes de los tres productos de PMMA tuvieron ya lugar a mediados de los años 80, la Comisión fija la fecha de inicio en la reunión de 23 de enero de 1997, ya que ésta es la primera reunión contraria a la competencia respecto de la cual la Comisión tiene confirmación de más de uno de los participantes. En esta cumbre los representantes de Atofina, Degussa e ICI discutieron la decepcionante situación de los beneficios correspondientes a los compuestos de moldeo de PMMA y de las láminas rígidas de PMMA y las posibilidades de una mayor coordinación del comportamiento en el mercado de los competidores, siendo necesario dar instrucciones a los jefes de venta para que cumpliesen de modo más estricto los acuerdos que se habían celebrado con anterioridad.

(10)

Dada la estructura global de los arreglos anticompetitivos relativos a los tres productos de PMMA, estos arreglos pueden considerarse como una infracción única por la que los competidores discutían precios, pactaban, aplicaban y supervisaban los acuerdos sobre precios, debatían la repercusión de los costes adicionales de los servicios a los clientes e intercambiaban información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado y sobre las empresas.

MULTAS

Importe básico

Gravedad

(11)

Dada la gravedad de la infracción, su impacto en el mercado y su alcance geográfico, la infracción debe calificarse como muy grave.

Trato diferenciado

(12)

Como existía una considerable disparidad entre las empresas en términos de volumen de negocios en el sector abarcado por el cártel, se aplicó un trato diferenciado (por grupos) para tener en cuenta la magnitud de cada empresa: este planteamiento pretende diferenciar el perjuicio a la competencia según la magnitud de cada empresa.

(13)

Las empresas se dividieron en tres categorías según su volumen de negocios combinado en el EEE en los tres productos de PMMA en 2000, último año de la infracción en el que la mayor parte de las empresas destinatarias de la Decisión participaron en el cártel.

(14)

Degussa y Atofina, con 216 millones de EUR y 188 millones de € respectivamente, figuran en la primera categoría. Lucite, con 105,98 millones de EUR, es el tercer mayor productor y se sitúa en la segunda categoría. ICI, que no ha podido presentar cifras correspondientes al volumen de negocios de su división comercial ICI Acrylics, se encuadra en la segunda categoría junto con Lucite dado que la venta de la primera a la segunda permite una comparación razonable con las cifras de Lucite en términos de volumen de negocios de ICI Acrylics. Quinn Barlo, con 66,37 millones de EUR únicamente en láminas rígidas de PMMA, se coloca en la tercera categoría. No se ha probado que Barlo participara en ningún contacto colusorio referente a compuestos de moldeo o material sanitario de PMMA ya que desconocía o no tenía necesariamente que conocer el sistema global de arreglos contrarios a la competencia. Por lo tanto, dados los hechos de este asunto, se aplicó una reducción del 25 % al importe básico de la multa calculada para Barlo.

Disuasión suficiente

(15)

Para fijar el importe de la multa a un nivel que garantice que surte un efecto disuasorio suficiente, la Comisión considera apropiado aplicar un factor multiplicador a las multas impuestas. La Comisión observa que en 2005, último ejercicio económico anterior a la Decisión, los volúmenes de negocios totales de las empresas fueron los siguientes: Degussa AG 11,750 millones de EUR; Total SA: 143,168 millones de EUR; ICI PLC: 8,490 millones de EUR.

(16)

En consecuencia y en línea con otras decisiones anteriores, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa impuesta a Total/Atofina, Degussa e ICI.

Duración

(17)

También se aplicaron factores multiplicadores individuales según la duración de la infracción de cada persona jurídica.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Reincidencia

(18)

Cuando se realizó la infracción, Degussa, Atofina e ICI ya habían sido objeto de decisiones previas de prohibición de la Comisión por actividades de cártel (1). Esto justifica un aumento del importe básico de la multa que debe imponerse a estas empresas.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

(19)

Varias empresas alegaron todas o alguna de las siguientes circunstancias atenuantes: terminación rápida de la infracción, papel menor/pasivo, ausencia de aplicación efectiva de las prácticas, aplicación de programas de cumplimiento, falta de beneficios, crisis en el sector del MMA. Todas estas alegaciones se desestiman por considerarse infundadas con excepción del papel de menor importancia/pasivo alegado por Quinn Barlo. Por este motivo, el importe básico de la multa impuesta a Quinn Barlo se redujo un 50 %.

(20)

Se han desestimado las alegaciones de circunstancias atenuantes basadas en la cooperación prestada fuera del marco de la Comunicación sobre clemencia de 2002, puesto que no se ha dado circunstancia particular alguna que justifique tal medida. En efecto, toda la cooperación de las empresas se ha evaluado exclusivamente conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002.

APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN SOBRE CLEMENCIA DE 2002

Dispensa – punto 8. a)

(21)

Degussa fue la primera en informar a la Comisión de la existencia de un cártel el 20 de diciembre de 2002. El 27 de enero de 2003, la Comisión concedió a Degussa la dispensa condicional de las multas de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre clemencia. Degussa ha cooperado plenamente, de forma continua y expeditivamente con el procedimiento administrativo de la Comisión y ha facilitado a la Comisión todas las pruebas de que disponía relativas a la presunta infracción. Degussa puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar cuando presentó pruebas conforme a la Comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para coaccionar a otras empresas para que participasen en la infracción. Por lo tanto, Degussa pudo beneficiarse de una dispensa completa de las multas.

Reducción de la multa — punto 23. b), primer guión (reducción del 30 %-50 %)

(22)

Atofina fue la primera empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues facilitó a la Comisión pruebas que representaban un valor añadido significativo en relación con las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación y, a saber de la Comisión, Atofina puso fin a su implicación en la infracción a más tardar cuando presentó las pruebas y su implicación no ha continuado. Así pues, pudo beneficiarse, con arreglo al punto 23. b), primer guión, de una reducción del 30 % al 50 % de la multa que de lo contrario se le habría impuesto. En concreto, Atofina se benefició de una reducción del 40 % de la multa.

Reducción de la multa — punto 23. b), segundo guión (reducción del 20 %-30 %)

(23)

Lucite fue la segunda empresa en cumplir los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia y por consiguiente se benefició, con arreglo al punto 23. b), segundo guión, de la Comunicación sobre clemencia, de una reducción de entre el 20 % y el 30 % de la multa. En concreto, Lucite se benefició de una reducción del 30 % de la multa.

Dispensa en virtud del punto 23

(24)

Las pruebas aportadas por Lucite permitieron a la Comisión ampliar la duración del cártel desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2002. De conformidad con el punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, este período de la infracción se refería a hechos previamente desconocidos por la Comisión y relacionados directamente con la duración del presunto cártel. Las pruebas proporcionadas por Lucite correspondientes a este período no se utilizaron por consiguiente contra dicha empresa al fijar el importe de la multa.

Reducción de la multa — punto 23. b), tercer guión (reducción de hasta el 20 %)

(25)

ICI solicitó clemencia el 18 de octubre de 2004, después de que la Comisión hubiera recibido informaciones en el marco de la solicitud de clemencia de Degussa (20 de diciembre de 2002), Atofina (3 de abril de 2003) y Lucite (11 de julio de 2003).

(26)

De conformidad con la Comunicación sobre clemencia, la Comisión examinó la información proporcionada por ICI en el orden cronológico de presentación de las informaciones para evaluar si presentaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21. Basándose en estos criterios, la Comisión informó a ICI de que las pruebas que había presentado no representaban un valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre clemencia.

TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

(27)

Teniendo en cuenta los elementos presentados por las empresas en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia oral, la Comisión decidió en primer lugar retirar los cargos contra todas las empresas en relación con la parte de la infracción relativa al MMA; en segundo lugar, retirar los cargos contra BASF AG, Repsol YPF SA, Repsol Química SA, Repsol Brønderslev A/S y Repsol Polivar SpA también en relación con los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA; en tercer lugar, retirar los cargos contra Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV, los Quinn Plastics GmbH y Quinn Plastics SA en relación con los compuestos de moldeo de PMMA; y, finalmente, retirar los cargos contra Quinn Plastics en relación con las láminas rígidas de PMMA.

DECISION

(28)

Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:

a)

Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG (antes Agomer GmbH y Röhm GmbH) y Para-Chemie GmbH, del 23 de enero de 1997 al 12 de septiembre de 2002;

b)

Altuglas International SA, Altumax Europe SAS, Arkema SA (antes Atofina SA) y Elf Aquitaine SA, del 23 de enero de 1997 al 12 de septiembre de 2002 y Total SA del 1 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002;

c)

ICI PLC del 23 de enero de 1997 hasta el 1 de noviembre de 1999;

d)

Lucite International Ltd y Lucite International UK del 2 de noviembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2002; y

e)

Quinn Barlo Ltd (antes Barlo Group plc), Quinn Plastics NV (antes Barlo Plastics NV) y Quinn Plastics GmbH (antes Barlo Plastics GmbH) del 30 de abril de 1998 hasta el 21 de agosto de 2000.

(29)

Habida cuenta de los considerandos antes mencionados, se impusieron las siguientes multas:

a)

Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG y Para-Chemie GmbH: 0 EUR;

b)

Arkema SA, Altuglas International SA y Altumax Europe SAS, responsables solidariamente: 219,13125 millones de EUR; de este importe, Total SA es responsable solidaria por 140,4 millones de EUR y ELF Aquitaine SA es responsable solidaria por 181,35 millones de EUR;

c)

ICI PLC: 91,40625 millones de EUR;

d)

Lucite International Ltd y Lucite International UK Ltd, responsables solidariamente: 25,025 millones de EUR; y

e)

Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH, responsables solidariamente: 9 millones de EUR.

(30)

Se ordenó a las empresas enumeradas arriba que pusieran fin inmediatamente a la infracción mencionada en el apartado 3, siempre que no lo hubieran hecho todavía, y que se abstuvieran de volver a realizar cualquier acto o conducta descritos en el apartado 3, y cualquier acto o conducta que tuvieran un objeto o efecto idéntico o similar.


(1)  Estas decisiones son:

 

Por lo que se refiere a Degussa: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1984 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.907 — Productos de peróxido de hidrógeno, DO L 35 de 7.2.1985, p. 1); Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 de 18.8.1986, p. 1).

 

Por lo que se refiere a Atofina: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1984 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.907 — Productos de peróxido de hidrógeno, DO L 35 de 7.2.1985, p. 1); Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 del 18.8.1986, p. 1) y Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1994 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 — PVC II, DO L 239 de 14.9.1994, p. 14).

 

Por lo que se refiere a ICI: Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 de 18.8.1986, p. 1); Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1994 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 — PVC II, DO L 239 de 14.9.1994, p. 14).


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