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Document 32006D0548

2006/548/CE,Euratom: Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 2006 , por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

DO L 215 de 5.8.2006, p. 38–43 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 1055–1060 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/03/2015; derogado y sustituido por 32015D0444

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/548/oj

5.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2006

por la que se modifica la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom

(2006/548/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad tal como figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1), el Miembro de la Comisión responsable de asuntos de seguridad deberá tomar las medidas apropiadas para garantizar que, al manejarse información clasificada, se respeten en la Comisión las normas de la Comisión en materia de seguridad, entre otros, por los contratistas externos a la Comisión.

(2)

El artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad declara que los Estados miembros y las demás instituciones, órganos, oficinas y agencias establecidos en virtud de los Tratados o sobre la base de los mismos, estarán autorizados para recibir información clasificada de la UE siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas estrictamente equivalentes, entre otros, por los contratistas externos del Estado miembro.

(3)

Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad no incluyen actualmente elementos sobre cómo deberán aplicarse sus principios de base y sus normas mínimas cuando la Comisión confíe a entidades externas, por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE.

(4)

Es, pues, necesario insertar normas mínimas comunes específicas a ese respeto en las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad y en las normas en materia de seguridad anejas a las mismas.

(5)

Estas normas mínimas comunes deberán ser también cumplidas por los Estados miembros, para que las medidas se tomen de conformidad con las disposiciones nacionales, cuando confíen por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE sobre las entidades externas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad.

(6)

Estas normas mínimas comunes deberán aplicarse sin perjuicio de otros actos pertinentes, en particular la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4), por el que se establecen sus normas de desarrollo, y en particular de los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados en los artículos 106 y 107 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se modifican del siguiente modo:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade el siguiente apartado:

«Cuando un contrato o un acuerdo de subvención entre la Comisión y un contratista externo o un beneficiario implique el tratamiento de información clasificada de la UE en los locales del contratista o del beneficiario, las medidas apropiadas que deberá tomar dicho contratista externo o beneficiario para garantizar que se cumplan las normas mencionadas en el artículo 1, al tratar información clasificada de la UE, formarán parte integrante del acuerdo o contrato de subvención.».

2)

Las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad se modifican del siguiente modo:

a)

en la parte I, sección 5.1, se añade la siguiente frase:

«También se aplicarán dichas normas mínimas cuando la Comisión confíe por contrato o por acuerdo de subvención, tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE sobre entidades industriales o de otra índole: estas normas mínimas comunes figuran en la parte II, sección 27.»;

b)

en la parte II, el texto del anexo de la presente Decisión se añade como sección 27;

c)

en el apéndice 6, se añaden las siguientes abreviaturas:

«ASD

:

autoridad de seguridad designada

CAS

:

cláusula adicional de seguridad

FSI

:

funcionario de seguridad de instalaciones

GCS

:

guía de la clasificación de seguridad

HSI

:

habilitación de seguridad de instalaciones

HSP

:

habilitación de seguridad del personal»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/70/CE, Euratom (DO L 34 de 7.2.2006, p. 32).

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).


ANEXO

«27.   NORMAS MÍNIMAS COMUNES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

27.1.   Introducción

La presente sección se ocupa de aspectos de seguridad de las actividades industriales destinadas únicamente a la negociación y la adjudicación de contratos o de acuerdos de subvención que confíen tareas que impliquen, conlleven y/o contengan información clasificada de la UE y para su realización por entidades industriales u otras, incluida la difusión de información clasificada de la UE, o el acceso a la misma, durante la contratación pública y los procedimientos de convocatoria de propuestas (período de presentación de ofertas y negociaciones precontractuales).

27.2.   Definiciones

A efectos de estas normas mínimas comunes, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“Autoridad de seguridad designada (ASD)”: autoridad responsable ante la Autoridad nacional de seguridad (ANS) de un Estado miembro de la UE, encargada de comunicar a entidades industriales o de otra índole la política nacional en todos los aspectos de la seguridad industrial y de facilitarles dirección y asistencia para su aplicación. La ANS podrá desempeñar la función de ASD;

b)

“Autoridad nacional de seguridad (ANS)”: autoridad pública de un Estado miembro de la UE que ostenta la máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE;

c)

“cláusula adicional de seguridad (CAS)”: conjunto —que forma parte integrante de un contrato clasificado que implica el acceso a información clasificada de la UE o que genera ese tipo de información— de condiciones contractuales especiales impuestas por la entidad adjudicadora, en el que se determinan los requisitos de seguridad o los elementos del contrato que requieren protección de seguridad;

d)

“contratista”: agente económico o entidad jurídica que posea capacidad jurídica para contratar o para ser beneficiario de una subvención;

e)

“contrato clasificado”: cualquier contrato o acuerdo de subvención que tenga por objeto el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información;

f)

“entidad industrial o de otra índole”: contratista o subcontratista implicado en el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; puede tratarse de entidades industriales, comerciales, de servicios, científicas, de investigación, educativas o de desarrollo;

g)

“Guía de la clasificación de seguridad (GCS)”: documento que describe los elementos de un programa, contrato o acuerdo de subvención que están clasificados, con especificación de los niveles de clasificación de seguridad aplicables. La GCS podrá completarse durante toda la vigencia del programa, contrato o acuerdo de subvención, y los elementos de información podrán reclasificarse o desclasificarse; la CAS debe incluir una GCS;

h)

“habilitación de seguridad de instalaciones (HSI)”: certificación administrativa por parte de una ANS/ASD de que, desde el punto de vista de la seguridad, unas determinadas instalaciones pueden brindar una protección de seguridad adecuada de la información clasificada de la UE, y de que su personal que necesite acceder a información clasificada de la UE ha recibido la adecuada habilitación de seguridad y ha sido informado de los requisitos de seguridad pertinentes necesarios para acceder a la información clasificada de la UE y para la protección de esa información;

i)

“nivel global de clasificación de seguridad de un contrato”: determinación de la clasificación de seguridad del conjunto del contrato o acuerdo de subvención, atendiendo a la clasificación de la información o del material que deba o pueda generarse, divulgarse o consultarse a tenor de cualquier elemento del contrato total o el acuerdo de subvención. El nivel global de clasificación de seguridad de un contrato no podrá ser inferior a la clasificación más elevada de cualquiera de sus elementos, pero sí podrá ser superior atendiendo al efecto de agregación;

j)

“seguridad industrial”: aplicación de medidas y procedimientos de protección con el fin de prevenir y descubrir la pérdida o alteración de información clasificada de la UE tratada por un contratista o subcontratista durante las negociaciones previas al contrato, en la ejecución de contratos y contratos clasificados;

k)

“subcontrato clasificado”: contrato celebrado por un contratista o el beneficiario de una subvención con otro contratista (el denominado “subcontratista”) para el suministro de productos, la ejecución de obras, la puesta a disposición de edificios o la prestación de servicios, cuyo cumplimiento exija o implique el acceso a información clasificada de la UE o la generación de ese tipo de información.

27.3.   Organización

a)

La Comisión podrá confiar por contrato clasificado a entidades industriales o de otra índole registradas en un Estado miembro tareas que impliquen, conlleven o contengan información clasificada de la UE.

b)

La Comisión garantizará que a la hora de adjudicar contratos clasificados se cumplan todos los requisitos derivados de las presentes normas mínimas.

c)

Los Estados miembros acudirán a las ANS pertinentes para la aplicación de las presentes normas mínimas comunes de seguridad industrial. Las ANS podrán remitir estas tareas a una o más ASD.

d)

La máxima responsabilidad en materia de protección de la información clasificada de la UE dentro de entidades industriales o de otra índole corresponderá a los directivos de estas entidades.

e)

Cuando se adjudique un contrato o un subcontrato incluido en el ámbito de aplicación de las presentes normas mínimas, la Comisión o la ANS/ASD, o ambas, según proceda, lo notificarán a la mayor brevedad posible a la ANS/ASD del Estado miembro en el que esté registrado el contratista o subcontratista.

27.4.   Contratos y decisiones de subvención clasificados

a)

La clasificación de seguridad de los contratos o acuerdos de subvención deberá atender a los siguientes principios:

la Comisión determinará, según proceda, los aspectos del contrato que requieran protección y su consiguiente clasificación de seguridad; al hacerlo, deberá tener en cuenta la clasificación de seguridad original atribuida por el emisor a la información generada antes de la adjudicación del contrato clasificado,

el nivel global de clasificación del contrato no podrá ser inferior al nivel más elevado de clasificación de cualquiera de sus elementos,

la información clasificada de la UE generada en el curso de actividades contractuales se clasificará conforme a la Guía de la clasificación de seguridad,

si procede, la Comisión será responsable de modificar el nivel global de clasificación de seguridad del contrato, o la clasificación de seguridad de cualquiera de sus elementos, en consulta con el emisor, así como de informar a todas las partes interesadas,

la información clasificada transmitida al contratista o al subcontratista o generada en el curso de la actividad contractual no podrá utilizarse con fines distintos de los previstos en el contrato clasificado, y no podrá revelarse a terceros sin previo consentimiento escrito del emisor.

b)

Las ANS/ASD de los Estados miembros pertinentes tendrán la responsabilidad de garantizar que los contratistas o subcontratistas a los que se hayan adjudicado contratos clasificados que afecten a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior tomen todas las medidas oportunas para proteger la información clasificada de la UE que se les haya transmitido o que hayan generado en el cumplimiento del contrato clasificado, de conformidad con las disposiciones jurídicas y reglamentarias nacionales. El incumplimiento de los requisitos de seguridad podrá dar lugar a la rescisión del contrato clasificado.

c)

Todas las entidades industriales o de otra índole que participen en contratos clasificados que requieran acceder a información clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior deberán contar con una HSI nacional. Esta HSI será expedida por la ANS/ASD de un Estado miembro para certificar que unas instalaciones pueden ofrecer y garantizar una adecuada protección de la seguridad de la información clasificada de la UE del nivel de clasificación que corresponda.

d)

Cuando se conceda un contrato clasificado, un funcionario de seguridad de instalaciones (FSI), designado por los directivos del contratista o subcontratista, será responsable de expedir una habilitación de seguridad del personal (HSP) a todas las personas empleadas en entidades industriales o de otro tipo registradas en un Estado miembro de la UE cuyas funciones requieran acceder a información de la UE clasificada “CONFIDENTIEL UE” o de nivel superior o sujeta a un contrato clasificado, que será concedida por la ANS/ASD de ese Estado miembro de conformidad con sus disposiciones reglamentarias nacionales.

e)

Los contratos clasificados deberán contener una CAS conforme a la definición recogida en la sección 27.2, letra j). Esta CAS deberá contener una GCS.

f)

Antes de iniciar un procedimiento negociado de un contrato clasificado, la Comisión se pondrá en contacto con las ANS/ASD del Estado miembro en el que estén registradas las entidades industriales o de otra índole interesadas, a fin de recabar la confirmación de que poseen una HSI adecuada al nivel de clasificación de seguridad del contrato.

g)

La autoridad contratante no deberá hacer una oferta por un contrato clasificado a un agente económico previamente elegido antes de haber recibido el certificado HSI válido.

h)

Salvo que así lo exijan las disposiciones jurídicas y reglamentarias de los Estados miembros, no se exigirá una HSI para los contratos que afecten a información clasificada “RESTREINT UE”.

i)

Las convocatorias de contrato relativas a contratos clasificados deberán contener una disposición que exija a los agentes económicos que no presenten ofertas o que no sean seleccionados, que devuelvan toda la documentación en un plazo determinado.

j)

Podrá surgir la necesidad de que un contratista negocie subcontratos clasificados con subcontratistas en diversos niveles. El contratista será responsable de garantizar que todas las actividades subcontratadas se ejecuten de conformidad con las normas mínimas comunes previstas en la presente sección. No obstante, el contratista no deberá transmitir información o material UE clasificados a un subcontratista sin previo consentimiento escrito del emisor.

k)

Las condiciones en las que un contratista podrá subcontratar deberán definirse en la oferta o en la convocatoria de propuestas. No podrá adjudicarse un subcontrato a entidades registradas en un Estado que no sea miembro de la UE sin autorización expresa por escrito de la Comisión.

l)

Durante toda la vigencia del contrato, la ANS/ASD correspondiente, en coordinación con la Comisión, supervisará el cumplimiento de la totalidad de sus disposiciones en materia de seguridad. La notificación de los quebrantamientos de la seguridad se efectuará conforme a lo dispuesto en la parte II, sección 24, de las presentes Normas de seguridad. La modificación o retirada de una HSI se comunicará inmediatamente a la Comisión y a cualquier otra ANS/ASD a la que haya sido notificada.

m)

En caso de denuncia de un contrato o de un subcontrato clasificados, la Comisión, la ANS/ASD o ambas, según proceda, lo notificarán sin dilación a la ANS/ASD de los Estados miembros en los que esté registrado el contratista o subcontratista.

n)

Las normas mínimas comunes contenidas en la presente sección seguirán siendo de obligado cumplimiento, y los contratistas y subcontratistas deberán mantener la confidencialidad de la información clasificada, tras la denuncia o conclusión del contrato o subcontrato clasificados.

o)

En la CAS o en otras disposiciones pertinentes que determinen requisitos de seguridad se establecerán disposiciones específicas para la eliminación de la información clasificada al término del contrato clasificado.

p)

Las obligaciones y las condiciones mencionadas en la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos en que las subvenciones se concedan por decisión, y particularmente a los beneficiarios de dichas subvenciones. La decisión de subvención establecerá todas las obligaciones de los beneficiarios.

27.5.   Visitas

Las visitas de miembros del personal de la Comisión a entidades industriales o de otra índole situadas en los Estados miembros y que cumplan contratos clasificados deberán organizarse con el acuerdo de la ANS/ASD correspondiente. Las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole en el marco de un contrato clasificado de la UE deberán acordarse entre las ANS/ASD correspondientes. No obstante, las ANS/ASD implicadas en un contrato clasificado de la UE podrán acordar un procedimiento que permita la concertación directa de las visitas de empleados de entidades industriales o de otra índole.

27.6.   Transmisión y transporte de información clasificada de la UE

a)

Por lo que atañe a la transmisión de información clasificada de la UE, serán de aplicación las disposiciones de la parte II, sección 21, de las presentes Normas de seguridad. Para complementar dichas disposiciones, se aplicará cualquier procedimiento existente en vigor entre los Estados miembros.

b)

El transporte internacional de material clasificado de la UE en relación con contratos clasificados se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos nacionales de los Estados miembros. Se aplicarán los siguientes principios a la hora de examinar las disposiciones en materia de seguridad del transporte internacional:

se garantizará la seguridad durante todas las fases del transporte y en cualquier circunstancia, desde el punto de origen hasta el de destino final,

el grado de protección atribuido a una remesa se determinará en función del nivel de clasificación más elevado del material que contenga,

cuando proceda, se obtendrá una HSI para las sociedades encargadas del transporte. En esos casos, el personal que manipule el envío deberá estar habilitado de conformidad con las normas mínimas comunes expuestas en la presente sección,

en la medida de lo posible los viajes evitarán las paradas intermedias y se completarán con toda la rapidez que permitan las circunstancias,

siempre que sea posible se circulará exclusivamente a través de Estados miembros de la UE. Solo deberán emplearse itinerarios que atraviesen Estados no miembros de la UE previa autorización de las ANS/ASD de los Estados tanto del remitente como del destinatario,

antes de efectuarse cualquier traslado de material clasificado de la UE, el remitente elaborará un plan de transporte que se someterá a la aprobación de las ANS/ASD correspondientes.».


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