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Document 32005R1898
Commission Regulation (EC) No 1898/2005 of 9 November 2005 laying down detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards measures for the disposal of cream, butter and concentrated butter on the Community market
Reglamento (CE) n° 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada
Reglamento (CE) n° 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada
DO L 308 de 25.11.2005, p. 1–63
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 301–410
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2009; derogado por 32009R0452
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31981R2191 | ||||
Implicit repeal | 31981R2429 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31983R0269 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31983R3514 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31985R1365 | 15/12/2005 | |||
Repeal | 31985R3143 | ||||
Implicit repeal | 31985R3562 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31986R0713 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31986R0715 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31986R1325 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31986R2889 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31986R3157 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31987R0569 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31987R1096 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31987R1807 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31988R0442 | derog. parcial | artículo 2 | 15/12/2005 | |
Implicit repeal | 31988R0775 | 15/12/2005 | |||
Repeal | 31988R1609 | ||||
Implicit repeal | 31988R3036 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31989R0231 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31989R1953 | 15/12/2005 | |||
Repeal | 31990R0429 | ||||
Implicit repeal | 31990R1265 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31990R2617 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31990R3301 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31991R1497 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31991R3060 | 15/12/2005 | |||
Repeal | 31991R3378 | ||||
Implicit repeal | 31992R0060 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31992R1264 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31992R3774 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31993R2028 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31994R2029 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31994R2283 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31995R0455 | derog. parcial | artículo 1 punto 3 | 15/12/2005 | |
Repeal | 31997R2571 | ||||
Implicit repeal | 31998R1061 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31998R1207 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31998R2093 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31999R0101 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 31999R0124 | derog. parcial | 14/12/2005 | ||
Implicit repeal | 31999R0494 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 32000R0635 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 32001R1851 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 32004R0921 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 32004R1449 | 15/12/2005 | |||
Implicit repeal | 32004R1931 | 15/12/2005 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32005R1898R(01) | (DE, FR) | |||
Corrected by | 32005R1898R(02) | (IT, NL, SV) | |||
Corrected by | 32005R1898R(03) | (EN, ES, FI, LV, SK) | |||
Corrected by | 32005R1898R(04) | (ET) | |||
Corrected by | 32005R1898R(05) | (CS, LT) | |||
Corrected by | 32005R1898R(06) | (MT) | |||
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 72 PT B) | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 47.1 | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | sustitución | artículo 81.1 | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 5.1 | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 63.2 | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 13.1 | 01/01/2006 | |
Modified by | 32005R2107 | modificación | artículo 1 PTA) | 16/12/2005 | |
Modified by | 32006R1226 | modificación | artículo 1 | 16/08/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 13.1 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | sustitución | artículo 62.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | sustitución | artículo 58.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | anexo 15 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | sustitución | artículo 27.3 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 53.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | sustitución | artículo 35.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 63.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 6.1 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | supresión | artículo 28.4 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | anexo 8 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 45.1 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | anexo 13 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1417 | modificación | artículo 13.2 | 30/09/2006 | |
Modified by | 32006R1474 | modificación | artículo 1 | 07/10/2006 | |
Modified by | 32006R1803 | modificación | artículo 1.A. | 09/12/2006 | |
Modified by | 32006R1919 | sustitución | anexo 13 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1919 | sustitución | anexo 16 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1919 | sustitución | anexo 7 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1919 | sustitución | anexo 15 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32007R0096 | modificación | artículo 74.1 | 02/02/2007 | |
Modified by | 32007R1546 | sustitución | artículo 82 | 01/01/2008 | |
Modified by | 32007R1546 | sustitución | artículo 81.1 | 01/01/2008 | |
Modified by | 32007R1546 | modificación | artículo 72 PT B) | 01/01/2008 | |
Modified by | 32007R1546 | sustitución | artículo 74.2 | 01/01/2008 | |
Modified by | 32007R1546 | modificación | artículo 5.1 | 01/01/2008 | |
Modified by | 32007R1546 | sustitución | artículo 45.2 | 01/01/2008 | |
Repealed by | 32009R0452 |
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1898/2005 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2005
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10, 15 y 40,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida en los últimos años, hay que introducir nuevos cambios en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (2), al efecto de simplificar el régimen de ayuda. |
(2) |
En aras de la armonización, ese Reglamento debe regir también los demás regímenes dirigidos a la salida al mercado de los mismos productos, que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos (3), el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (4), y el Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión, de 9 de junio de 1988, por el que se determina la fecha límite de entrada en los almacenes de la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CEE) no 2571/97 (5). |
(3) |
En aras de la claridad y de la lógica, los Reglamentos (CEE) no 2191/81, (CEE) no 1609/88, (CEE) no 429/90 y (CE) no 2571/97 deben, por tanto, ser derogados y sustituidos por un nuevo Reglamento. |
(4) |
Las intervenciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (6), y el Reglamento (CEE) no 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (7), no se aplican desde hace varios años y la situación actual del mercado no justifica su mantenimiento. |
(5) |
Por consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CEE) no 3378/91. |
(6) |
Hay excedentes en el mercado comunitario de la mantequilla. El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1255/1999 dispone que, cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda para permitir la compra de nata, mantequilla y mantequilla concentrada a precio reducido para los fines contemplados. |
(7) |
También hay existencias considerables en el mercado comunitario de la mantequilla a consecuencia de las operaciones de intervención llevadas a cabo al amparo del artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. No resulta posible sacar al mercado todas estas existencias según el procedimiento normal durante la campaña lechera. Se deben adoptar las medidas especiales contempladas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento, para facilitar la salida de la mantequilla al mercado. |
(8) |
La mantequilla vendida después de las operaciones de intervención deberá haber entrado en almacén antes de una fecha por determinar. Esta fecha debe fijarse teniendo en cuenta la situación del mercado, la evolución de las existencias de mantequilla y las cantidades disponibles. |
(9) |
A efectos de la definición de la clases de mantequilla y nata que pueden beneficiarse de la ayuda a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, debe precisarse que, para poder acogerse a la ayuda, la mantequilla y la nata deben cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 6, apartados 3 y 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(10) |
Con el fin de garantizar la concesión de ayudas únicamente a los productos que presenten unos niveles elevados de protección sanitaria, la mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata que pueden acogerse a ayudas deben cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (8). En particular, los productos deben elaborarse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos sobre el marcado de salubridad especificados en el anexo C, capítulo IV, letra A, de esa Directiva. |
(11) |
Se debe precisar que, excepto los productos del código NC ex 0405 10 30, los productos de los códigos NC 0401 a 0406 y determinadas mezclas no se pueden considerar productos intermedios. |
(12) |
En el caso de la mantequilla concentrada, en aras de la claridad, se debe confirmar que el método de producción utilizado desde hace muchos años puede incluir el fraccionamiento para tener en cuenta los avances tecnológicos en la producción y utilización de materias primas. También debe aceptarse la obtención de mantequilla concentrada, en un establecimiento autorizado, a partir de nata, mantequilla o grasa láctea del código NC ex 0405 90 10 producidas dentro de un plazo máximo limitado antes de su utilización en la fabricación de mantequilla concentrada, en cuyo caso, la grasa láctea debe ser presentada, envasada y transportada de acuerdo con determinados requisitos. |
(13) |
A fin de controlar el destino de los productos subvencionados, hay que establecer normas sobre la utilización y detección de marcadores en dichos productos y sobre el contenido mínimo de marcadores. Además, se deben excluir algunos marcadores que se añaden en grandes cantidades. |
(14) |
A fin de facilitar la comprobación del cumplimiento del plazo de incorporación de los productos que se benefician de este régimen a los productos finales, debe figurar en el envase una referencia al número de licitación. |
(15) |
Deben autorizarse los establecimientos donde tienen lugar las diferentes operaciones de fabricación, transformación e incorporación contempladas en este régimen, incluida la fabricación de grasa láctea. Para obtener esa autorización, los establecimientos deben reunir determinadas condiciones y contraer varios compromisos. En caso de incumplimiento de las condiciones o los compromisos, se debe retirar o suspender la autorización durante un período ajustado a la gravedad de la infracción. |
(16) |
Para garantizar un acceso equitativo de todos los compradores a la mantequilla y la fijación de la ayuda en el nivel estrictamente necesario, así como para controlar las cantidades de las que se trata realmente, debe adoptarse el procedimiento de licitación permanente. |
(17) |
Para que la Comisión disfrute de la flexibilidad necesaria para gestionar correctamente las medidas de salida al mercado, debe estar autorizada a decidir declarar desierta la licitación. |
(18) |
La cuantía de la reducción de precio o el importe de la ayuda cuando éste se abone antes de que la mantequilla alcance su destino final justifican la introducción de un régimen de garantías, sea garantías de licitación a tanto alzado, sea garantías de transformación, fijadas con arreglo al precio o al importe de la ayuda, al efecto de asegurar el cumplimiento real de sus obligaciones por parte de los adjudicatarios. No obstante, hay que establecer algunas excepciones al Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (9), teniendo en cuenta las características específicas de las disposiciones de salida al mercado. |
(19) |
Para garantizar una aplicación uniforme de las medidas de salida al mercado y la eficacia de los procedimientos de control, los productos subvencionados, con o sin adición de marcadores, sin otra transformación o transformados en mantequilla concentrada, deben ser incorporados a los productos finales dentro de los plazos fijados. En el caso de la ayuda y de la garantía de transformación, debe calcularse una sanción en equivalente de mantequilla cuando los productos subvencionados no se utilicen ni se incorporen a los productos finales dentro de los plazos fijados. No obstante, si el comprador no puede utilizar los productos básicos con adición de marcadores por razones comerciales debidamente justificadas, el adjudicatario debe estar autorizado, bajo determinadas condiciones, a reelaborar esos productos. |
(20) |
Teniendo en cuenta la situación actual del mercado y las reducciones en el importe de la ayuda fijada mediante licitación en los últimos años, se debe reducir la garantía de licitación. |
(21) |
En principio, la mantequilla vendida debe estar sometida a control desde su salida de almacén hasta su incorporación a los productos finales definidos. Se deben distinguir las medidas de control para cerciorarse de que los productos subvencionados no se utilizan para fines distintos de su destino, dependiendo de si la mantequilla contiene o no marcadores, de las cantidades utilizadas y del tamaño del establecimiento que utilice esos productos. Se deben adoptar también medidas de control apropiadas de la grasa láctea, la mantequilla y la nata destinadas a la fabricación de mantequilla concentrada, incluidas inspecciones para garantizar que esos productos sólo contienen materias grasas butíricas. |
(22) |
Las medidas de salida al mercado pueden incluir la concesión de ayudas para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato. Para garantizar la fijación de la ayuda en el nivel estrictamente necesario, así como para controlar eficazmente las cantidades de que se trate, debe utilizarse un procedimiento de licitación permanente, que garantizará asimismo un acceso equitativo a todos los operadores interesados. Además, sólo deben concederse ayudas a la mantequilla que se ajuste a unas normas rigurosas de protección sanitaria. |
(23) |
Deben tomarse medidas para garantizar la diferenciación en todas las fases de la comercialización entre la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato y otras clases de mantequilla. A este efecto, deben adoptarse disposiciones sobre la composición y la descripción de la mantequilla concentrada. A fin de velar por el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, debe fijarse un plazo para la transformación de la mantequilla y la nata en mantequilla concentrada y para el envasado. |
(24) |
Debe aplicarse un sistema de controles para cerciorarse de que la mantequilla concentrada para consumo inmediato no se destina a otros usos y, teniendo en cuenta las características específicas de la operación, sobre todo en relación con la fabricación de mantequilla concentrada, los interesados deben estar obligados a llevar una contabilidad material. No obstante, esos controles deben terminar en la etapa inmediatamente anterior a la aceptación por el comercio minorista. |
(25) |
Para que la mantequilla pueda ser comprada a precio reducido, sobre todo por instituciones y organizaciones sin fines lucrativos, se deben establecer disposiciones relativas a la concesión de la ayuda para la mantequilla comprada por esos organismos. Sin embargo, sólo deben concederse ayudas a la mantequilla que reúna determinados criterios de calidad y se ajuste a unas normas rigurosas de protección sanitaria. |
(26) |
Por razones de control, la ayuda debe limitarse a la mantequilla comprada en el Estado miembro del beneficiario a un suministrador autorizado en ese Estado miembro. Para facilitar el control, deben especificarse las indicaciones que deben figurar en los envases de la mantequilla que puede beneficiarse de la ayuda. |
(27) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
CAPÍTULO I: |
Disposiciones generales (artículos 1-3) |
CAPÍTULO II: |
Venta de mantequilla de intervención a precio reducido y concesión de ayuda a la mantequilla, mantequilla concentrada y nata destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios |
SECCIÓN 1: |
Definiciones (artículo 4) |
SECCIÓN 2: |
Subvencionabilidad de la ayuda (artículo 5) |
SECCIÓN 3: |
Requisitos relativos a la utilización y a la incorporación de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada y nata (artículos 6-11) |
SECCIÓN 4: |
Autorización (artículos 12-15) |
SECCIÓN 5: |
Procedimientos de licitación (artículos 16-30) |
SECCIÓN 6: |
Venta de mantequilla en el marco de la licitación (artículos 31-32) |
SECCIÓN 7: |
Concesión de ayuda en el marco de la licitación (artículos 33-35) |
SECCIÓN 8: |
Controles (artículos 36-45) |
SECCIÓN 9: |
Requisitos de notificación (artículo 46) |
CAPÍTULO III: |
Concesión mediante licitación de ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad |
SECCIÓN 1: |
Definiciones y condiciones de subvencionabilidad (artículos 47-48) |
SECCIÓN 2: |
Procedimiento de licitación (artículos 49-58) |
SECCIÓN 3: |
Requisitos relativos a la incorporación (artículos 59-62) |
SECCIÓN 4: |
Autorización (artículos 63-65) |
SECCIÓN 5: |
Controles y requisitos de notificación (artículos 66-70) |
CAPÍTULO IV: |
Ayuda a la compra de mantequilla por parte de instituciones y organizaciones sin fines lucrativos |
SECCIÓN 1: |
Definiciones y condiciones de subvencionabilidad (artículos 71-73) |
SECCIÓN2: |
Ayuda, aplicación, controles y notificación (artículos 74-83) |
CAPÍTULO V: |
Derogación y disposiciones finales (artículos 84-86) |
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones para lo siguiente:
a) |
la venta a precio reducido de la mantequilla de intervención comprada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y almacenada antes del 1 de enero de 2003, destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios definidos como «productos finales» en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento; |
b) |
la concesión de ayuda a:
|
Artículo 2
La mantequilla de intervención contemplada en el artículo 1, letra a), se venderá a precio reducido, y la ayuda contemplada en el artículo 1, letra b), incisos i) y ii), se concederá mediante un procedimiento de licitación permanente organizado por cada organismo de intervención.
Artículo 3
El gasto incurrido por las medidas previstas en el artículo 1 constituye una intervención destinada a la regularización de los mercados agrarios a tenor del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (10).
CAPÍTULO II
VENTA DE MANTEQUILLA DE INTERVENCIÓN A PRECIO REDUCIDO Y CONCESIÓN DE AYUDA A LA MANTEQUILLA, MANTEQUILLA CONCENTRADA Y NATA DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PASTELERÍA, HELADOS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
SECCIÓN 1
DEFINICIONES
Artículo 4
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«productos finales»: los productos correspondientes a uno de los códigos NC de la lista del anexo I, desglosados mediante las fórmulas A y B definidas en dicho anexo; |
b) |
«productos intermedios»:
|
c) |
«lote de fabricación»: una cantidad de productos intermedios o finales fabricados a partir de mantequilla de intervención, mantequilla o mantequilla concentrada o nata identificadas en relación con la totalidad o una parte de la oferta contemplada en el artículo 20; |
d) |
«tonelada de equivalente de mantequilla»: una tonelada de mantequilla con un contenido de grasa láctea del 82 %, 0,82 toneladas de mantequilla concentrada o 2,34 toneladas de nata. |
2. A efectos del presente capítulo, con excepción de las disposiciones de los artículos 10, 13, 14 y 15 y de la sección 8, la Unión Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro.
SECCIÓN 2
SUBVENCIONABILIDAD DE LA AYUDA
Artículo 5
1. Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda los productos siguientes:
a) |
la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que reúna las condiciones contempladas en artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los requisitos de la clase nacional de calidad que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (11), en el Estado miembro de fabricación y cuyo envase lleve la indicación correspondiente; |
b) |
la mantequilla concentrada, fraccionada o no, obtenida enteramente a partir de nata, mantequilla y/o grasa láctea del código NC ex 0405 90 10; |
c) |
la nata que reúna las condiciones del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999, de los códigos NC ex 0401 30 39 o ex 0401 30 99, con un contenido de materias grasas superior o igual al 35 %, utilizada directa y únicamente en los productos finales contemplados en el anexo I, fórmula B, del presente Reglamento; |
d) |
los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii). |
La mantequilla, la mantequilla concentrada, la nata y los productos intermedios contemplados en el párrafo primero deberán cumplir los requisitos de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de salubridad contempladas en el anexo C, capítulo IV, letra A, de dicha Directiva.
2. Para que la mantequilla concentrada contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), pueda beneficiarse de la ayuda, la mantequilla concentrada y, cuando proceda, la grasa láctea usada en su fabricación, debe haberse preparado en un establecimiento autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y debe cumplir los requisitos fijados en el anexo III. La grasa láctea se deberá haber producido como máximo seis meses antes de su uso en la fabricación de mantequilla concentrada con arreglo al presente Reglamento.
SECCIÓN 3
REQUISITOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y A LA INCORPORACIÓN DE MANTEQUILLA DE INTERVENCIÓN, MANTEQUILLA, MANTEQUILLA CONCENTRADA Y NATA
Artículo 6
1. La mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se incorporará exclusivamente, sin perjuicio de los productos intermedios contemplados en el artículo 10, a los productos finales según uno de los métodos siguientes:
a) |
tras la adición de los marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1:
|
b) |
mediante la utilización, en el establecimiento donde se realice la incorporación a los productos finales, de un mínimo de 5 toneladas mensuales o de 45 toneladas por períodos de doce meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades de productos intermedios:
|
La nata se incorporará directa y exclusivamente a los productos finales contemplados en el anexo I, fórmula B, recurriendo a uno de los métodos previstos en el presente apartado, párrafo primero.
2. Únicamente se autorizará una nueva transformación de los productos finales si los productos obtenidos corresponden a uno de los códigos NC contemplados en el anexo I.
Artículo 7
Cuando la mantequilla de intervención se transforme en mantequilla concentrada, fraccionada o no, la totalidad de la mantequilla adjudicada al licitador deberá transformarse en mantequilla concentrada que cumpla los requisitos fijados en el anexo III y deberán obtenerse, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por cada 122,5 kilogramos de mantequilla de intervención utilizada.
Artículo 8
1. En el caso de que el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), se le añadirán, con exclusión de cualquier otro producto y de manera que se garantice una distribución homogénea, las cantidades mínimas prescritas de los siguientes productos:
a) |
los marcadores que figuran en el anexo IV, si la mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas a los productos correspondientes a la fórmula A del anexo I (denominada en lo sucesivo «la fórmula A»); |
b) |
los marcadores que figuran en el anexo V, si la mantequilla de intervención, la mantequilla o la mantequilla concentrada se destinan a ser incorporadas a los productos correspondientes a la fórmula B del anexo I (denominada en lo sucesivo «la fórmula B»); |
c) |
los marcadores que figuran en el anexo VI si se trata de nata. |
En el caso de la mantequilla concentrada, los marcadores contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se añadirán durante la fabricación, o inmediatamente después, en el mismo establecimiento.
2. En caso de que, como consecuencia de una distribución no homogénea o de la incorporación de cantidades insuficientes, la dosificación de cada uno de los marcadores contemplados en los anexos IV y V y en el anexo VI, punto 1, resulte inferior en más de un 5 %, aunque en menos de un 30 %, a las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 se ejecutará o la ayuda se reducirá hasta un 1,5 % de su importe por cada punto porcentual por debajo de las cantidades mínimas prescritas. Si el contenido de cada uno de esos marcadores resulta equivalente o superior al 30 % por debajo de las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 se ejecutará en el caso de la mantequilla de intervención y no se abonará la ayuda, en el caso de los productos contemplados en el artículo 5, apartado 1.
Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán en lo que se refiere a los marcadores organolépticos si los productos contemplados en el anexo IV, punto I, letra a), y punto II, letra a), en el anexo V, punto I, letra a), y punto II, letra a), y en el anexo VI, punto 1, letra a), se incorporan en cantidades que permitan percibir su sabor, su color y su aroma hasta su incorporación a los productos finales o, en su caso, a los productos intermedios contemplados en el artículo 10.
A efectos de la concesión de la ayuda, si el contenido del marcador triglicérido del ácido enántico contemplado en el anexo IV, punto I, letra b), y punto II, letra b), así como en el anexo VI, punto 1, letra b), supera las cantidades prescritas en más de un 20 %, no se abonará ninguna ayuda por la cantidad total de este marcador. La dosificación y la cantidad del marcador se calcularán a partir de la media aritmética de los valores de las muestras extraídas.
3. El organismo competente designado por el Estado miembro interesado se cerciorará de que se han respetado la composición y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que figuran en los anexos IV, V y VI, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 213/2001 de la Comisión (12).
Artículo 9
1. Cuando la mantequilla se fabrique en un establecimiento y luego se añadan los marcadores, o la mantequilla, con o sin adición de marcadores, se incorpore en una fase intermedia a productos que no sean los productos finales en un establecimiento distinto, se envasará la mantequilla antes de proceder a esas operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a). Cuando todas esas operaciones se lleven a cabo en el mismo establecimiento, no se exigirá un envasado previo de la mantequilla.
2. Si la fabricación de mantequilla concentrada con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), con o sin adición de marcadores, o la transformación de mantequilla de intervención en mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, o la adición de marcadores a la mantequilla o la nata, según proceda, tiene lugar en un establecimiento distinto de aquel donde se incorpora a los productos finales o, cuando proceda, a los productos intermedios contemplados en el artículo 10, la mantequilla concentrada, la mantequilla de intervención, la mantequilla o la nata se presentarán en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos, como mínimo, en el caso de la mantequilla concentrada o la mantequilla, sin excluir envases más pequeños incluidos en ellos, y de 25 kilogramos, como mínimo, en el caso de la nata.
La mantequilla concentrada y la nata podrán transportarse también en cisternas o contenedores. Antes de su incorporación a los productos finales, la mantequilla concentrada podrá volver a envasarse en envases cerrados con arreglo al presente artículo, en un establecimiento autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 13.
3. Los envases contemplados en el apartado 2 llevarán en caracteres visibles y legibles la indicación del presente Reglamento y el destino (fórmula A o fórmula B), así como la referencia al número de licitación, que podrá transcribirse en clave, anotada en el momento del envasado, para permitir al organismo competente comprobar el respeto del plazo de incorporación, así como:
a) |
cuando se trate de mantequilla concentrada, una o varias de las indicaciones contempladas en el anexo VII, punto 1, letra a); si se trata de mantequilla concentrada con adición de marcadores, dichas indicaciones se completarán con los términos «con adición de marcadores»; |
b) |
cuando se trate de mantequilla de intervención o mantequilla concentrada con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones del anexo VII, punto 1, letra b); |
c) |
cuando se trate de nata con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones del anexo VII, punto 1, letra c). |
4. La grasa láctea producida de antemano en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 13 y destinada a la fabricación de la mantequilla concentrada contemplada en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), se presentará en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos, como mínimo, y llevará en caracteres visibles y legibles:
a) |
una referencia al número del establecimiento y a la fecha de producción, de manera que el organismo competente pueda comprobar el cumplimiento del plazo de seis meses contemplado en el artículo 5, apartado 2, y los requisitos fijados en el anexo III; |
b) |
una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo VII, punto 1, letra d). |
Siempre que pueda determinarse su origen, la grasa láctea podrá almacenarse y transportarse también en cisternas o contenedores.
Artículo 10
1. La mantequilla de intervención, la mantequilla y la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, podrán incorporarse en una fase intermedia a productos distintos de los productos finales en un establecimiento distinto de aquél en el que se efectúe la transformación final.
En estos casos, el establecimiento en que se efectúe la transformación y los productos intermedios deben autorizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
La autorización se concederá previa presentación de una solicitud que especifique, en particular, la composición y el contenido de materia grasa butírica de los productos fabricados y que demuestre que la incorporación a los productos intermedios está justificada para la fabricación de los productos finales.
2. Cuando los productos intermedios obren en poder de un establecimiento de reventa, éste deberá proceder a lo siguiente, con arreglo a las cláusulas del contrato de venta de dichos productos:
a) |
llevar una contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, el nombre y la dirección del establecimiento o los establecimientos de transformación en productos finales o, en su defecto, de los primeros destinatarios que se encuentren en el Estado miembro y, en su caso, de los primeros destinatarios en los demás Estados miembros, así como las cantidades vendidas correspondientes; |
b) |
velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 11 y 39. |
3. Sin perjuicio del uso de envases más pequeños incluidos en otros envases, los productos intermedios se presentarán en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos como mínimo o se transportarán en cisternas o contenedores. No obstante, los productos de escasa densidad, tales como los productos que aumentan de volumen, podrán presentarse en envases cerrados de un peso neto de 5 kilogramos como mínimo.
Los envases llevarán, además de la indicación del destino (fórmula A o fórmula B) y, en su caso, los términos «con adición de marcadores», una o varias de las indicaciones contempladas en el anexo VII, punto 2, y, en el caso de los productos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), una referencia al número de licitación, que podrá transcribirse en clave, que permita al organismo competente comprobar el respeto del plazo de incorporación.
Artículo 11
Los productos contemplados en el artículo 5 y la mantequilla de intervención vendidos de conformidad con la sección 6 se transformarán e incorporarán a los productos finales en la Comunidad en un plazo de cuatro meses a partir del mes de vencimiento del plazo de presentación de las ofertas relativas a la licitación específica establecida en el artículo 16, apartado 3.
SECCIÓN 4
AUTORIZACIÓN
Artículo 12
La fabricación de grasa láctea y de mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b); la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 7; la adición de marcadores a que se refiere el artículo 8; la nueva presentación de la mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo; la incorporación a los productos intermedios a que se refiere el artículo 10, y, en el caso de que el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la incorporación de mantequilla de intervención, de mantequilla, de mantequilla concentrada, de productos intermedios y de nata a los productos finales deberán llevarse a cabo en establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 13
1. Únicamente se autorizarán aquellos establecimientos que reúnan las condiciones siguientes:
a) |
dispondrán de instalaciones técnicas adecuadas; |
b) |
cuando proceda, estarán autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE; |
c) |
su capacidad de transformación o de incorporación será al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o de 45 toneladas por cada período de doce meses, o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios; |
d) |
se comprometerán por escrito a transformar o incorporar las cantidades contempladas en la letra c); |
e) |
dispondrán de locales que permitan el aislamiento y la identificación como tales de cualesquiera existencias de materias grasas no butíricas; |
f) |
se comprometerán a llevar permanentemente los registros y justificantes en que se consignen las cantidades de materias grasas utilizadas, su composición y su proveedor, así como las cantidades, la composición y el contenido de materia grasa butírica de los productos obtenidos y, con excepción de los establecimientos que comercialicen los productos finales al por menor, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y la dirección de sus poseedores, identificados por referencia a los albaranes y las facturas; |
g) |
en el caso de la fabricación de grasa láctea destinada a la fabricación de mantequilla concentrada, se comprometerán a llevar los registros que disponga el organismo competente de cada Estado miembro, en los que se consignarán las cantidades de mantequilla y nata utilizadas y su proveedor, las cantidades de grasa láctea obtenidas y la identificación y fecha de producción y retirada de cada lote, que se identificará en relación con su programa de fabricación tal como se contempla en la letra h); |
h) |
se comprometerán a notificar su programa de fabricación para cada oferta conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 23 y su programa de fabricación de la grasa láctea destinada a la fabricación de la mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), al organismo encargado de los controles contemplados en la sección 8, de conformidad con los procedimientos dispuestos por cada Estado miembro; |
i) |
se comprometerán a notificar al organismo competente los datos que les correspondan, contemplados en los modelos fijados en los anexos VIII a XII, de acuerdo con las disposiciones que establezca cada Estado miembro. |
Cuando el organismo competente decida, a consecuencia de las inspecciones contempladas en la sección 8, proceder a controles reforzados una vez al mes como mínimo, los Estados miembros podrán aceptar los programas de fabricación contemplados en el párrafo primero, letra h), que no hagan referencia a la oferta.
2. Los establecimientos que transformen productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precio en virtud de regímenes comunitarios diferentes, se comprometerán también a lo siguiente:
a) |
a llevar registros separados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra f); |
b) |
a transformar esos productos sucesivamente. |
A petición del establecimiento interesado, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si el establecimiento posee instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de mantequilla de que se trate.
Artículo 14
Las distintas autorizaciones se concederán con un número de orden por Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar:
a) |
la fabricación de mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), o la fabricación de grasa láctea, según proceda; |
b) |
la adición de marcadores a la mantequilla de intervención, la mantequilla o la nata; |
c) |
la incorporación a productos intermedios; |
d) |
cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la incorporación a los productos finales; |
e) |
la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada, de conformidad con el artículo 7; |
f) |
la nueva presentación de la mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo. |
Artículo 15
1. Se retirará la autorización si dejan de reunirse las condiciones dispuestas en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) y e).
A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá restablecerse después de un período de seis meses tras la realización de un control minucioso que demuestre el cumplimiento de las condiciones.
2. En caso de que se observe que un establecimiento no ha cumplido alguno de los compromisos contemplados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras d), f), g) y h), o cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, salvo en casos de fuerza mayor, se suspenderá la autorización por un período comprendido entre uno y doce meses, según la gravedad de la irregularidad. Al final de dicho período, la autorización podrá restablecerse únicamente si el establecimiento vuelve a comprometerse conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras d), f), g) y h).
Los Estados miembros podrán decidir no imponer la suspensión contemplada en el párrafo primero si se demuestra que la irregularidad no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que sus consecuencias son irrelevantes.
SECCIÓN 5
PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN
Artículo 16
1. El anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo de presentación de las ofertas.
2. Durante el período de validez de la licitación permanente, los organismos de intervención procederán a la celebración de licitaciones específicas, las cuales indicarán concretamente la dirección de presentación de las ofertas y el plazo de vencimiento.
3. El plazo de presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
4. En el plazo contemplado en el apartado 3, los Estados miembros enviarán a la Comisión un cuadro sinóptico en el que se indicarán las cantidades y los importes ofrecidos por los licitadores conforme a lo dispuesto en la presente sección.
En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo. No obstante, en el caso de las ventas de mantequilla de intervención, habrá que proceder a esta comunicación únicamente si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 17
Los organismos de intervención indicarán lo siguiente en el anuncio de licitación específica contemplado en el artículo 16, apartado 2, en relación con la mantequilla de intervención que obre en su poder:
a) |
el emplazamiento de los almacenes frigoríficos en que se encuentre almacenada la mantequilla destinada a la venta; |
b) |
las cantidades de mantequilla de intervención puestas a la venta en cada almacén. |
Artículo 18
1. Los organismos de intervención pondrán a disposición de los eventuales licitadores, si éstos así lo solicitan, una lista actualizada de los almacenes frigoríficos en los que se encuentre la mantequilla objeto de licitación y las cantidades correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, letra b). Los organismos de intervención procederán regularmente a la publicación de las listas actualizadas, en una forma adecuada que se indicará en el anuncio de licitación.
2. Al comunicar la información contemplada en el artículo 16, apartado 4, los organismos de intervención notificarán a la Comisión las cantidades de mantequilla disponibles para la venta.
Artículo 19
Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar, a su costa y antes de la presentación de las ofertas, muestras de la mantequilla puesta a la venta.
Artículo 20
Las ofertas se presentarán por escrito, bien por correo certificado, bien mediante entrega en mano al organismo de intervención contra acuse de recibo, o por cualquier otro medio de telecomunicación escrito.
Artículo 21
1. Las ofertas únicamente serán válidas cuando reúnan las condiciones siguientes:
a) |
se referirán a un único y mismo producto (mantequilla de intervención, nata, mantequilla o mantequilla concentrada), con el mismo contenido de grasa si se trata de mantequilla (igual o superior al 82 % o igual o superior al 80 %, aunque inferior al 82 %), con un mismo destino (fórmula A o fórmula B) y sometido al mismo método de incorporación conforme a lo dispuesto en el artículo 6; |
b) |
se referirán a una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla, 12 toneladas de nata o 4 toneladas de mantequilla concentrada o, si la cantidad disponible en almacén fuera inferior, a esta cantidad; |
c) |
irán acompañadas del compromiso por escrito del licitador de incorporar o de hacer incorporar a los productos finales la mantequilla de intervención, la mantequilla, la mantequilla concentrada o la nata, conforme a lo dispuesto en el artículo 6; |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, los licitadores adjuntarán una declaración según la cual convienen en renunciar a toda reclamación sobre la calidad y las características de la mantequilla de intervención que pueda adjudicárseles; |
e) |
se aportarán pruebas de que, antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas, el licitador ha constituido la garantía de licitación contemplada en el artículo 27, apartado 1, para la licitación específica de que se trate. |
2. Los compromisos y declaraciones contemplados en el apartado 1, letras c) y d), comunicados inicialmente al organismo de intervención, serán válidos por tácita reconducción para las ofertas posteriores hasta la denuncia expresa del licitador o la comprobación por el organismo de intervención del incumplimiento de los compromisos, siempre que:
a) |
la oferta inicial especifique que el licitador tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado; |
b) |
las ofertas posteriores hagan referencia al presente apartado, así como a la fecha de la oferta inicial. |
3. Las ofertas no podrán retirarse después del cierre del plazo de presentación de las ofertas relativas a la licitación específica contemplado en el artículo 16, apartado 3.
Artículo 22
1. Las ofertas relativas a la venta de mantequilla de intervención se presentarán al organismo de intervención en cuyo poder obre la mantequilla.
2. En las ofertas se indicarán los datos siguientes:
a) |
el nombre y la dirección del licitador; |
b) |
la cantidad solicitada; |
c) |
el destino de la mantequilla (fórmula A o fórmula B), el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y, en su caso, la fabricación de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii); |
d) |
el precio ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla sin tener en cuenta los impuestos internos, en posición de salida del almacén frigorífico, expresado en euros; |
e) |
cuando proceda, el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la incorporación de la mantequilla a los productos finales, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios; |
f) |
cuando proceda, el almacén frigorífico en que se encuentre la mantequilla y, facultativamente, un almacén alternativo; |
g) |
cuando proceda, una indicación de la clase de mantequilla a que se refiere el artículo 4, apartado 6, letra e), del Reglamento (CE) no 2771/1999 (dulce o de otro tipo) por la que se presenta la oferta. |
Artículo 23
1. Las ofertas relativas a la concesión de la ayuda se presentarán:
a) |
cuando el método de incorporación utilizado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se vayan a añadir los marcadores; |
b) |
cuando el método de incorporación utilizado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a efectuar la primera de las operaciones siguientes:
|
2. En las ofertas se indicarán los datos siguientes:
a) |
el nombre y la dirección del licitador; |
b) |
la cantidad de nata, mantequilla o mantequilla concentrada, con adición de marcadores cuando proceda, por la que se solicita la ayuda y, en el caso de la mantequilla, el contenido mínimo de materia grasa; |
c) |
el destino (fórmula A o fórmula B), el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y, en su caso, la fabricación de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii); |
d) |
el importe propuesto de la ayuda por cada 100 kilogramos de nata, mantequilla o mantequilla concentrada, expresado en euros, teniendo en cuenta, en su caso, el peso de los marcadores contemplados en los anexos IV, V y VI. |
Artículo 24
1. Los adjudicatarios deberán:
a) |
efectuar o hacer que se efectúen en su nombre y a su costa las operaciones relacionadas con la fabricación de mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), la transformación de la mantequilla de intervención en mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y la adición de marcadores, y cumplirán el compromiso contemplado en el artículo 21, apartado 1, letra c); |
b) |
llevar la contabilidad:
|
c) |
llevar una contabilidad específica por cada régimen de ayuda si transforman productos que se beneficien de ayudas o reducciones de precio en virtud de regímenes comunitarios diferentes; |
d) |
incluir en cada contrato cláusulas relativas a la venta de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios que obliguen al comprador a lo siguiente:
|
La obligación contemplada en el párrafo primero, letra d), se dará por cumplida si cada contrato de venta consta de una referencia al cumplimiento de dicha obligación.
2. Los adjudicatarios que fabriquen los productos finales llevarán los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letras f) y g), y remitirán sus programas de fabricación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra h).
Artículo 25
1. Habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica y conforme al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El precio o la ayuda podrán variar según lo siguiente:
a) |
el destino (fórmula A o fórmula B); |
b) |
el contenido de materia grasa de la mantequilla; |
c) |
el método de incorporación que debe utilizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. |
El precio mínimo de venta podrá variar en función de la localización de las cantidades de mantequilla puestas a la venta.
Cuando se compre mantequilla de intervención o se solicite una ayuda con vistas a la fabricación de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), el precio mínimo de venta pagado por la mantequilla de intervención y el importe máximo de la ayuda concedida para esos productos intermedios corresponderán, respectivamente, al precio mínimo de venta y al importe máximo de la ayuda fijados con arreglo al artículo 26 en el caso de la mantequilla con un contenido de materia grasa equivalente o superior al 82 % con marcadores añadidos.
2. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se podrá decidir declarar desierta una licitación.
Artículo 26
1. Las ofertas se rechazarán si el precio propuesto por la mantequilla de intervención es inferior al precio mínimo o si el importe de la ayuda propuesto es superior al importe máximo de la ayuda, teniendo en cuenta el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla o mantequilla concentrada y el método de incorporación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el adjudicatario de la mantequilla de intervención será el que ofrezca el precio más alto.
El organismo de intervención competente procederá a la venta de la mantequilla de intervención en función de su fecha de entrada en almacén, empezando por la mantequilla más antigua de la cantidad total disponible o de la cantidad disponible de mantequilla dulce o de otro tipo y, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o los almacenes frigoríficos designados por el operador.
3. En el caso de que la cantidad disponible en el almacén no se agote, la licitación se adjudicará por la cantidad restante a los demás licitadores en función de los precios propuestos, a partir del precio más alto. Si la cantidad restante fuera inferior o igual a una tonelada, esta cantidad se propondrá a los licitadores en las mismas condiciones que las cantidades que ya les hayan sido adjudicadas.
En caso de que, en el almacén frigorífico correspondiente, la aceptación de una oferta suponga rebasar la cantidad de mantequilla aún disponible, al licitador se le adjudicará únicamente esa cantidad. El organismo de intervención podrá designar otros almacenes frigoríficos para alcanzar la cantidad que figure en la oferta. No obstante, el licitador podrá rechazar esa designación si la oferta indica un almacén frigorífico de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra f).
En caso de que, en un mismo almacén frigorífico, la aceptación de dos o más ofertas que indiquen el mismo precio para un mismo destino de la mantequilla y el mismo método de incorporación suponga celebrar contratos por encima de la cantidad aún disponible, se procederá a la adjudicación mediante el reparto de la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las respectivas ofertas. No obstante, en caso de que tal reparto lleve a adjudicar cantidades inferiores a 5 toneladas, la adjudicación se efectuará por sorteo.
4. Los derechos y deberes derivados de la licitación serán intransferibles.
Artículo 27
1. El licitador constituirá una garantía de licitación por la licitación específica correspondiente antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.
2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
No obstante, en el marco de la venta de mantequilla de intervención, si la oferta indica, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra e), que la incorporación de la mantequilla a los productos finales o, en su caso, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios se efectuarán en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se haya presentado la oferta, la garantía podrá constituirse ante la autoridad competente designada por ese otro Estado miembro, la cual entregará al licitador las pruebas a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra e). En tal caso, el organismo de intervención interesado informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de las circunstancias que impliquen la devolución o la ejecución de la garantía.
3. La garantía de licitación ascenderá a 100 EUR por tonelada.
4. La garantía de licitación se liberará de forma inmediata en caso de no aceptación de la oferta.
5. Constituirán exigencias principales a tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de la garantía de licitación, el mantenimiento de la oferta después del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas y, según los casos:
a) |
si se trata de mantequilla de intervención, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento y el pago del importe contemplado en el artículo 31, apartado 2; |
b) |
si se trata de los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento:
|
Artículo 28
1. Al mismo tiempo que el precio o precios mínimos de venta y el importe o los importes máximos de la ayuda, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe o los importes de la garantía de transformación se fijarán por cada 100 kilogramos, en función, bien de la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien de los importes de la ayuda.
2. La finalidad de la garantía de transformación será garantizar el cumplimiento de las exigencias principales a tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 en relación con lo siguiente:
a) |
en el caso de la mantequilla de intervención:
|
b) |
en el caso de los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento y, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), la incorporación a los productos finales. |
La garantía de transformación se constituirá en el Estado miembro en que se presente la licitación, en el caso de la ayuda, y en el Estado miembro en que la transformación se vaya a iniciar o llevar a cabo, en el caso de la mantequilla de intervención.
3. Las pruebas necesarias para obtener la liberación de las garantías de transformación deberán presentarse a la autoridad competente designada por el Estado miembro en un plazo de doce meses a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 11.
4. Excepto en casos de fuerza mayor, si se sobrepasa el plazo para la incorporación a los productos finales establecido en el artículo 11 en un número de días inferior a 60 en total, la garantía de transformación se ejecutará a razón de 6 EUR por tonelada de equivalente de mantequilla y día.
Al final de este período de 59 días, el importe restante se reducirá en un 15 % y luego en un 2 % por cada día suplementario.
5. En caso de que, en el plazo previsto en el artículo 11, no se cumplan las exigencias principales contempladas en el apartado 2, letra a), del presente artículo debido a que la mantequilla de intervención es impropia para el consumo, se liberarán, no obstante, las garantías de transformación, siempre que las medidas adecuadas hayan sido adoptadas bajo el control de las autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisión.
Artículo 29
1. Por razones comerciales imperativas y debidamente justificadas, el organismo de intervención autorizará bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 20, un cambio de destino o de método de incorporación.
Cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), dicha autorización se obtendrá antes de añadir los marcadores.
Cuando el precio mínimo de venta o el importe máximo de la ayuda contemplados en el artículo 25, apartado 1, según proceda, sean idénticos en la fórmula A y en la fórmula B, la autoridad competente podrá autorizar, para la totalidad de la oferta contemplada en el artículo 20, bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino entre las dos fórmulas a petición del licitador.
2. Si, por razones comerciales debidamente justificadas, no se cumplen las exigencias principales contempladas en el artículo 28, apartado 2, letra a), inciso ii), o letra b), en el caso de los productos que deban incorporarse mediante el modo contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), el organismo competente podrá autorizar al licitador, a petición de éste y en el plazo previsto en el artículo 11, a reelaborar esos productos, bajo su control y observando las disposiciones del presente Reglamento, en el mismo establecimiento autorizado para la adición de marcadores, siempre que no cambie el destino o el método de incorporación contemplados en la oferta.
En dichos casos, se ejecutará el 15 % de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 o se reducirá la ayuda en un 15 %.
Artículo 30
En caso de incumplimiento de una exigencia subordinada, se ejecutará el 15 % de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 o se reducirá la ayuda en un 15 %.
SECCIÓN 6
VENTA DE MANTEQUILLA EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN
Artículo 31
1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.
2. Antes de retirar la mantequilla y en el plazo previsto en el artículo 32, apartado 2, el adjudicatario pagará al organismo de intervención, por cada cantidad que pretenda retirar del almacén, el importe correspondiente a su oferta y constituirá la garantía de transformación contemplada en el artículo 28.
3. Excepto en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no cumple lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo en el plazo prescrito, se ejecutará la garantía de licitación contemplada en el artículo 27, apartado 1, y se anulará la venta de las cantidades correspondientes.
Artículo 32
1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el artículo 31, apartado 2, y constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28, el organismo de intervención expedirá un bono de retirada que indique lo siguiente:
a) |
la cantidad respecto de la cual se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 31, apartado 2, y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; |
b) |
el almacén frigorífico donde se encuentre almacenada la mantequilla; |
c) |
la fecha límite de retirada de la mantequilla; |
d) |
la fecha límite de incorporación a los productos finales; |
e) |
el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1; |
f) |
el destino (fórmula A o fórmula B). |
2. En un plazo de 45 días a partir del cierre del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya adjudicado. La retirada podrá fraccionarse.
Si se ha procedido al pago contemplado en el artículo 31, apartado 2, y se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el artículo 28, pero no se ha retirado la mantequilla en el plazo prescrito en el presente apartado, párrafo primero, el almacenamiento de la misma correrá por cuenta y riesgo del adjudicatario a partir del día siguiente a la fecha contemplada en el presente artículo, apartado 1, letra c).
3. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que llevarán, en caracteres claramente visibles y legibles, la mención del presente Reglamento, el destino (fórmula A o fórmula B) y el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta el comienzo de las operaciones de incorporación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
SECCIÓN 7
CONCESIÓN DE AYUDA EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN
Artículo 33
1. El organismo de intervención informará inmediatamente a los licitadores del resultado de su participación en la licitación específica.
2. La notificación a los adjudicatarios contemplada en el apartado 1 incluirá los datos siguientes:
a) |
el importe de la ayuda concedida por la cantidad de mantequilla, mantequilla concentrada o nata de que se trate y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; |
b) |
cuando proceda, el importe de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28; |
c) |
la fecha límite de incorporación a los productos finales; |
d) |
el método de incorporación elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y el destino (fórmula A o fórmula B). |
Artículo 34
La ayuda no se abonará al adjudicatario hasta que no aporte, en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite prevista en el artículo 11, pruebas de que:
a) |
en el caso de la mantequilla:
|
b) |
en el caso de la mantequilla concentrada:
|
c) |
en el caso de la nata:
|
No obstante, no será necesario constituir la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 si la ayuda se solicita después de que se hayan llevado a cabo los controles contemplados en la sección 8 y si se aportan las pruebas de la incorporación a los productos finales en el plazo previsto en el artículo 11.
Artículo 35
1. Excepto en casos de fuerza mayor, la ayuda se abonará en un plazo de 60 días después de que se hayan presentado al organismo de intervención las pruebas a que se refiere el artículo 34, párrafo primero, de forma proporcional a las cantidades para las que se hayan presentado dichas pruebas.
No obstante, el Estado miembro podrá limitar el pago de la ayuda a una solicitud por mes y por licitación.
2. Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el artículo 11 en menos de 60 días, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la ayuda se reducirá en 6 EUR diarios por tonelada de equivalente de mantequilla.
Transcurrido ese período de 59 días, el importe restante de la ayuda se reducirá en un 15 %, y luego en un 2 % por cada día suplementario.
3. Cuando el adjudicatario haya invocado razones de fuerza mayor para obtener el pago de la ayuda o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se efectuará después de que se reconozca ese derecho.
SECCIÓN 8
CONTROLES
Artículo 36
Los Estados miembros adoptarán, en particular, las medidas de control contempladas en la presente sección, cuyo coste correrá a su cargo.
Artículo 37
1. En la fabricación de la mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), con o sin adición de marcadores, y en la fabricación de la grasa láctea a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, o en la transformación de mantequilla de intervención en mantequilla concentrada con arreglo al artículo 7, o en la adición de marcadores a la nata, mantequilla de intervención o mantequilla, o en la nueva presentación contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, el organismo competente realizará controles in situ sin previo aviso en función del programa de fabricación del establecimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra h), de manera que se efectúe al menos un control de cada una de las ofertas contempladas en el artículo 20 y, en el caso de la grasa láctea destinada a la fabricación de mantequilla concentrada, al menos una vez al mes.
A efectos del control de calidad, los Estados miembros podrán, previo acuerdo de la Comisión, establecer, bajo su supervisión, un sistema de autocontrol para determinados establecimientos autorizados.
2. Los controles incluirán tomas de muestras de los productos obtenidos y examen de las materias grasas butíricas empleadas, mediante tomas de muestras cuando proceda, y se centrarán sobre todo en las condiciones de fabricación, la cantidad y la composición del producto obtenido en función de la mantequilla o de la nata utilizada y en la ausencia de grasa no láctea en los productos obtenidos o, en su caso, en las materias grasas butíricas empleadas.
3. Estos controles se completarán periódicamente, con una frecuencia que dependerá de las cantidades transformadas, aunque no menos de cada seis meses, mediante un examen minucioso y aleatorio de los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letras f) y g), y, cuando proceda, de la contabilidad contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra b), así como mediante la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.
Artículo 38
1. Los controles in situ sin previo aviso de la incorporación de mantequilla concentrada, mantequilla de intervención o mantequilla a los productos intermedios en los establecimientos correspondientes se efectuarán en función del programa de fabricación contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra h), con una frecuencia que dependerá de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez al mes.
Las inspecciones se centrarán sobre todo en las condiciones de fabricación de los productos intermedios y en el cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de materia grasa butírica, declarado de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, mediante:
a) |
el examen de los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra f), con el fin de comprobar si la composición de los productos intermedios fabricados se corresponde con la declarada; |
b) |
el examen de las materias grasas butíricas empleadas, cuando proceda mediante tomas de muestras, la comprobación de la ausencia de grasa no láctea en las materias grasas butíricas empleadas y la toma de muestras de los productos intermedios para comprobar si su composición se corresponde con la indicada en esos registros; |
c) |
el control de las entradas de materias grasas butíricas y de las salidas de los productos intermedios fabricados. |
2. Los controles contemplados en el apartado 1 se completarán con la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento y, en su caso, de la contabilidad a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), y con un control minucioso de dichos registros efectuado como sigue:
a) |
mediante muestreo aleatorio, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a); |
b) |
por cada lote de productos intermedios fabricados, cuando el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b). |
Artículo 39
1. Se procederá a controles in situ sin previo aviso de la utilización de mantequilla de intervención, mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios en los productos finales en los establecimientos de que se trate:
a) |
para examinar las materias grasas butíricas empleadas, cuando proceda mediante tomas de muestras, al efecto de comprobar la ausencia de grasas no lácteas y, de ser necesario, mediante tomas de muestras de los productos finales para comprobar su composición; |
b) |
para comprobar si los productos tienen el destino declarado en la oferta, atendiendo a las recetas de fabricación y, bien a los registros contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra f), bien a la contabilidad contemplada en el artículo 24, apartado 1, letra b):
|
Los controles contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se llevarán a cabo con una frecuencia que dependerá de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez por trimestre cuando el método de incorporación sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), si en el establecimiento se incorporan 5 toneladas o más de equivalente de mantequilla al mes, y con una frecuencia de una vez al mes como mínimo cuando el método de incorporación sea el dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b).
Los establecimientos que utilicen 5 toneladas o más de equivalente de mantequilla por mes con arreglo al método de incorporación dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), presentarán su programa de fabricación correspondiente a cada oferta con arreglo a los procedimientos dispuestos por el Estado miembro.
2. Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra b), los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo se completarán periódicamente mediante la comprobación del cumplimiento de lo siguiente:
a) |
las condiciones de autorización del establecimiento a que se refiere el artículo 13; |
b) |
el compromiso contraído en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c). |
La aplicación del método de incorporación dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), podrá suspenderse si el establecimiento no ha cumplido su compromiso contraído en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c). Una vez suspendida, la aplicación del método de incorporación sólo podrá reanudarse a petición del establecimiento de que se trate, petición a la que se adjuntará el compromiso por escrito del licitador conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra c).
Artículo 40
1. Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra b), el control contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra b), y en el artículo 39, apartado 1, letra b), inciso ii), se efectuará por lotes de fabricación.
2. Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra a), el control contemplado en el artículo 38, apartado 1 y apartado 2, letra a), y en el artículo 39, apartado 1, letra b), inciso i), se efectuará mediante la identificación de las cantidades utilizadas en relación con las ofertas contempladas en el artículo 20.
Artículo 41
1. Cuando el método de incorporación empleado sea el dispuesto por el artículo 6, apartado 1, letra a), el control contemplado en el apartado 39, apartado 1, se considerará efectuado cuando el adjudicatario o, cuando proceda, el vendedor presente una declaración del usuario final, o en su caso, del último revendedor, que se aplicará a todas las ventas, en la que éste:
a) |
confirme su compromiso, que figurará en el contrato de venta, de incorporación a los productos finales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra d), inciso iii); |
b) |
declare tener conocimiento de las sanciones, vigentes o futuras dispuestas por el Estado miembro, en que incurrirá si, con motivo de cualquier control que los poderes públicos efectúen, resulta que no ha cumplido el compromiso contemplado en la letra a). |
2. Cuando no se haya cumplido el compromiso contemplado en el apartado 1, letra a), si la ayuda ya ha sido abonada y la garantía ha sido liberada, se pagará al organismo de intervención una cantidad igual al importe de la garantía de transformación contemplada en el artículo 28 por las cantidades de que se trate.
Artículo 42
El artículo 41 será aplicable únicamente si el usuario final, o, en su caso, el último revendedor, se compromete por escrito a comprar, durante un período de doce meses, una cantidad máxima de 12 toneladas de equivalente de mantequilla, en su caso, con una cantidad máxima de nata de 14 toneladas o la misma cantidad de mantequilla o mantequilla concentrada en productos intermedios.
Se efectuarán controles para garantizar la observancia de la cantidad máxima durante doce meses.
El artículo 41 dejará de aplicarse al usuario final o al último revendedor que no haya cumplido el compromiso contemplado en el párrafo primero del presente artículo. No obstante, la autoridad competente, si lo considera justificado, podrá aprobar un nuevo compromiso previa solicitud por escrito del usuario final o del último revendedor, en la que explique los motivos por los que incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación no podrá surtir efecto hasta pasado un período de doce meses después de la presentación de la solicitud. Mientras tanto, se procederá a los controles dispuestos en el artículo 39, apartado 1.
Artículo 43
Los Estados miembros controlarán regularmente el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 13, apartado 1, inciso i), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), inciso vii), mediante la comprobación de los datos presentados.
Artículo 44
Los controles efectuados conforme a lo dispuesto en la presente sección deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
Artículo 45
1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (13) se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el presente capítulo, salvo disposición contraria de éste.
Los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento también se someterán al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 a partir del inicio de las operaciones de adición de marcadores mencionados en el artículo 8 del presente Reglamento o, si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, en el caso de la mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su fecha de incorporación y hasta su incorporación a los productos finales.
Las indicaciones específicas que deben anotarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 serán las que figuran en el anexo XIII.
2. En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, cuando proceda, a productos intermedios, tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro en el que se hará constar que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 5.
SECCIÓN 9
REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN
Artículo 46
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
1) |
antes del 1 de marzo, el 1 de junio, el 1 de septiembre y el 1 de diciembre, respecto a cada trimestre anterior del año natural:
|
2) |
antes del 1 de marzo de cada año, respecto al año anterior:
|
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, inciso i), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), inciso vii).
CAPÍTULO III
CONCESIÓN MEDIANTE LICITACIÓN DE AYUDA PARA LA MANTEQUILLA CONCENTRADA DESTINADA AL CONSUMO INMEDIATO EN LA COMUNIDAD
SECCIÓN 1
DEFINICIONES Y CONDICIONES DE SUBVENCIONABILIDAD
Artículo 47
1. Se concederá una ayuda para la mantequilla concentrada, fraccionada o no, con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, producida en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 63, con nata o con mantequilla que cumplan las especificaciones contempladas en el anexo XIV. La mantequilla concentrada se destinará al consumo inmediato en la Comunidad.
Esta mantequilla concentrada cumplirá los requisitos de la Directiva 92/46/CEE, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos a la marca de salubridad que figuran en el anexo C, capítulo IV, sección A, de dicha Directiva.
2. La ayuda será concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se transformen la nata o la mantequilla en mantequilla concentrada, de acuerdo con las fórmulas fijadas en el anexo XIV.
3. El importe de la ayuda se fijará en euros de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente, que gestionará cada uno de los organismos de intervención.
Artículo 48
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«consumo inmediato»: las compras por los consumidores para su uso final, incluidas las compras por hoteles, restaurantes, hospitales, residencias, internados, prisiones y todos los establecimientos similares para la preparación de comida para su consumo inmediato; |
b) |
«aceptación por el comercio minorista»: las compras efectuadas por los establecimientos a que se refiere la letra a) y las empresas de distribución cuyo acceso esté reservado para los titulares de tarjetas de compra (cash and carry) y por los departamentos de compras de empresas de distribución minorista; |
c) |
«lote de fabricación»; las cantidades de mantequilla concentrada producidas en una sola unidad de fabricación y correspondientes a toda una oferta o a parte de ésta, tal como contempla el artículo 50. |
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN
Artículo 49
1. El anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo fijado para la presentación de las ofertas.
2. Durante el período de validez de la licitación permanente, los organismos de intervención procederán a la celebración de licitaciones específicas, las cuales indicarán concretamente la dirección de presentación de las ofertas y el plazo de vencimiento.
3. El plazo de presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.
4. En las fechas límite contempladas en el apartado 3, los Estados miembros enviarán a la Comisión un cuadro sinóptico en que estarán indicadas las cantidades y los importes ofrecidos por los licitadores conforme a lo dispuesto en la presente sección.
En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 50
1. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de un compromiso por escrito de fabricar toda la mantequilla concentrada que se haya indicado en la oferta.
2. Las ofertas se presentarán, bien por correo certificado o mediante entrega en mano al organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por cualquier otro medio de telecomunicación escrito.
Artículo 51
1. Las ofertas se presentarán al organismo de intervención en cuyo territorio se vaya a fabricar la mantequilla concentrada.
2. En las ofertas se indicarán:
a) |
el nombre y la dirección del licitador; |
b) |
el importe de la ayuda propuesta, expresada en euros por cada 100 kilogramos de mantequilla concentrada; |
c) |
la cantidad de mantequilla concentrada, incluidos los marcadores, por la que se solicita la ayuda; |
d) |
el nombre y la dirección del establecimiento donde vaya a fabricarse, marcarse y envasarse toda la mantequilla concentrada, de conformidad con los artículos 59, 61 y 62, y, en su caso, el establecimiento donde vaya a envasarse toda la mantequilla concentrada para su comercialización, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo. |
Artículo 52
Las ofertas únicamente serán válidas si:
a) |
van acompañadas de los compromisos por escrito contemplados en el artículo 50, apartado 1; |
b) |
se refieren a una cantidad mínima de 4 toneladas de mantequilla concentrada; |
c) |
se presenta la prueba de que el licitador ha constituido, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación contemplada en el artículo 53, apartado 2. |
Artículo 53
1. Las ofertas no podrán retirarse una vez finalizado el plazo fijado en el artículo 49, apartado 3, para la presentación de ofertas de la licitación específica de que se trate.
2. El mantenimiento de la oferta después del vencimiento del plazo de presentación de ofertas, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 47, apartado 1, y la constitución de la garantía de destino contemplada en el presente artículo, apartado 4, constituirán exigencias principales con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de licitación de 100 EUR por tonelada.
3. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
La garantía de licitación se liberará de forma inmediata en caso de no aceptación de la oferta.
Además, la garantía de licitación se liberará una vez constituida la garantía de destino contemplada en el apartado 4.
4. La aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista en la Comunidad se considera una exigencia principal a tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de destino. La garantía de destino se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
Artículo 54
El importe máximo de la ayuda se fijará habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
De acuerdo con el mismo procedimiento, podrá decidirse no dar curso a la licitación.
El importe de la garantía de destino contemplada en el artículo 53, apartado 4, se fijará al mismo tiempo que la ayuda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999. El importe se fijará por cada 100 kilogramos y se basará en el importe de la ayuda.
Artículo 55
1. Se rechazarán las ofertas que propongan niveles de ayuda superiores al importe máximo fijado para la licitación específica de que se trate.
2. Los derechos y deberes derivados de la licitación serán intransferibles.
Artículo 56
1. El organismo de intervención informará inmediatamente a los licitadores del resultado de su participación en la licitación específica.
2. Los adjudicatarios serán informados, en particular, de lo siguiente:
a) |
el importe de la ayuda concedida por la cantidad de mantequilla concentrada de que se trate y la oferta a la que se refiere, identificada con un número de orden; |
b) |
la fecha límite de envasado de la mantequilla concentrada; |
c) |
el importe de la garantía de destino. |
Artículo 57
1. Excepto en casos de fuerza mayor, la ayuda se abonará al adjudicatario:
a) |
en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que se presenten pruebas de que la mantequilla concentrada se ha fabricado de conformidad con el artículo 47, apartado 1, se le han añadido marcadores y se ha envasado de conformidad con los artículos 59 a 62, y se abonará proporcionalmente a las cantidades por las que se hayan presentado esas pruebas; |
b) |
tras la constitución de la garantía de destino contemplada en el artículo 53, apartado 4. |
2. Cuando el adjudicatario haya invocado razones de fuerza mayor para obtener el pago de la ayuda o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se efectuará después de que se reconozca ese derecho.
Artículo 58
1. La garantía de destino se liberará, por las cantidades por las que se hayan presentado las pruebas de la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, en un plazo máximo de quince meses a partir del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía de destino se liberará hasta el 85 % de su importe si la prueba pertinente se presenta en el transcurso de los seis meses siguientes al plazo de quince meses contemplado en el presente apartado, párrafo primero.
2. Cuando un ejemplar de control T5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto al organismo en el que se ha constituido la garantía en un plazo de doce meses a contar desde el mes de expiración del plazo para la presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3, por circunstancias ajenas al interesado, éste podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo primero, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos, que deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que el comercio minorista ha aceptado la mantequilla.
SECCIÓN 3
REQUISITOS RELATIVOS A LA INCORPORACIÓN
Artículo 59
1. Durante la fabricación de la mantequilla concentrada, o inmediatamente después, se le añadirá, de acuerdo con la fórmula elegida, uno de los marcadores indicados en el anexo XIV de modo que se garantice su distribución homogénea.
La autoridad competente se cerciorará de que se han cumplido los requisitos de calidad y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que deben añadirse a la mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 213/2001.
2. Podrá añadirse a la mantequilla concentrada, inmediatamente antes de su envasado, nitrógeno en estado gaseoso para formar espuma. El aumento del volumen que resulte de este tratamiento no podrá sobrepasar el 10 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.
No obstante, en el caso de la mantequilla concentrada que posea un contenido mínimo de materia grasa butírica del 99,8 % antes de la adición de marcadores y aditivos, el aumento de volumen que resulte de este tratamiento quedará limitado al 20 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.
Artículo 60
En caso de que, por ejemplo, debido a una distribución no homogénea o a la incorporación de una cantidad insuficiente, la dosificación de los marcadores contemplados en el anexo XIV, punto 1, letra c), resulte, en más de un 5 % pero en menos de un 30 %, inferior a las cantidades mínimas prescritas, la ayuda se reducirá un 1,5 % por cada punto porcentual por debajo de las cantidades mínimas prescritas. Si se comprobara que la dosificación del marcador es un 30 % o más inferior a las cantidades mínimas prescritas, no se abonará la ayuda.
Artículo 61
1. La mantequilla concentrada que se haya marcado de acuerdo con las fórmulas I o II previstas en el anexo XIV deberá comercializarse en envases cerrados. En función de los productos incorporados de conformidad con el artículo 59 y habida cuenta de las disposiciones nacionales en materia de denominación de los productos alimenticios, tales envases llevarán, en caracteres idénticos, claramente visibles y legibles, una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XV, puntos 1 o 2.
2. Los envases contemplados en el apartado 1 contendrán como máximo 3 kilogramos netos.
Artículo 62
1. La fabricación de mantequilla concentrada, la adición de marcadores conforme a lo dispuesto en el anexo XIV y el envasado, incluido el envasado para comercialización, se efectuarán en el establecimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, letra d), en un plazo de tres meses a partir del mes en que venza el plazo de presentación de ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3.
No obstante, previo acuerdo del organismo competente, toda la mantequilla concentrada podrá envasarse para su comercialización en un establecimiento distinto al establecimiento de transformación contemplado en el artículo 51, apartado 2, letra d), siempre que ambos establecimientos se encuentren en el mismo Estado miembro y el envase se lleve a cabo en un establecimiento autorizado al efecto.
2. Excepto en casos de fuerza mayor, cuando el plazo fijado en el apartado 1 se sobrepase en un número de días inferior a 60, la ayuda se reducirá en 7,32 EUR por tonelada y día. Transcurrido ese período de 59 días, el importe restante de la ayuda se reducirá en un 15 % y luego en un 2 % por cada día suplementario.
SECCIÓN 4
AUTORIZACIÓN
Artículo 63
1. Las operaciones contempladas en el artículo 62 se llevarán a cabo en un establecimiento autorizado al efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento.
2. Únicamente se autorizarán los establecimientos que reúnan las siguientes condiciones:
a) |
estarán autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE; |
b) |
dispondrán de instalaciones técnicas adecuadas; |
c) |
tendrán una capacidad media de transformación de al menos 2 toneladas de mantequilla concentrada al mes; |
d) |
dispondrán de locales que permitan el aislamiento y la identificación como tales de cualesquiera existencias de materias grasas no butíricas; |
e) |
se comprometerán a llevar permanentemente registros y justificantes en los que se consignen el suministrador de la mantequilla y la nata utilizadas, la fecha de fabricación de la mantequilla, la cantidad y composición de la mantequilla concentrada obtenida, la fecha de salida del producto y los nombres y direcciones de sus poseedores, justificados por la referencia a los albaranes y las facturas; |
f) |
se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate. |
3. En caso de que el establecimiento transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precio, deberá comprometerse también a lo siguiente:
a) |
llevar los registros contemplados en el apartado 2, letra e); |
b) |
transformar sucesivamente dichos productos. |
A petición de la parte interesada, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si los establecimientos poseen instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de los productos de que se trate.
Artículo 64
La autorización será concedida con un número de orden por el Estado miembro en cuyo territorio se fabrique y envase la mantequilla concentrada.
Artículo 65
1. La autorización será retirada si dejan de cumplirse las condiciones previstas en el artículo 63, apartado 2, letras a) a d).
A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá restablecerse después de un período de seis meses tras la realización de un control minucioso que demuestre el cumplimiento de las condiciones.
2. En caso de que se observe que un establecimiento no ha cumplido alguno de los compromisos mencionados en el artículo 63, apartado 2, letras e) y f), o cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, excepto en casos de fuerza mayor, se suspenderá la autorización por un período comprendido entre uno y doce meses, según la gravedad de la irregularidad. La autorización sólo podrá restablecerse a petición del establecimiento interesado e irá acompañada de los compromisos contemplados en el artículo 63, apartado 2, letras e) y f).
Los Estados miembros podrán decidir no imponer la suspensión contemplada en el párrafo primero si se demuestra que la irregularidad no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que sus consecuencias son irrelevantes.
SECCIÓN 5
CONTROLES Y REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN
Artículo 66
Los Estados miembros adoptarán, en particular, las medidas de control contempladas en la presente sección, cuyo coste correrá a su cargo.
Artículo 67
Durante la fabricación de mantequilla concentrada, el organismo competente realizará controles in situ sin previo aviso en función del programa de fabricación del establecimiento a que se refiere el artículo 63, apartado 2, letra f), de manera que cada una de las ofertas contempladas en el artículo 50 sea controlada por lo menos una vez.
Estos controles implicarán la toma de muestras de la mantequilla concentrada identificada con el número de orden de la oferta y el examen de las materias grasas butíricas empleadas mediante toma de muestras, cuando proceda, y se referirán, en particular, a las condiciones de fabricación, a la cantidad y la composición del producto obtenido y a los envases, así como a la ausencia de grasa no láctea en los productos obtenidos o, en su caso, en las materias grasas butíricas empleadas.
Los controles se completarán periódicamente, con una frecuencia que dependerá de las cantidades transformadas, mediante un examen minucioso y aleatorio de los registros y justificantes contemplados en el artículo 63, apartado 2, letra e), y mediante la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.
Los controles deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
Artículo 68
1. Hasta la aceptación de la mantequilla concentrada por parte del minorista, cualquier persona en cuyo poder obre mantequilla concentrada con arreglo al presente capítulo deberá llevar una contabilidad material separada en la que consten, por cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores de la mantequilla concentrada y las cantidades adquiridas en cada caso.
El tenedor de mantequilla concentrada con arreglo al presente capítulo que posea también mantequilla concentrada sujeta a las disposiciones del capítulo II deberá llevar una contabilidad material separada de los productos que obren en su poder con arreglo a cada uno de dichos capítulos.
2. A fin de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 1, el control se complementará con un examen minucioso y sin previo aviso de los documentos mercantiles y de la contabilidad material de todo tenedor de mantequilla concentrada a que se refiere dicho apartado.
Artículo 69
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al inicio de cada trimestre, los precios de venta al por menor de la mantequilla concentrada registrados en el transcurso del trimestre anterior.
Artículo 70
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el presente capítulo, salvo disposición contraria de éste.
Las medidas de control previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 se aplicarán a los productos a que se refiere el presente capítulo desde el inicio de las operaciones contempladas en el artículo 59 del presente Reglamento hasta el registro de la aceptación de los productos por el comercio minorista.
Cuando se expida la mantequilla concentrada envasada para su aceptación por el comercio minorista en otro Estado miembro, además de las anotaciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, el ejemplar de control T5 deberá incluir en la casilla 104 una de las indicaciones que figuran en el anexo XIV, punto 3, del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
AYUDA A LA COMPRA DE MANTEQUILLA POR PARTE DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES SIN FINES LUCRATIVOS
SECCIÓN 1
DEFINICIONES Y CONDICIONES DE SUBVENCIONABILIDAD
Artículo 71
Cada Estado miembro podrá determinar entre las instituciones y organizaciones sin fines lucrativos establecidas en su territorio, en lo sucesivo denominadas «beneficiarios», aquéllas que puedan recibir mantequilla a precio reducido.
Artículo 72
Sólo podrá beneficiarse de la ayuda la mantequilla que:
a) |
se compre en el Estado miembro donde se encuentre la sede del beneficiario a un suministrador o envasador, denominado en lo sucesivo «suministrador», autorizado al efecto por el organismo competente de ese Estado miembro; |
b) |
cumpla lo siguiente:
|
Artículo 73
1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, sólo podrán ser autorizados los suministradores que se comprometan a lo siguiente:
a) |
llevar una contabilidad que indique, en particular, el fabricante de la mantequilla, los nombres y direcciones de los beneficiarios y las cantidades de mantequilla que les hayan sido vendidas, así como los números de los bonos correspondientes contemplados en el artículo 75, apartado 1; |
b) |
someterse a las medidas de control determinadas por el Estado miembro en el que esté establecido el suministrador, sobre todo en lo relativo al control de la contabilidad y al control de la calidad de la mantequilla. |
2. En caso de que se observe que un suministrador no ha cumplido alguno de los compromisos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra obligación derivada del presente capítulo, se suspenderá la autorización por un período comprendido entre uno y doce meses, según la gravedad de la irregularidad, excepto en casos de fuerza mayor. La autorización sólo podrá restablecerse a petición del establecimiento interesado e irá acompañada del compromiso contemplado en el apartado 1.
Los Estados miembros podrán decidir no imponer la suspensión contemplada en el párrafo primero si se demuestra que la irregularidad no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que sus consecuencias son irrelevantes.
SECCIÓN 2
AYUDA, APLICACIÓN, CONTROLES Y NOTIFICACIÓN
Artículo 74
1. El importe de la ayuda se fijará en 60 EUR por cada 100 kilogramos de mantequilla.
2. En el caso de la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, guión tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda fijado en el apartado 1 del presente artículo se multiplicará por 0,9756.
3. Si cambia el importe de la ayuda, el nuevo importe se aplicará a todas las entregas de mantequilla realizadas contra presentación del bono contemplado en el artículo 75, apartado 1, con validez a partir del mes siguiente al mes en que se haya fijado el nuevo importe.
No obstante, en el caso de los bonos válidos más de un mes, si el nuevo importe se fija antes del último mes de validez del bono, el nuevo importe se aplicará a todas las entregas de mantequilla realizadas a partir del inicio del mes siguiente al mes en que se haya fijado el nuevo importe.
Artículo 75
1. La ayuda se otorgará al suministrador de la mantequilla a su requerimiento por escrito y contra presentación de un bono numerado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con los artículos 76, 77 y 78, que irá acompañado de uno de los justificantes contemplados en el artículo 79.
Excepto en casos de fuerza mayor, las solicitudes de ayuda y los justificantes que las acompañen deberán ser presentados en un plazo de doce meses calculado a partir del primer día del mes civil para el que sea válido el bono.
2. Los Estados miembros quedarán autorizados para determinar una cantidad mínima de mantequilla por la que podrá solicitarse una ayuda.
Artículo 76
La expedición de los bonos contemplados en el artículo 75, apartado 1, se supeditará a lo siguiente:
a) |
un compromiso por escrito del beneficiario ante la autoridad competente de poner la mantequilla a disposición únicamente de los consumidores de los que se haga cargo él mismo y de reembolsar el importe de la ayuda en el caso de que se compruebe que la mantequilla comprada a título del presente Reglamento se ha apartado de su destino; |
b) |
un compromiso por escrito por el beneficiario de poner a disposición de las autoridades competentes, si así lo solicitan, los documentos que permitan justificar la utilización de la mantequilla; |
c) |
el correcto cumplimiento por el beneficiario de los compromisos contraídos en relación con cualquier bono anterior expedido durante los doce meses precedentes. |
Los Estados miembros podrán decidir expedir un bono si se demuestra que el incumplimiento de los compromisos contemplados en el párrafo primero, letra c), no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que sus consecuencias son irrelevantes.
Artículo 77
1. Los bonos indicarán, en particular, lo siguiente:
a) |
el nombre y la dirección de la institución o de la organización de que se trate y, cuando proceda, del mandatario responsable; |
b) |
el número máximo de consumidores pertenecientes a la institución o a la organización de que se trate; |
c) |
la cantidad máxima de mantequilla a la que dé derecho; |
d) |
el mes y del año en los que sean válidos. |
2. La cantidad máxima de mantequilla contemplada en el apartado 1, letra c), será de 2 kilogramos por mes y consumidor en el establecimiento beneficiario.
Artículo 78
1. La validez de un bono será la del mes civil indicado en el mismo. No obstante, se podrá tomar posesión de la mantequilla a partir del vigésimo día del mes anterior al mes civil indicado en el bono hasta el décimo día del mes siguiente al mes civil indicado en él.
No obstante la excepción contemplada en el párrafo primero, los Estados miembros podrán disponer que los bonos sean válidos durante dos o tres meses civiles. En dichos casos, los meses de validez serán los indicados en el bono y se podrá tomar posesión de la mantequilla a partir del vigésimo día del mes anterior al primer mes civil indicado en el bono hasta el décimo día del mes siguiente al último mes civil indicado en él.
2. La autoridad competente no podrá expedir al mismo beneficiario bonos para un período que exceda de los doce meses en total.
Artículo 79
Los bonos sólo darán derecho a la ayuda si se cumple, como mínimo, una de las condiciones siguientes:
a) |
incluirán una certificación del beneficiario en la que conste la cantidad de mantequilla efectivamente comprada y de la que se tomó posesión mediante dicho bono; |
b) |
irán acompañados de un duplicado de la factura pagada o de la orden de expedición, visado por el beneficiario. |
Artículo 80
Excepto en casos de fuerza mayor, las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de 60 días calculado a partir del día de la presentación de la solicitud y de todos los justificantes.
Cuando el suministrador haya invocado razones de fuerza mayor para obtener el pago de la ayuda o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se efectuará después de que se reconozca ese derecho.
Los justificantes y el informe de control a que se refiere el artículo 82 se remitirán a los servicios u organismos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1258/1999 responsables del pago de la ayuda.
Artículo 81
1. La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la clase nacional de calidad y la marca de salubridad de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XVI, punto 1.
2. Todos los bloques o porciones individuales contenidos en los envases llevarán una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XVI, punto 2.
Artículo 82
Los Estados miembros tomarán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, sobre todo mediante un control de los documentos comerciales y de la contabilidad material del suministrador. Dichos controles se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (14), y deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
Artículo 83
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) |
en un plazo de tres meses, el procedimiento de control que se aplicará en las diferentes fases de la comercialización de la mantequilla de que se trate; |
b) |
antes del 20 de cada mes, las cantidades para las cuales en el transcurso del mes precedente:
|
CAPÍTULO V
DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2191/81, (CEE) no 3143/85, (CEE) no 1609/88, (CEE) no 429/90, (CEE) no 3378/91 y (CE) no 2571/97, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 85 del presente Reglamento.
Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XVII.
Artículo 85
Los Reglamentos (CE) no 2571/97 y (CEE) no 429/90 se aplicarán a las licitaciones cuya fecha límite para la presentación de ofertas sea anterior al 15 de diciembre de 2005.
Podrán seguir utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2006 los envases ya impresos contemplados en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2571/97, el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 429/90 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2191/81.
Los compromisos contraídos de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2571/97, así como la autorización de los establecimientos y los productos intermedios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Reglamento, seguirán siendo válidos con arreglo al presente Reglamento siempre que, en relación con las autorizaciones, las autoridades competentes hayan comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Los organismos competentes garantizarán que el establecimiento de que se trate contraerá el 1 de marzo de 2006 a más tardar los compromisos suplementarios contemplados en el artículo 13 del presente Reglamento.
La autorización del establecimiento de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 429/90 seguirá siendo válida con arreglo al presente Reglamento, siempre que la autoridad competente haya comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.
La autorización de los suministradores de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2191/81 seguirá siendo válida con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 86
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
(3) DO L 213 de 1.8.1981, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1268/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 36).
(4) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004.
(5) DO L 143 de 10.6.1988, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1931/2004 (DO L 333 de 9.11.2004, p. 3).
(6) DO L 298 de 12.11.1985, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 101/1999 (DO L 11 de 16.1.1999, p. 14).
(7) DO L 319 de 21.11.1991, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 124/1999 (DO L 16 de 21.1.1999, p. 19).
(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(9) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(11) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11.
(12) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.
(13) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.
(14) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
ANEXO I
PRODUCTOS FINALES
(contemplados en el artículo 4)
Fórmula A
A1 |
Los productos de los códigos NC 1905 20, 1905 31, 1905 32, 1905 90 45, 1905 90 55, 1905 90 60 y 1905 90 90. |
A2 |
Los siguientes productos, listos para la venta al por menor:
|
A3 |
Los rellenos incorporados a artículos de chocolate, listos para la venta al por menor, de los códigos NC 1806 31 00, 1806 90 11, 1806 90 19 y 1806 90 31. El contenido en peso de grasa láctea de los productos contemplados en los puntos A2 y A3 será igual o superior al 3 % e inferior o igual al 50 %. |
A4 |
Los productos de los códigos NC 1901 20 00 y 1901 90 99:
No obstante, en caso de que los productos contemplados en las letras a) y b), bien se transformen en el mismo establecimiento en los productos finales contemplados en el punto A1, bien se transporten directamente al minorista para dicha transformación, previo acuerdo del organismo competente, no se exigirá el cumplimiento de las condiciones contempladas en los incisos i), ii) y iii). |
A5 |
El contenido en peso de grasa láctea de dichos productos, calculado a partir de la materia seca, será igual o superior al 5 %. |
Fórmula B
B1 |
Los helados de los códigos NC 2105 00 91 y 2105 00 99 y los preparados contemplados en el punto B2 aptos para el consumo, sin otra operación que los tratamientos mecánicos y la congelación, cuyo contenido en peso de grasa láctea sea igual o superior al 4,5 % e inferior o igual al 30 %. |
B2 |
Los preparados, excepto el yogur y el yogur en polvo, para la confección de helados de los códigos NC 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 90 90, 1901 90 99 y 2106 90 98, cuyo contenido en peso de grasa láctea sea igual o superior al 10 % e inferior o igual al 33 %, que contengan uno o varios sabores, así como emulsionantes o estabilizadores, y que sean aptos para el consumo sin otra operación que una posible adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios en su caso y la congelación. |
ANEXO II
Mezclas contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i)
1. |
Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y materias grasas del capítulo 15 de la nomenclatura combinada, excepto los productos de los códigos NC 1704 90 30 y NC 1806. |
2. |
Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y de productos del capítulo 21 de la nomenclatura combinada obtenidos a partir de productos del capítulo 15 de dicha nomenclatura. |
ANEXO III
Requisitos de calidad de la mantequilla concentrada pura (1) y de grasa láctea anhidra del código NC ex 0405 90 10 a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7
(sin adición de marcadores)
— |
Contenido de grasa láctea: 99,8 % como mínimo. |
— |
Humedad y componentes no grasos de la leche: 0,2 % como máximo. |
— |
Ácidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico). |
— |
Índice de peróxido: 0,5 % como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo). |
— |
Sabor: natural. |
— |
Olor: exento de olores extraños. |
— |
Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservantes: exento. |
— |
Materias grasas no lácteas: exento (2). |
(1) Los análisis de las condiciones contemplados en el presente anexo se realizarán antes de la adición de los productos contemplados en los anexos IV y V a la mantequilla concentrada.
(2) Se analizarán sin notificación previa, en función de las cantidades producidas, pero, como mínimo, cada 500 toneladas o una vez al mes, según las disposiciones establecidas en el anexo XXV del Reglamento (CE) no 213/2001. La mantequilla concentrada y la grasa láctea, fraccionadas o no, sólo podrán aceptarse si el resultado del análisis es negativo.
ANEXO IV
Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla o de mantequilla concentrada: fórmula A
[marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra a)]
Los productos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra a), son los siguientes:
|
o bien I:
|
|
o bien II:
|
ANEXO V
Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla o de mantequilla concentrada: fórmula B
[marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b)]
Los productos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), son los siguientes:
|
o bien I:
|
|
o bien II:
|
ANEXO VI
Productos que deben incorporarse a la nata: fórmula B
[marcadores contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra c)]
1. |
Se incorporarán a la nata los siguientes productos, con exclusión de cualquier otro, incluidas las materias grasas de procedencia no láctea:
|
2. |
A fin de garantizar que los productos citados en el punto 1, letra b), previamente entremezclados, se dispersan de manera homogénea y estable en la nata, se llevará a cabo la preparación de una premezcla y se utilizarán tratamientos mecánicos, térmicos, de enfriamiento u otros tratamientos autorizados. |
3. |
Las concentraciones expresadas en porcentajes o en ppm que figuran en el punto 1 se calcularán con relación a la parte de la nata formada exclusivamente por materia grasa. |
ANEXO VII
Marcado de los envases (artículos 9 y 10)
1. |
|
2. |
Productos intermedios: — en español: Producto intermedio contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1898/2005 y destinado exclusivamente a su incorporación a uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento — en checo: Meziprodukt podle článku 10 nařízení (ES) č. 1898/2005 určený výhradně k přimíchání do jednoho z konečných produktů uvedených v článku 4 téhož nařízení — en danés: Mellemprodukt, som omhandlet i artikel 10 i forordning (EF) nr. 1898/2005 udelukkende til iblanding i en af de i artikel 4 i samme forordning omhandlede færdigvarer — en alemán: Zwischenerzeugnisse gemäß Artikel 10 der Verordnung (EG) Nr. 1898/2005, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 derselben Verordnung genannten Enderzeugnisse bestimmt — en estonio: Määruse (EÜ) nr 1898/2005 artiklis 10 osutatud vahesaadus, mis on ette nähtud kasutamiseks üksnes nimetatud määruse artiklis 4 osutatud lõpptoodetes — en griego: Ενδιάμεσo πρoϊόν πoυ αναφέρεται στo άρθρo 10 τoυ κανoνισμoύ (ΕΚ) αριθ. 1898/2005 και πρooρίζεται απoκλειστικά για ενσωμάτωση σε ένα από τα τελικά πρoϊόντα πoυ αναφέρoνται στo άρθρo 4 τoυ ιδίoυ κανoνισμoύ — en inglés: Intermediate product as referred to in Article 10 of Regulation (EC) No 1898/2005 solely for incorporation into one of the final products referred to in Article 4 of that Regulation — en francés: Produit intermédiaire visé à l'article 10 du règlement (CE) no 1898/2005 et destiné exclusivement à l'incorporation dans l'un des produits finaux visés à l'article 4 dudit règlement — en italiano: Prodotto intermedio di cui all'articolo 10 del regolamento (CE) n. 1898/2005 destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti finali di cui all'articolo 4 dello stesso regolamento — en letón: Starpprodukts (pusfabrikāts), kas saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1898/2005 10.pantu paredzēts iestrādei (pievienošanai) kā sastāvdaļa tikai kādā no galaproduktiem, kas norādīti minētās regulas 4.pantā — en lituano: Tarpinis produktas, nurodytas Reglamento (EB) Nr. 1898/2005 10 straipsnyje, skirtas dėti tik į vieną iš galutinių produktų, nurodytų šio reglamento 4 straipsnyje — en húngaro: Az 1898/2005/EK rendelet 10. cikkében említett köztes termék kizárólag az idézett rendelet 4. cikkében említett végtermékek egyikébe való bedolgozásra — en maltés: Prodott intermedju kif imsemmi biss fl-Artikolu 10 tar-Regolament (KE) Nru 1898/2005 għall-inkorporazzjoni f'wieħed mill-prodotti finali msemmija fl-Artikolu 4 ta' dak ir-Regolament — en neerlandés: Tussenproduct zoals bedoeld in artikel 10 van Verordening (EG) nr. 1898/2005, uitsluitend bestemd voor bijmenging in één van de in artikel 4 van die verordening bedoelde eindproducten — en polaco: Produkt pośredni, o którym mowa w artykule 10 rozporządzenia (WE) nr 1898/2005, przeznaczony wyłącznie do włączenia do jednego z produktów końcowych, o których mowa w artykule 4 niniejszego rozporządzenia — en portugués: Produto intermédio referido no artigo 10.o do Regulamento (CE) n.o 1898/2005 e exclusivamente destinado à incorporação num dos produtos finais referidos no artigo 4.o do mesmo regulamento — en eslovaco: Polotovar uvedený v článku 10 nariadenia (ES) č. 1898/2005 je určený len na vmiešanie do jedného z konečných produktov v súlade s článkom 4 tohto nariadenia — en esloveno: Vmesni proizvod iz člena 10 Uredbe (ES) št. 1898/2005 za dodajanje v izključno enega od končnih proizvodov iz člena 4 navedene uredbe — en finés: Asetuksen (EY) N:o 1898/2005 10 artiklassa tarkoitettu välituote, joka on tarkoitettu yksinomaan käytettäväksi johonkin mainitun asetuksen 4 artiklassa tarkoitetuista lopputuotteista — en sueco: Mellanprodukt enligt artikel 10 i förordning (EG) nr 1898/2005, uteslutande avsedd för iblandning i en av de slutprodukter som avses i artikel 4 i samma förordning |
En el caso de los productos intermedios del código NC ex 0405 10 30 contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), el texto «en el artículo 10» se sustituirá por el texto «en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii)».
ANEXO VIII
del Reglamento (CE) no 1898/2005
Producción de mantequilla, mantequilla concentrada y nata
Trimestre:
Estado miembro:
Fórmulas A y B (cantidades en toneladas)
|
Mantequilla de intervención sin adición de marcadores |
Mantequilla con adición de marcadores |
Mantequilla concentrada sin adición de marcadores (1) |
Mantequilla concentrada con adición de marcadores |
Artículo 4, apartado 1, letra b) inciso ii) (2) |
Nata sin adición de marcadores |
Nata con adición de marcadores |
Fórmula A |
|
|
|
|
xxxxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
Fórmula B |
|
|
|
|
xxxxxxxxxxxxxxx |
|
(1) Cantidad de grasa láctea contemplada en el artículo 5, apartado 2, utilizada; …………… toneladas.
(2) Productos intermedios del código NC ex 0405 10 30 contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).
(3) Cantidad fuera de almacén.
ANEXO IX
del Reglamento (CE) no 1898/2005
Incorporación de mantequilla y mantequilla concentrada a los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), en equivalente de mantequilla
Trimestre:
Estado miembro:
|
Fórmula A |
Fórmula B |
||||||||||||
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
|||||||||||
Cantidad de equivalente de mantequilla (1) en los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i) |
|
|
|
|
||||||||||
de los cuales:
|
|
|
|
|
(1) Mantequilla y mantequilla concentrada en equivalente de mantequilla (en toneladas).
ANEXO X
del Reglamento (CE) no 1898/2005
Incorporación de los productos sin adición de marcadores a los productos finales contemplados en el artículo 5 (en toneladas)
Trimestre:
Estado miembro:
Número de usuarios:
Producto final (1) |
Mantequilla |
Mantequilla concentrada |
Nata |
A través de productos intermedios (3) |
|||||
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii) (2) |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
|
A1 |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A2, a), b) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A2, c) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A3 |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A4, a) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A4, b) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A5, a) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
A5, b) |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
B1 |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
B2 |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
(1) De acuerdo con las fórmulas, definiciones y códigos NC contemplados en el artículo 4.
(2) Productos intermedios del código NC ex 0405 10 30 contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).
(3) Cantidades de equivalente de mantequilla incorporadas a través de los productos intermedios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i).
ANEXO XI
del Reglamento (CE) no 1898/2005
Incorporación de los productos con adición de marcadores a los productos finales contemplados en el artículo 5 (en toneladas) por categorías de usuarios (1)
Trimestre:
Estado miembro:
Categoría: (1)
Número de usuarios:
Producto final (2) |
Mantequilla |
Mantequilla concentrada |
Nata |
A través de productos intermedios (4) |
|||||
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii) (3) |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
|
A1 |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A2, a), b) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A2, c) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A3 |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A4, a) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A4, b) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A5, a) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
A5, b) |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
xxxxxxxxxxxxx |
|
B1 |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
B2 |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
(1) Un cuadro por cada categoría de establecimientos que utilicen:
a) |
más de 5 toneladas al mes de equivalente de mantequilla (grandes usuarios); |
b) |
más de 12 toneladas al año y menos de 5 toneladas al mes de equivalente de mantequilla (usuarios medios). |
(2) De acuerdo con las fórmulas, definiciones y códigos NC contemplados en el artículo 4.
(3) Productos intermedios del código NC ex 0405 10 30 contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).
(4) Cantidades de equivalente de mantequilla incorporadas a través de los productos intermedios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i).
ANEXO XII
del Reglamento (CE) no 1898/2005
Incorporación de los productos con adición de marcadores a los productos finales contemplados en el artículo 5 (en toneladas) por los pequeños usuarios (1)
Año:
Estado miembro:
Número de usuarios:
Producto final (2) |
Mantequilla |
Mantequilla concentrada |
Nata |
A través de productos intermedios (4) |
|||||
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii) (3) |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
sin adición de marcadores |
con adición de marcadores |
|
Fórmula A |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
Fórmula B |
xxxxxxxxxxxxx |
|
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
xxxxxxxxxxxxx |
|
(1) Establecimientos que utilizan menos de 12 toneladas al año de equivalente de mantequilla (pequeños usuarios, con o sin declaración).
(2) De acuerdo con las fórmulas, definiciones y códigos NC contemplados en el artículo 4.
(3) Productos intermedios del código NC ex 0405 10 30 contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).
(4) Cantidades de equivalente de mantequilla incorporadas a través de los productos intermedios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i).
ANEXO XIII
Indicaciones de las casillas 104 y 106 del ejemplar de control T5 a que se refiere el artículo 45, apartado 1
A. |
Mantequilla, mantequilla concentrada, nata o productos intermedios destinados a su incorporación a los productos finales después de la adición de marcadores:
|
B. |
Mantequilla de intervención, mantequilla concentrada o productos intermedios destinados a ser incorporados a los productos finales:
|
C. |
Grasa láctea del código NC ex 0405 90 10 Cuando se expida grasa láctea para su uso en la mantequilla concentratada:
|
(1) Cuando se trate de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), el texto «en su caso, a través de un producto intermedio contemplado en el artículo 10» se sustituirá por el texto «en un producto intermedio contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii)».
(2) En el caso de los productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), el texto «en el artículo 10» se sustituirá por el texto «en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii)».
ANEXO XIV
ESPECIFICACIONES DE LA MANTEQUILLA CONCENTRADA PARA CONSUMO DIRECTO
(contempladas en el artículo 47, apartado 1)
1. REQUISITOS RELATIVOS A LA COMPOSICIÓN
(por cada 100 kilogramos de mantequilla concentrada destinada a consumo inmediato):
a) |
contenido de grasa láctea: 96 kilogramos como mínimo; |
b) |
componentes no grasos de la leche: 2 kilogramos como máximo; |
c) |
marcadores, dependiendo de la fórmula elegida:
|
d) |
se podrán incorporar exclusivamente los aditivos siguientes:
|
2. REQUISITOS DE CALIDAD
Ácidos grasos libres: 0,35 % como máximo (expresado en ácido oleico).
Índice de peróxido: 0,5 % como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilogramo).
Sabor: natural.
Olor: exento de olores extraños.
Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservantes: exento.
Materias grasas no lácteas: exento (1).
(1) Se analizarán sin notificación previa, en función de las cantidades producidas, pero, como mínimo, cada 500 toneladas o una vez al mes, según las disposiciones establecidas en el anexo XXV del Reglamento (CE) no 213/2001. La mantequilla concentrada, fraccionada o no, sólo podrá aceptarse si el resultado del análisis es negativo.
ANEXO XV
Marcado de los envases (artículo 61) e indicaciones en el ejemplar de control T5 (artículo 70)
1. |
Mantequilla concentrada con adición de marcadores con arreglo a la fórmula I del anexo XIV: — en español: Mantequilla concentrada — Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III — en checo: Zahuštěné máslo — nařízení (ES) č. 1898/2005 kapitola III — en danés: Koncentreret smør — forordning (EF) nr. 1898/2005, kapitel III — en alemán: Butterschmalz — Verordnung (EG) Nr. 1898/2005 Kapitel III — en estonio: Kontsentreeritud või — määrus (EÜ) nr 1898/2005 III peatükk — en griego: Συμπυκνωμένο βούτυρο — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1898/2005 κεφάλαιο ΙΙΙ — en inglés: Concentrated butter — Regulation (EC) No 1898/2005 Chapter III — en francés: Beurre concentré — règlement (CE) no 1898/2005, chapitre III — en italiano: Burro concentrato — Regolamento (CE) n. 1898/2005 Capo III — en letón: Iebiezināts sviests — Regulas (EK) Nr. 1898/2005 III nodaļa — en lituano: Koncentruotas sviestas — Reglamentas (EB) Nr. 1898/2005 III skyrius — en húngaro: Vajkoncentrátum — 1898/2005/EK rendelet, III. fejezet — en maltés: Butir ikkoncentrat – Regolament (KE) Nru 1898/2005 Kapitlu III — en neerlandés: Boterconcentraat — Verordening (EG) nr. 1898/2005 — Hoofdstuk III — en polaco: Koncentrat masła — rozporządzenie (WE) nr 1898/2005 Rozdział III — en portugués: Manteiga concentrada — Regulamento (CE) n.o 1898/2005, capítulo III — en eslovaco: Koncentrované maslo — nariadenie (ES) č. 1898/2005 Kapitola III — en esloveno: Zgoščeno maslo — Uredba (ES) št. 1898/2005 Poglavje III — en finés: Voiöljy — asetuksen (EY) N:o 1898/2005 III luku — en sueco: Koncentrerat smör — förordning (EG) nr 1898/2005 kapitel III |
2. |
Ghee con adición de marcadores con arreglo a la fórmula II del anexo XIV: — en español: Ghee obtenido de mantequilla — Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III — en checo: Ghee z másla — nařízení (ES) č. 1898/2005 kapitola III — en danés: Ghee — forordning (EF) nr. 1898/2005, kapitel III — en alemán: Aus Butter gewonnenes Ghee — Verordnung (EG) Nr. 1898/2005 Kapitel III — en estonio: Pühvlivõi — määrus (EÜ) nr 1898/2005 III peatükk — en griego: Βoύτυρo ghee — Κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 1898/2005 κεφάλαιο ΙΙΙ — en inglés: Butter ghee — Regulation (EC) No 1898/2005 Chapter III — en francés: Ghee obtenu du beurre — règlement (CE) no 1898/2005, chapitre III — en italiano: Ghee ottenuto da burro — Regolamento (CE) n. 1898/2005 Capo III — en letón: Kausēts sviests (iegūts no bifeļmātes piena) — Regulas (EK) Nr. 1898/2005 III nodaļa — en lituano: Ghee sviestas — Reglamentas (EB) Nr. 1898/2005 III skyrius — en húngaro: Tisztított vaj (ghee) — 1898/2005/EK rendelet, III. fejezet — en maltés: Butter Ghee — Regolament (KE) Nru 1898/2005 Kapitlu III — en neerlandés: Ghee — Verordening (EG) nr. 1898/2005 — Hoofdstuk III — en polaco: Masło Ghee — rozporządzenie (WE) nr 1898/2005 Rozdział III — en portugués: Ghee — Regulamento (CE) n.o 1898/2005, capítulo III — en eslovaco: Maslo čistené polotekuté — nariadenie (ES) č. 1898/2005 Kapitola III — en esloveno: Maslo ghee — Uredba (ES) št. 1898/2005 Poglavje III — en finés: Ghee — asetuksen (EY) N:o 1898/2005 III luku — en sueco: Smörolja — förordning (EG) nr 1898/2005 kapitel III |
3. |
Indicaciones específicas que deben figurar en la casilla 104 del ejemplar de control T5: — en español: Mantequilla concentrada y envasada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (para su aceptación por el comercio minorista) — en checo: Balené zahuštěné máslo určené k přímé spotřebě ve Společenství (k převzetí do maloobchodního prodeje) — en danés: Emballeret koncentreret smør bestemt til direkte forbrug i Fællesskabet (til detailhandelen) — en alemán: Verpacktes Butterschmalz zum unmittelbaren Verbrauch in der Gemeinschaft (vom Einzelhandel zu übernehmen) — en estonio: Pakendatud kontsentreeritud või otsetarbimiseks ühenduses (ülevõtmiseks jaekaubandusse) — en griego: Συμπυκνωμένo και συσκευασμένo βoύτυρo πoυ πρooρίζεται για άμεση κατανάλωση στην Κoινότητα (αναλαμβάνεται από τo λιανικό εμπόριo) — en inglés: Packed concentrated butter for direct consumption in the Community (to be taken over by the retail trade) — en francés: Beurre concentré et emballé destiné à la consommation directe dans la Communauté (à prendre en charge par le commerce de détail) — en italiano: Burro concentrato ed imballato destinato al consumo diretto nella Comunità (da consegnare ai commercianti al minuto) — en letón: Iepakots koncentrēts sviests tiešam patēriņam Kopienā (nodošanai mazumtirdzniecībā) — en lituano: Supakuotas koncentruotas sviestas, skirtas tiesiogiai vartoti bendrijoje (perduotinas į mažmeninę prekybą) — en húngaro: A Közösségben közvetlen fogyasztásra szánt csomagolt vajkoncentrátum (a kiskereskedelem általi átvételre) — en maltés: Butir ikkonċentrat u ppakjat għall-konsum dirett fil-Komunità (li għandu jsir bil-kummerċ bl-imnut) — en neerlandés: Verpakt boterconcentraat, bestemd voor rechtstreekse consumptie in de Gemeenschap (over te nemen door de detailhandel) — en polaco: Zapakowane masło skoncentrowane przeznaczone do bezpośredniej konsumpcji we Wspólnocie (do przejęcia przez handel detaliczny) — en portugués: Manteiga concentrada e embalada destinada ao consumo directo na Comunidade (com vista à sua tomada a cargo pelo comércio retalhista) — en eslovaco: Balené koncentrované maslo určené na priamu spotrebu v spoločenstve (na uvedenie do maloobchodného predaja) — en esloveno: Zapakirano zgoščeno maslo za neposredno porabo v Skupnosti (v prihodnje v okviru trgovine na drobno) — en finés: Pakattu ja yhteisössä välittömästi kulutukseen tarkoitettu voiöljy (vähittäiskaupan haltuun otettavia) — en sueco: Förpackat koncentrerat smör för direkt förbrukning inom gemenskapen (avsett för detaljhandeln) |
ANEXO XVI
Marcado de los envases (artículo 81)
1. |
Indicaciones contempladas en el artículo 81, apartado 1: — en español: Mantequilla a precio reducido con arreglo al Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo IV — en checo: Máslo za sníženou cenu podle nařízení (ES) č. 1898/2005 kapitola IV — en danés: Smør til nedsat pris i henhold til forordning (EF) nr. 1898/2005 kapitel IV — en alemán: Verbilligte Butter gemäß Verordnung (EG) Nr. 1898/2005 Kapitel IV — en estonio: Alandatud hinnaga või vastavalt määrusele (EÜ) nr 1898/2005 IV peatükk — en griego: Βούτυρο σε μειωμένη τιμή που πωλείται δυνάμει του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1898/2005 κεφάλαιο ΙV — en inglés: Butter at reduced price under Regulation (EC) No 1898/2005 Chapter IV — en francés: Beurre à prix réduit vendu au titre du règlement (CE) no 1898/2005, chapitre IV — en italiano: Burro a prezzo ridotto venduto in conformità al regolamento (CE) n. 1898/2005 Capo IV — en letón: Sviests par pazeminātu cenu saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1898/2005 IV nodaļa — en lituano: Sviestas sumažinta kaina pagal Reglamentą (EB) Nr. 1898/2005 IV skyrius — en húngaro: Az 1898/2005/EK rendelet értelmében csökkentett árú vaj, IV. fejezet — en maltés: Butir bi prezz mnaqqas taħt Regolament (KE) Nru 1898/2005 Kapitlu IV — en neerlandés: Boter tegen verlaagde prijs overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1898/2005 — Hoofdstuk IV — en polaco: Masło po obniżonej cenie zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1898/2005 Rozdział IV — en portugués: Manteiga a preço diminuído em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 1898/2005, capítulo IV — en eslovaco: Maslo za zníženú cenu podľa nariadenia (ES) č. 1898/2005 Kapitola IV — en esloveno: Maslo po znižani ceni v skladu z Uredbo (ES) št. 1898/2005 Poglavje IV — en finés: Asetuksen (EY) N:o 1898/2005 IV luvun mukaisesti alennettuun hintaan myyty voi — en sueco: Smör till nedsatt pris i enlighet med förordning (EG) nr 1898/2005 kapitel IV |
2. |
Indicaciones contempladas en el artículo 81, apartado 2: — en español: Reventa prohibida — en checo: Opětný prodej zakázán — en danés: Videresalg forbudt — en alemán: Weiterverkauf verboten — en estonio: Edasimüük keelatud — en griego: Απαγορεύεται η μεταπώληση — en inglés: Resale prohibited — en francés: Revente interdite — en italiano: Vietata la rivendita — en letón: Atkalpārdošana aizliegta — en lituano: Perparduoti draudžiama — en húngaro: Viszonteladása tilos — en maltés: Bejgħ mill-ġdid ipprojbit — en neerlandés: Doorverkoop verboden — en polaco: Odsprzedaż zabroniona — en portugués: Proibida a revenda — en eslovaco: Opätovný predaj zakázaný — en esloveno: Nadaljnja prodaja prepovedana — en finés: Jälleenmyynti kielletty — en sueco: Återförsäljning förbjuden |
ANEXO XVII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2571/97 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, letra a) |
Artículo 1, letra a) |
Artículo 1, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, letra b), inciso i) |
Artículo 1, apartado 2, letra a), frase primera, y letras b) y c) |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, letra a), frase segunda |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, letra a), y anexo I |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 9, letra a), frase primera, y letra b) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 9, letra a), frase segunda |
Artículo 25, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 12 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 14 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 15 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 24 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 17 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 18 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 19 |
Artículo 16, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 20 |
Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 21, apartados 1 y 2 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 27, apartados 3 y 5 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 25, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 28, apartados 3 y 4 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 5 |
Artículo 19 |
Artículo 26 |
Artículo 20 |
Artículo 31 |
Artículo 21, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 32 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 22, apartados 1 y 2 |
Artículo 33 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 34 |
Artículo 22, apartado 4, párrafos primero, segundo, tercero y quinto |
Artículo 35 |
Artículo 22, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 30 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 36 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 37 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 38 |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 39 |
Artículo 23, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 40, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 6 |
Artículos 41 y 42 |
Artículo 23, apartado 7 |
Artículo 43 |
Artículo 23, apartado 8 |
Artículo 44 |
Artículo 24 |
Artículo 45 |
Artículo 25 |
Artículo 46 |
Artículo 26 |
Artículo 4, apartado 2 |
Anexo I |
Anexo III |
Anexo II |
Anexo IV |
Anexo III |
Anexo V |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VI |
Anexo II |
Anexo VII |
Anexo XIII |
Anexo VIII |
— |
Anexo IX |
Anexo VIII |
Anexo X |
Anexo IX |
Anexo XI |
Anexo X |
Anexo XII |
Anexo XI |
Anexo XIII |
Anexo XII |
Reglamento (CEE) no 429/90 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 48, letra a) |
Artículo 1, apartados 3 y 4 |
Artículo 47, apartados 2 y 3 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 3 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 50 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 4, letras a), b) and c), y letra d), frase primera |
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4, letra d), frase segunda |
Artículo 62, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 52 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 53, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 6 |
Artículo 54 |
Artículo 7 |
Artículo 55 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 56 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto |
Artículo 58 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 60 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 62, apartado 1, y artículo 63, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 63, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 64 |
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 65, apartado 1 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 59 |
Artículo 10, apartados 3 y 4 |
Artículo 61, anexo XIV y puntos 1 y 2 del anexo XV |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 62, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 67 |
Artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto |
— |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 48, letra c) |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 48, letra b) |
Artículo 12, apartados 2 y 3 |
Artículo 68 |
Artículo 13 |
Artículo 69 |
Artículo 14 |
Artículo 70 y punto 3 del anexo XV |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 3 |
Artículo 18 |
— |
Anexo |
Anexo XIV |
Reglamento (CEE) no 2191/81 |
El presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, letra b), inciso iii) |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 71 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 72 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 73 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 74 |
Artículo 2, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 76 |
Artículo 3, apartados 3 y 4 |
Artículo 77 |
Artículo 3, apartados 5 y 6 |
Artículo 78 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 79 |
Artículo 3, apartado 8 |
Artículo 80, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 9 |
Artículo 80, párrafo tercero |
Artículo 4 |
Artículo 81 y anexo XVI |
Artículo 5 |
Artículo 75, apartado 2 |
Artículo 6, párrafo primero |
Artículo 82 |
Artículo 6, párrafo segundo |
Artículo 83 |
Artículo 7 |
— |