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Document 32005D0103
2005/103/EC: Commission Decision of 31 January 2005 determining a mechanism for the allocation of quotas to producers and importers of hydrochlorofluorocarbons for the years 2003 to 2009 according to Regulation (EC) No 2037/2000 of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2005) 134)
2005/103/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2005, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 134]
2005/103/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2005, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 134]
DO L 33 de 5.2.2005, p. 65–70
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 28/03/2007; derogado por 32007D0195 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 32002D0654 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32007D0195 |
5.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/65 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2005
por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2005) 134]
(Los textos en lenguas, alemana, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(2005/103/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, el inciso ii) del apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las medidas comunitarias, en particular las previstas en el Reglamento (CE) no 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2), sustituido por el Reglamento (CE) no 2037/2000, han propiciado en varios años una reducción del consumo total de hidroclorofluorocarburos (HCFC). |
(2) |
En el contexto de tal reducción, se fijaron cuotas para los distintos productores e importadores, que se basaban en las cuotas de mercado históricas y se calcularon según el potencial de agotamiento de ozono de dichas sustancias. |
(3) |
Desde 1997 ha ido estabilizándose el mercado de esas sustancias en relación con toda una serie de usos. Casi dos tercios de los HCFC se utilizaron para la producción de espumas hasta que se prohibió su uso el 1 de enero de 2003. |
(4) |
A fin de no poner en desventaja a partir del 1 de enero de 2003 a los usuarios de HCFC que fabrican productos distintos de las espumas, situación que se daría si el sistema de asignación estuviera basado en la cuota de mercado histórica correspondiente al uso de HCFC para la producción de espumas, resulta adecuado fijar un nuevo mecanismo de asignación en relación con el uso de HCFC después de esa fecha, aplicable a la fabricación de productos distintos de las espumas. El sistema de asignación considerado más adecuado para el período 2004-2009 ha sido el basado únicamente en las cuotas de mercado históricas medias de HCFC utilizado para la fabricación de productos distintos de las espumas. |
(5) |
Aunque resulta adecuado limitar las cuotas disponibles para los importadores a sus porcentajes respectivos correspondientes a 1999, debe preverse asimismo una redistribución entre importadores registrados de HCFC de las cuotas de importación no solicitadas ni asignadas en un año dado. |
(6) |
La Decisión 2002/654/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, que fijó un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debería modificarse, habida cuenta del aumento de la cuota correspondiente a los hidroclorofluorocarburos (grupo VIII) en el anexo III del Reglamento (CE) no 2037/2000, modificado por el Acta de adhesión de 2003, así como de la cuota histórica de mercado de empresas de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. |
(7) |
Por tanto, en aras de la transparencia y de la claridad jurídica, conviene sustituir la Decisión 2002/654/CE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«cuota de mercado para refrigeración»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a aplicaciones de refrigeración de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de aplicaciones de refrigeración; |
b) |
«cuota de mercado para la producción de espumas»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a la producción de espumas de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de la fabricación de espumas; |
c) |
«cuota de mercado para usos como disolventes»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a usos para disolventes de un productor en los años 1997, 1998 y 1999 expresada como porcentaje del mercado total de los usos para disolventes. |
Artículo 2
Base de cálculo de las cuotas
Las cantidades indicativas asignadas al consumo de hidroclorofluorocarburos para refrigeración, producción de espumas y usos como disolventes obtenidas de la cuota atribuida a los productores de los niveles calculados establecidos en las letras i), d) y e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 serán las indicadas en el anexo I de la presente Decisión.
Las cuotas de mercado para cada productor en los mercados respectivos serán las indicadas en el anexo II (4)
Artículo 3
Cuotas para productores
1. Para los años 2004 a 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en las letras e) e i) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) |
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; |
b) |
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004. |
2. Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en las letras i) y f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:
a) |
la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004; |
b) |
la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004. |
Artículo 4
Cuotas para importadores
El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en las letras i), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.
No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.
Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2002/654/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
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Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).
(2) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.
(3) DO L 220 de 15.8.2002, p. 59.
(4) El anexo II no se publica porque contiene información comercial confidencial.
ANEXO I
Cantidades indicativas atribuidas para 2004 y 2005 en toneladas/potencial de agotamiento de ozono
Mercado |
2004 |
2005 |
Refrigeración |
1 990,61 |
2 054,47 |
Producción de espumas |
0,00 |
0,00 |
Disolvente |
64,11 |
66,17 |
Total |
2 054,72 |
2 120,64 |