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Document 32004R1928
Council Regulation (EC) No 1928/2004 of 25 October 2004 amending Regulation (EC) No 2287/2003 fixing for 2004 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where limitations in catch are required
Reglamento (CE) n° 1928/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Reglamento (CE) n° 1928/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
DO L 332 de 6.11.2004, p. 5–11
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 153M de 7.6.2006, p. 76–82
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derog. impl. por 32009R0492
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32003R2287 | sustitución | anexo 5 | 09/11/2004 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32009R0492 | 19/06/2009 |
6.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1928/2004 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo (2) establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales de control, inspección y vigilancia para la recuperación de determinadas poblaciones de peces. Desde entonces el Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) no 423/2004, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (3). Es conveniente adecuar las disposiciones del anexo V a las de dicho Reglamento. Además, la aplicación del citado anexo ha demostrado la necesidad de aclarar o hacer más flexibles algunas de sus disposiciones para mejorar su aplicabilidad y eficacia. Es necesario garantizar que los cambios aportados al régimen no supongan una disminución de la eficacia de las medidas en cuestión en términos de conservación. |
(2) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2287/2003 debe ser modificado a estos efectos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 se sustituye por el texto que recoge el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
(3) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
ANEXO
«ANEXO V
LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES
Disposiciones generales
1) |
Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros. |
2) |
A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:
|
3) |
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto se entenderá:
|
4) |
A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:
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Esfuerzo pesquero
5) |
Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona y ni se hallen ausentes del puerto durante un número de días superior al especificado en el apartado 6. |
6) |
|
7) |
Antes del primer día de cada período de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o los artes de pesca que se proponga emplear durante el período de gestión siguiente. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2 con cualquiera de los artes de pesca contemplados en el punto 4. Cuando el capitán de un buque o su representante notifique la utilización de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el período de gestión siguiente no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I. La posibilidad de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:
Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, dejará inmediatamente de tener derecho a utilizar los dos grupos de artes de pesca. El buque que desee combinar la utilización de uno o más artes de pesca contemplados en el punto 4 (artes regulados) con cualquier otro arte de pesca no contemplado en el punto 4 (artes no regulados) no tendrá restricciones en la utilización de artes no regulados. Dichos buques deberán notificar previamente en qué momento van a utilizar los artes regulados. Cuando no se haya entregado notificación, no se podrá llevar a bordo los artes que se contemplan en el punto 4. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para llevar a cabo la actividad de pesca alternativa. |
8) |
Los buques que, encontrándose en cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto. |
9) |
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10) |
|
11) |
Un buque sin registro de capturas de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93 (4). |
12) |
Los Estados miembros no autorizarán la pesca con un arte definido en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en dichas zonas en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios. No obstante, un buque con registro de capturas que utilice un arte definido en el punto 4 podrá ser autorizado a utilizar un arte distinto definido en el punto 4 siempre que el número de días asignado a dicho arte iguale o supere el número de días asignado al primer arte. |
13) |
Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques con arreglo al presente anexo ni los días que el buque haya estado ausente del puerto pero no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque que necesitara ayuda urgente ni cualquier otro día que el buque estuviera ausente del puerto pero no tuviera la posibilidad de faenar por estar trasladando a un miembro de la tripulación enfermo para asistencia médica urgente. En un plazo de un mes, los Estados miembros presentarán a la Comisión la justificación de las decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la urgencia, facilitadas por las autoridades competentes. |
Control, inspección y vigilancia
14) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies de ese Reglamento a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2. |
15) |
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 14 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación. |
16) |
Antes de la entrada en cualquier puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con unas cantidades de cualquier especie superiores a las indicadas en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero comunitario o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:
|
17) |
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse un desembarque sometido al requisito de notificación previa podrán exigir que la descarga de las capturas mantenidas a bordo no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen. Cuadro III Cantidades de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales
|
18) |
El capitán del buque pesquero comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad mantenida a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, al menos 24 horas antes del transbordo o la descarga en el mar o del desembarque en un tercer país, la información contemplada en el punto 16. |
19) |
Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas, en lo que respecta a esos puertos, las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros. |
20) |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, expresadas en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 14, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. |
21) |
Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores. |
22) |
Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 19, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento, información detallada sobre el régimen de muestreo que se utilizará. |
23) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93. |
24) |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor. |
(1) Según entradas en el cuaderno diario de pesca de la CE — desembarque medio anual en peso vivo.
(2) No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan una eslora total igual o superior a 15 metros. Antes del 1 de febrero de 2004 se presentará a la Comisión una lista de dichos buques.
(3) El buque podrá estar presente dentro de la zona durante el número de días del mes correspondiente.
(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).»