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Document 32004R1582

Reglamento (CE) n° 1582/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, por el que se inicia una investigación en relación con el posible incumplimiento de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China mediante las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países, y por la que se someten a registro dichas importaciones

DO L 289 de 10.9.2004, pp. 54–57 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/09/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1582/oj

10.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/54


REGLAMENTO (CE) N o 1582/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2004

por el que se inicia una investigación en relación con el posible incumplimiento de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China mediante las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países, y por la que se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 3 y 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

B.   PRODUCTO

C.   MEDIDAS EN VIGOR

D.   MOTIVACIÓN

Las pruebas presentadas son las siguientes:

 

La solicitud muestra que la configuración del comercio ha sufrido un cambio significativo, puesto que las importaciones del producto objeto de la investigación se han incrementado sustancialmente, mientras que las del producto afectado originario de la República Popular China han disminuido a raíz de la imposición de las medidas, y que no existe ningún motivo o justificación suficiente para explicar este fenómeno, salvo la imposición del derecho.

 

El cambio mencionado parece deberse al tránsito a través de Vietnam, Pakistán o Filipinas de las CFL-i originarias de la República Popular China o de su ensamblaje en esos mismos países.

 

Por otro lado, la solicitud incluye asimismo indicios razonables suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas actualmente sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China están viéndose minadas en términos de cantidad y de precio. Las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China parecen haberse sustituido por un volumen significativo de importaciones de CFL-i procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas.

 

Por último, la solicitud aporta indicios razonables de que se están aplicando al producto objeto de la investigación precios inferiores a los valores normales previamente establecidos para las CFL-i originarias de la República Popular China.

E.   PROCEDIMIENTO

a)   Cuestionarios

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

c)   Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

F.   REGISTRO

G.   PLAZOS

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Vietnam, Pakistán y Filipinas puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de las medidas,

las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, correspondientes al código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 85393190*91), procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 relativo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga las compuestas por uno o más tubos de vidrio con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara. Dichas lámparas están concebidas para sustituir a las lámparas incandescentes normales y pueden instalarse en los mismos portalámparas que estas últimas y se fabrican en distintos modelos en función, entre otras cosas, de su duración, su potencia y el tipo de cubierta utilizado.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y con respecto a los cuales se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Vietnam, Pakistán o Filipinas que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4.   Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de autorización de exención deberá efectuarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruxelles/Brussel

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)   DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

(3)  Lo que significa que el documento será exclusivamente de uso interno. Quedará protegido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).


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