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Document 32004R1480

    Reglamento (CE) n° 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

    DO L 272 de 20.8.2004, p. 3–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 183M de 5.7.2006, p. 91–98 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 06/03/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1480/oj

    20.8.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 272/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1480/2004 DE LA COMISIÓN

    de 10 de agosto de 2004

    por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 4,

    Habiendo consultado al Comité sobre el Reglamento de la Línea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 establece un régimen especial aplicable a las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre (en lo sucesivo, «las Zonas») y que lleguen a zonas en las cuales dicho Gobierno ejerce el control efectivo.

    (2)

    La aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) no 866/2004, en relación con aquellas mercancías que no procedan íntegramente de las zonas consideradas y no se ajusten a lo dispuesto en el anexo II del citado Reglamento, se supedita a la aprobación por la Comisión de disposiciones específicas, según lo previsto en el apartado 12 del artículo 4 de ese Reglamento. Sin embargo, queda clara la intención de que esas disposiciones específicas se apliquen a todas las mercancías comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

    (3)

    Es necesario establecer disposiciones detalladas sobre la forma y el contenido del documento que debe expedir la Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado con vistas a velar por el cumplimiento de las normas aplicables.

    (4)

    Asimismo, es preciso establecer disposiciones detalladas sobre las obligaciones en materia de información que incumben a la Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado, las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental por lo que atañe a la naturaleza, cantidad, destino y valor de las mercancías que atraviesen la línea, y en relación con las cuales se expidan los certificados, y por lo que se refiere a posibles sanciones o derechos de importación recaudados.

    (5)

    Es necesario garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y de salubridad alimentaria, así como otros requisitos en materia de seguridad, y garantizar la protección frente a la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y su propagación en el interior de la Comunidad, por lo que deben establecerse disposiciones detalladas que regulen la expedición de los documentos utilizados en los controles previstos en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004. Hasta tanto no se determine la situación fitosanitaria de las Zonas, por lo que se refiere a los organismos nocivos enumerados en los anexos I o II de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2), deben aplicarse medidas específicas de protección o controles adicionales.

    (6)

    Por razones de seguridad y al objeto de impedir desde un principio todo posible abuso, ciertas categorías de mercancías sujetas a restricciones o a la aplicación de medidas de defensa comercial deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 866/2004.

    (7)

    Procede aclarar que en el caso de que mercancías procedentes de las Zonas sean trasladadas a otros Estados miembros, se considerará que, a efectos del IVA, tales mercancías han sido importadas a la República de Chipre.

    (8)

    Igualmente, es necesario precisar el significado del término emergencia según figura en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 866/2004.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Normas de origen

    El origen de todo producto afectado por el presente Reglamento se determinará conforme a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

    Artículo 2

    Documento de acompañamiento

    1.   El documento de acompañamiento mencionado en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 deberá reunir las siguientes condiciones:

    1)

    recogerá cuanto dato resulte necesario para identificar las mercancías a que se refiere y, en particular:

    a)

    descripción de las mercancías;

    b)

    número de orden, marcas y numeración de las mercancías, en su caso;

    c)

    número y naturaleza de los bultos;

    d)

    volumen y valor de las mercancías;

    e)

    nombre y dirección del productor de las mercancías;

    f)

    nombre y dirección del expedidor y del destinatario;

    2)

    garantizará el cumplimiento de las normas de origen mencionadas en el artículo 1 y certificará sin ambigüedad alguna que las mercancías a que se refiere son originarias de las zonas consideradas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003; a estos efectos, antes de expedir el documento, la Cámara de Comercio Turcochipriota o cualquier otro organismo autorizado efectuará los controles necesarios para tener la seguridad de que la información facilitada por el productor y el expedidor sea exacta. Entre estos controles figurará al menos una comprobación en los locales del productor.

    El documento de acompañamiento consistirá en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.

    2.   Los operadores que deseen un documento de acompañamiento presentarán una solicitud escrita a los organismos expedidores más arriba señalados. La solicitud contendrá la siguiente información:

    1)

    declaración del productor, en la que hará constar que:

    a)

    las mercancías son originarias de las zonas consideradas, según lo definido en el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 2003;

    b)

    se compromete a tener disponibles, a efectos de control y durante un período mínimo de tres años, a contar desde la fecha de solicitud, todas las cuentas referidas a la producción (incluida la adquisición de materias primas) y venta de las mercancías, así como a aceptar que los organismos mencionados en el apartado 1 o los servicios de la Comisión efectúen controles en cualquier momento razonable;

    2)

    declaración del expedidor sobre el destino de las mercancías.

    El impreso de solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II.

    3.   Los organismos mencionados en el punto 1 del apartado 2 facilitarán a la Comisión, al Gobierno de Chipre y a las autoridades de la zona de soberanía oriental los nombres y la condición de las personas facultadas para firmar los documentos, junto con un ejemplar de muestra de sus firmas y del sello utilizado.

    4.   Las autoridades de la República de Chipre informarán a los servicios de la Comisión siempre que existan dudas razonables sobre si las mercancías se ajustan a los criterios en materia de origen. En estos casos, las autoridades de la República de Chipre autorizarán que las mercancías crucen la línea, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 y adoptando cuanta medida cautelar consideren necesaria hasta disponer de los resultados de una ulterior comprobación.

    Si se determina que los documentos han sido expedidos sin que se cumplan adecuadamente las condiciones para ello, serán exigibles todos los derechos e impuestos adeudados en el momento del despacho de las mercancías a libre circulación en el territorio aduanero de la Comunidad, siendo de aplicación el tipo vigente aplicable a los terceros países que no gocen de trato preferencial. Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones que regulan el nacimiento de una deuda aduanera y su cobro.

    Artículo 3

    Inspección e información fitosanitaria

    1.   Cuando las mercancías consistan en vegetales, productos vegetales y otros objetos de los contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE serán inspeccionadas en la fase de producción y, posteriormente, en el momento de la cosecha y de la comercialización, por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, que trabajarán en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) no 866/2004.

    Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Comunidad de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.

    Si se trata de cítricos, los citados expertos comprobarán que se haya verificado que los frutos están exentos de hojas y pedúnculos y llevan el oportuno sello de origen.

    2.   Si los citados expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda comprobarse, consideran que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío reúnen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 866/2004, han sido objeto de los controles previstos en ese mismo anexo y se atienen a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, darán cuenta de sus constataciones mediante el modelo de «Informe de inspección fitosanitaria» que figura en el anexo III del presente Reglamento. Este informe se adjuntará, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 2.

    Los expertos no elaborarán «Informes de inspección fitosanitaria» en relación con vegetales destinados a siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum (L.) destinados a siembra.

    3.   Los camiones u otros medios de transporte serán precintados de modo que se impida todo posible acceso al envío hasta que éste atraviese la línea. Ninguna mercancía afectada por lo estipulado en el presente artículo podrá atravesar la línea sin que previamente el citado informe haya sido cumplimentado y debidamente firmado por al menos uno de los expertos fitosanitarios antes mencionados.

    4.   Tan pronto como el envío tenga entrada en las zonas en las cuales el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el «Informe de inspección fitosanitaria» se sustituirá por un pasaporte fitosanitario expedido conforme a lo establecido en las Directivas de la Comisión 92/105/CEE (3) y 93/51/CEE (4).

    5.   Si el envío está constituido por lotes de patatas o contiene lotes de patatas, se inspeccionará una muestra adecuada de dichos lotes a fin de detectar la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo a los métodos habitualmente empleados por la Comunidad para la detección y diagnóstico de esos organismos nocivos.

    Artículo 4

    Salubridad alimentaria y seguridad de los productos, mercancías falsificadas y pirateadas

    1.   Por razones de salubridad alimentaria se prohíbe que atraviesen la línea los piensos compuestos, los aditivos para piensos, las premezclas y cualquier tipo de piensos que contenga productos de origen animal, así como todo producto comprendido en el ámbito de aplicación de las Decisiones de la Comisión enumeradas en el anexo IV y de toda otra decisión similar que pueda adoptarse en el futuro. Serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 6, 7 y 18 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    2.   Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental velarán por que las mercancías que atraviesen la línea cumplan las disposiciones de la CE en materia de salud, seguridad, medio ambiente y protección del consumidor, así como en lo que atañe a la prohibición de entrada de mercancías falsificadas y pirateadas.

    Artículo 5

    Medidas de defensa comercial

    No se expedirán documentos de acompañamiento en relación con mercancías sujetas a medidas de defensa comercial, incluidas aquellas mercancías que integren materiales sujetos a tales medidas. Ello se establece sin perjuicio de la aplicación de las medidas antidumping, antisubvención y de salvaguarda o de cualesquiera otros instrumentos de defensa comercial de la Comunidad.

    Artículo 6

    IVA

    Cuando mercancías procedentes de las zonas consideradas vayan a ser trasladadas a otros Estados miembros, su entrada previa a las zonas bajo el control efectivo del Gobierno se considerará una importación de mercancías según lo especificado en el artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (6), por lo que el propietario de las mercancías o cualesquiera otra persona designada o aceptada como responsable por el Gobierno de la República de Chipre estará sujeta al pago del IVA por importación, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 21 de la citada Directiva.

    Artículo 7

    Emergencias

    A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 886/2004 del Consejo, por otras emergencias se entenderá toda situación o circunstancia que represente un riesgo cierto o potencial de causar perjuicios económicos graves y perdurables a alguna región de la República de Chipre o al funcionamiento del mercado interior, en particular cuando ello sea consecuencia de no haber aplicado en las zonas consideradas derechos de importación equivalentes a los establecidos en el arancel aduanero común para las materias primas utilizadas en la elaboración de las mercancías.

    Artículo 8

    Obligaciones de comunicación

    1.   La Cámara de Comercio Turcochipriota u otro organismo autorizado conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004 comunicará a la Comisión mensualmente en relación con qué clase, volumen y valor de mercancías ha expedido los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad y sobre las sanciones aplicadas.

    2.   Las autoridades de la República de Chipre, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 866/2004, comunicarán a la Comisión mensualmente qué clase y qué volumen de mercancías han atravesado la línea, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como información detallada sobre toda posible irregularidad detectada y sobre las sanciones aplicadas e, igualmente, sobre todo posible derecho arancelario o de otro tipo recaudado en relación con mercancías sujetas a restituciones por exportación o medidas de intervención.

    3.   Las autoridades de la República de Chipre comunicarán a la Comisión, con carácter trimestral, la clase de mercancías, así como el volumen y valor de las mismas, cuyo destino final no haya sido la República de Chipre, con arreglo a las declaraciones contenidas en los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. Aquellas mercancías cuyo destino final sea un Estado miembro distinto de Chipre se indicarán por separado.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 161, de 30.4.2004, p. 128.

    (2)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (3)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

    (4)  DO L 205 de 17.8.1993, p. 24.

    (5)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (6)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.


    ANEXO I

    Modelo del documento de acompañamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 2

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    ANEXO II

    Modelo del impreso de solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 2

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    ANEXO III

    Modelo del «Informe de inspección fitosanitaria» a que se refiere el apartado 2 del artículo 3

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    ANEXO IV

    Lista de las Decisiones de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 4

    Decisión 2002/80/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía.

    Decisión 2002/79/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China.

    Decisión 2000/49/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, que deroga la Decisión 1999/356/CE por la que se suspenden temporalmente las importaciones de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de Egipto.

    Decisión 2003/493/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/428/CE, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil.

    Decisión 1997/830/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/429/CE, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán.

    Decisión 2004/92/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2004, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados.


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