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Document 32004R1329
Council Regulation (EC) No 1329/2004 of 19 July 2004 amending Regulation (EC) No 2505/96 opening and providing for the administration of autonomous Community tariff quotas for certain agricultural and industrial products
Reglamento (CE) n° 1329/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales
Reglamento (CE) n° 1329/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales
DO L 247 de 21.7.2004, pp. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 31996R2505 | complemento | anexo | 01/07/2004 |
|
21.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 247/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1329/2004 DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 20 de diciembre de 1996 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (1). Conviene atender a las necesidades de aprovisionamiento de la Comunidad en lo que respecta a los productos considerados en las condiciones más favorables. Procede, pues, abrir nuevos contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos por volúmenes apropiados, sin que ello perturbe los mercados de dichos productos. |
|
(2) |
El volumen de determinados contingentes arancelarios comunitarios autónomos es insuficiente para satisfacer las necesidades de la industria comunitaria para el actual período contingentario. En consecuencia, deben incrementarse. |
|
(3) |
Vista la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la urgencia a que se refiere el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2505/96. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 se añaden los contingentes que figuran en el anexo del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de julio de 2004.
Artículo 2
En lo que respecta al período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96, el volumen del contingente arancelario 09.2950 queda fijado en 8 400 toneladas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 226/2004 (DO L 39 de 11.2.2004, p. 1).
ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Designación de la mercancía |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (en %) |
Período contingentario |
|
09.2020 |
ex 7011 20 00 |
35 |
Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 702,8 (± 1,5) mm, y una translucidez del 78,9 (± 3) % para un espesor de vidrio normalizado de 11,43 mm |
400 000 unidades |
0 |
1.7.-31.12.2004 |
|
09.2021 |
ex 7011 20 00 |
45 |
Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 72 (± 0,2) cm, y una translucidez del 56,8 (± 3) % para un espesor de vidrio normalizado de 10,16 mm |
70 000 unidades |
0 |
1.7.-31.12.2004 |
|
09.2022 |
ex 8504 90 11 |
20 |
Núcleos de ferrita para la producción de yugos de desviación (1) |
2 400 000 unidades |
0 |
1.7.2004-30.6.2005 |
|
09.2023 |
ex 8540 91 00 |
34 |
Máscaras planas de una longitud de 597,1 (± 0,2) mm y una altura de 356,2 (± 0,2) mm, provistas, en la extremidad del eje vertical central, de ranuras (slots) de una anchura de 179,1 (± 9) micrómetros |
500 000 unidades |
0 |
1.7.-31.12.2004 |
|
09.2976 |
ex 8407 90 10 |
10 |
Motores de gasolina de cuatro tiempos, de cilindrada no superior a 250 cm3, destinados a la fabricación de cortadoras de césped de la subpartida 8433 11 (1) o motoguadañadoras de la subpartida 8433 2010 (1) |
750 000 unidades |
0 |
1.7.2004-30.6.2005 |
(1) El control de la utilización para esta finalidad concreta se realiza a través de las disposiciones comunitarias en la materia.