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Document 32004R1301

Reglamento (CE) n° 1301/2004 de la Comisión, de 15 de julio de 2004, que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) n° 958/2003

DO L 244 de 16.7.2004, p. 21–21 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1301/oj

16.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/21


REGLAMENTO (CE) N o 1301/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2004

que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de trigo previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen modalidades de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo respecto a las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos cerealistas originarios de la República de Bulgaria y se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 275 000 toneladas de trigo para la campaña 2004/2005.

(2)

Las cantidades solicitadas el 12 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de trigo «República de Bulgaria» presentada y transmitida a la Comisión el 12 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, se satisfará dentro de un límite del 39,85507 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 136 de 4.6.2003, p. 3.


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