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Document 32004R0436

    Reglamento (CE) n° 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

    DO L 72 de 11.3.2004, p. 15–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/436/oj

    32004R0436

    Reglamento (CE) n° 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

    Diario Oficial n° L 072 de 11/03/2004 p. 0015 - 0022


    Reglamento (CE) no 436/2004 del Consejo

    de 8 de marzo de 2004

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC(1),

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2) ("Reglamento de base"),

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS VIGENTES

    (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000, de 11 de agosto de 2000(3) (el "Reglamento definitivo"), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia. El Reglamento definitivo venía precedido por el Reglamento (CE) n° 449/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Checa(4) ("Reglamento provisional").

    B. INFORMES APROBADOS POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

    (2) El 18 de agosto de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobó un informe del Órgano de Apelación y un informe del Grupo Especial, modificado por el anterior, sobre el asunto "Derechos antidumping de las Comunidades Europeas sobre los accesorios de tubería de fundición maleable originarios de Brasil"(5) (en adelante se denominará a ambos "los informes").

    (3) En los informes se solicitaba que las Comunidades Europeas adecuaran la medida al Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo antidumping") en lo referente a los siguientes aspectos:

    i) Artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping: eliminación de los márgenes negativos (reducción a cero) al determinar el dumping.

    ii) Artículos 12.2 y 12.2.2 del Acuerdo antidumping: en las determinaciones preliminares o definitivas que se publicaron no es directamente perceptible si las Comunidades Europeas habían tenido en cuenta o habían considerado insignificantes los siguientes factores de perjuicio, mencionados en el artículo 3.4 del Acuerdo: salarios, productividad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital y magnitud del margen real de dumping.

    iii) Artículos 6.2 y 6.4 del Acuerdo antidumping: durante la investigación antidumping no se comunicó a las partes interesadas la información sobre los factores de perjuicio enumerados en el inciso ii).

    (4) La Comisión revisó las conclusiones teniendo en cuenta las recomendaciones de los informes y basándose en la información recogida en la investigación original, que tuvo lugar en 1999/2000. Salvo que se indique lo contrario, la evaluación del Reglamento definitivo sigue siendo válida. La reevaluación demuestra que todavía existe dumping con el consiguiente perjuicio, si bien éste es ligeramente menor.

    C. PROCEDIMIENTO

    (5) Una vez que el Órgano de Solución de Diferencias hubo adoptado el informe del Órgano de Apelación, las partes interesadas en el procedimiento, es decir, el productor exportador brasileño y la industria de la Comunidad, recibieron una comunicación de los hechos y las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el cálculo del dumping y los factores de perjuicio mencionados en el inciso ii) del considerando 3. Se informó a ambas partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía modificar y confirmar el Reglamento definitivo. Además, se les concedió un periodo dentro del cual podían hacer observaciones subsiguientes a la comunicación. Se concedió a todas las partes interesadas la oportunidad de ser oídas por la Comisión. No obstante, ninguna de ellas lo solicitó.

    (6) Todos los comentarios presentados por las partes interesadas se tuvieron en cuenta y, en su caso, se reflejaron en las conclusiones modificadas.

    (7) La investigación del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 ("periodo de investigación"). La investigación de las tendencias pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el final del periodo de investigación (31 de marzo de 1999). Se hará referencia a este periodo como "periodo considerado".

    D. CONCLUSIONES MODIFICADAS Y CONFIRMADAS

    1. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (8) El producto considerado consiste en accesorios de tubería de fundición maleable roscados, que se ensamblan mediante un sistema de rosca, clasificados en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 11 y 7307 19 10 19 ). Los informes no afectan a las conclusiones del Reglamento definitivo sobre el producto considerado y el producto similar.

    2. DUMPING

    2.1. Introducción

    (9) A continuación se exponen las nuevas conclusiones basadas en las recomendaciones de los informes sobre la práctica de la reducción a cero al establecer la media ponderada de los márgenes de dumping.

    (10) Los demás métodos de cálculo aplicados son los mismos que se utilizaron en la investigación original. Para más detalles, véanse los Reglamentos provisional y definitivo.

    2.2. Brasil

    (11) Cabe señalar que, durante la investigación original, Indústria de Fundição Tupy Ltda. era el único productor exportador conocido del producto afectado en Brasil.

    (12) No ha sido necesario modificar las conclusiones sobre el valor normal, el precio de exportación y los ajustes introducidos de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Para más detalles, véanse los considerandos 20 a 31 y 35 a 49 del Reglamento provisional y 24 a 27, 30, 31, 38 a 43, 46 a 48 y 51 a 54 del Reglamento definitivo.

    (13) Del mismo modo que en los Reglamentos provisional y definitivo, los valores normales ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad Europea se compararon con la media ponderada de los precios de exportación correspondientes. De acuerdo con las recomendaciones del informe, no se eliminaron los márgenes negativos a la hora de calcular el margen de dumping global.

    (14) El margen de dumping revisado, expresado como porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad, asciende a:

    Indústria de Fundição Tupy Ltda: 32 %

    (15) El grado de cooperación fue alto. Por consiguiente, el margen de dumping residual revisado se sitúa en el mismo valor que el de Indústria de Fundição Tupy Ltda, es decir, el 32 %.

    2.3. Comunicación de información

    (16) Las conclusiones revisadas sobre el dumping se comunicaron a todas las partes interesadas sujetas a la presente investigación, a las que se concedió la posibilidad de manifestar sus puntos de vista y comentarios y ser oídas por la Comisión.

    (17) Ninguna de las partes se opuso a las conclusiones de la Comisión sobre el dumping.

    3. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (18) Las recomendaciones y conclusiones de los informes no afectan a las conclusiones referentes a la definición de la industria de la Comunidad, resumidas en los considerandos 65 a 68 del Reglamento definitivo.

    4. PERJUICIO

    4.1. Importaciones de los países afectados y subcotización de precios

    (19) Las recomendaciones de los informes no afectan a las conclusiones expuestas en los considerandos 69 a 94 del Reglamento definitivo.

    4.2. Situación de la industria comunitaria

    4.2.1. Observación preliminar

    (20) Esta parte establece las nuevas conclusiones basadas en las recomendaciones de los informes sobre el análisis del perjuicio. En los informes se concluye que la Comunidad incumplió los artículos 12.2 y 12.2.2 del Acuerdo antidumping al no hacer directamente perceptible, a partir de la publicación de las determinaciones provisionales o definitivas, si las Comunidades Europeas habían tenido en cuenta los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping, es decir, los salarios, la productividad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capacidad de reunir capital y el margen real de dumping, o los habían considerado insignificantes. Esos factores de perjuicio se analizaron en la investigación original pero, al considerarse insignificantes y, por tanto, no incluirse en el comunicado que se hizo público, sólo constaban en una nota interna del expediente.

    4.2.2. Situación de la industria de la Comunidad según los Reglamentos provisional y definitivo

    (21) En los considerandos 160 y 161 del Reglamento provisional se concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Se comprobó que, durante el periodo de investigación, su situación se había deteriorado debido a la disminución de la producción, la capacidad de producción, las ventas y la cuota de mercado. Por otra parte, la industria de la Comunidad había sufrido una pérdida significativa de empleo, una disminución de las inversiones y un aumento de las existencias. El aumento de la utilización de la capacidad se debía a la disminución de la capacidad de producción.

    4.2.3. Reexamen de las conclusiones sobre el perjuicio teniendo en cuenta las recomendaciones y la decisión del Órgano de Solución de Diferencias

    (22) Además de los factores de perjuicio indicados en los considerandos 150 a 159 del Reglamento provisional, es decir, la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios de venta, las existencias, la rentabilidad, el empleo y las inversiones, se analizaron los siguientes factores que, de acuerdo con las recomendaciones de los informes, se exponen a continuación:

    4.2.3.1. Salarios

    (23) Los salarios, expresados como coste de la mano de obra anual total para la producción del producto afectado, evolucionaron como se indica a continuación:

    Cuadro 1 Salarios

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente: cuentas anuales de la industria de la Comunidad.

    (24) Los salarios aumentaron aproximadamente un 5 % entre 1995 y el periodo de investigación. Desde 1996, en cambio, disminuyeron en torno a un 3 %.

    (25) Aproximadamente, este factor se ajusta a la evolución general de los salarios en el sector y del empleo en la industria de la Comunidad. La disminución del 3 % entre 1996 y el periodo de investigación concuerda con la evolución del empleo mencionada en el considerando 158 del Reglamento provisional (disminución del 6 % entre 1995 y el periodo de investigación y ligera disminución, aproximadamente de un 1 %, entre 1996 y el mismo periodo).

    4.2.3.2. Productividad

    (26) La productividad, medida como producción de los trabajadores, evolucionó del siguiente modo:

    Cuadro 2 Productividad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

    (27) En el periodo examinado la productividad fluctuó, pero se produjo un descenso global del 4 % entre 1995 y el período de investigación. Entre 1996 y el periodo de investigación aumentó aproximadamente un 7 %. Este factor concuerda con las cifras de empleo y producción mencionadas en los considerandos 150 y 158 del Reglamento provisional.

    4.2.3.3. Rendimiento de las inversiones

    (28) El rendimiento de las inversiones, que se calcula dividiendo los resultados financieros de la industria de la Comunidad (beneficios o pérdidas) por el importe de las inversiones, evolucionó del siguiente modo:

    Cuadro 3 Rendimiento de las inversiones

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad y cuentas anuales.

    (29) El rendimiento de las inversiones pasó de un - 6,55 % a un - 2,72 % entre 1995 y el periodo de investigación. No obstante, tal como se indica en el considerando 157 del Reglamento provisional, los resultados financieros de la industria de la Comunidad se vieron afectados negativamente, de manera excepcional, por los costes a que dio lugar el cierre de una fábrica en 1995. Ese año se caracterizó también por los esfuerzos de reestructuración de dos productores, incluidos en la definición de la industria de la Comunidad, para racionalizar la producción y efectuar las inversiones necesarias al objeto de adecuarse a la normativa comunitaria de medio ambiente, lo cual repercutió también negativamente en los resultados financieros de la industria. En vista de ello, se considera que 1995 no es un año representativo de la situación de la industria de la Comunidad y no puede adoptarse como base significativa para analizar las tendencias del rendimiento de la inversión.

    (30) Esta observación también es válida para otros factores de perjuicio en los que intervienen los resultados financieros de la industria de la Comunidad, por ejemplo el flujo de caja, tal como se indica en el considerando 33.

    (31) Si se compara el año 1996 con el periodo de investigación, el rendimiento de las inversiones disminuyó 6,4 puntos porcentuales, de 3,72 % a - 2,72 %. Esta evolución negativa concuerda ampliamente con la de la rentabilidad, que bajó 2,3 puntos en el mismo periodo.

    4.2.3.4. Flujo de caja

    (32) El flujo de caja evolucionó tal como se indica a continuación:

    Cuadro 4 Flujo de caja

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Fuente: cuentas anuales de la industria de la Comunidad.

    (33) Cabe observar que el volumen de negocios correspondiente al producto afectado se ha mantenido siempre por encima del 50 % del volumen de negocios total de las actividades de la industria de la Comunidad, según se recoge en las cuentas auditadas. En el cuadro se presenta el flujo de caja del producto afectado calculado a partir de una asignación de volumen de negocios entre 1995 y 1998. Al no estar disponibles las cuentas auditadas del periodo de investigación, el flujo de caja se calculó a partir del volumen de negocios total y el volumen de negocios del producto afectado comprobado durante la investigación. Tal como se indica en el considerando 29, el resultado financiero alcanzado por la industria de la Comunidad en 1995 se vio afectado negativamente, de manera excepcional, por los costes provocados por el cierre de una fábrica y la reestructuración de dos empresas y, por lo tanto, ese año no puede considerarse representativo para analizar las tendencias del flujo de caja. Entre 1995 y 1998 el flujo de caja aumentó aproximadamente un 16 % y se mantuvo estable durante el periodo de investigación. Si se toma como punto de partida el año 1996, el flujo de caja disminuyó aproximadamente un 4 % hasta el final del periodo de investigación. Se observó que la evolución negativa del flujo de caja concordaba en gran medida con la de la rentabilidad.

    4.2.3.5. Capacidad de reunir capital

    (34) Durante la investigación original la industria de la Comunidad no alegó (ni indicó) en ningún momento que hubiera encontrado problemas a la hora de reunir el capital necesario para su actividad. No obstante, es obvio que el significativo deterioro de la situación financiera (en concreto en lo que respecta a la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) puede afectar negativamente a la capacidad de reunir capital durante un cierto tiempo.

    4.2.3.6. Magnitud del margen real de dumping

    (35) Dados el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, el efecto de la magnitud del margen real de dumping en la industria de la Comunidad no puede considerarse irrelevante. Esta conclusión sigue siendo válida a pesar de la reducción del margen de dumping para uno de los exportadores, según se ha indicado en el considerando 14.

    (36) El productor exportador brasileño se opuso a la conclusión de la Comisión de que el efecto del margen real de dumping en la industria de la Comunidad no era insignificante. Según él, la diferencia de casi el 50 % entre el margen de dumping y el margen de subcotización demostraba la gran diferencia existente entre el coste de producción de los productores comunitarios y del exportador brasileño. Por ello alegó que, incluso si se eliminara totalmente el dumping, las importaciones de Brasil seguirían produciendo una subcotización importante del precio no perjudicial de la industria de la Comunidad. Por último, el productor exportador brasileño alegó que de este modo, contrariamente a las conclusiones de la Comisión y en el contexto de un mercado que depende en gran medida de los precios, el efecto del margen real de dumping sería claramente insignificante.

    (37) Cabe recordar que, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el factor "nivel de margen real de dumping" debe examinarse en el contexto del análisis del estado de la industria de la Comunidad. En este contexto, la práctica habitual de la Comunidad consiste en establecer el margen real de dumping en relación con el estado de la industria comunitaria teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones del país de que se trate. Un análisis como el que propone el exportador brasileño, es decir, la comparación del margen de dumping con el margen de subcotización y las consiguientes conclusiones sobre la diferencia entre el coste de producción de los productores exportadores y de la industria de la Comunidad, excedería ampliamente el marco establecido en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base y aportaría al análisis un elemento de nexo causal. Obviamente, en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base no se exige esta condición, que eliminaría la distinción entre el análisis del estado de la industria de la Comunidad y el nexo causal entre el dumping y el perjuicio, que, en cualquier caso, se considera por separado. En este contexto debe tenerse en cuenta también que el margen de subcotización se calcula a efectos de aplicar la "regla del derecho inferior", según la cual el derecho antidumping se establece eligiendo el valor menor entre el dumping y el margen de perjuicio. Cabe destacar que la aplicación de la "regla del derecho inferior" y, por lo tanto, el cálculo del margen de perjuicio, no es una obligación de la OMC. Incluso asumiendo -en aras del argumento y sin reconocer el fondo de la alegación del exportador brasileño- que se autorizara en este contexto la comparación entre el coste de producción del productor exportador y el de los productores comunitarios, ese análisis sólo podría basarse en una comparación del margen de dumping con el margen de subcotización (no de perjuicio). No obstante, ambos márgenes son comparables. Por lo tanto, sin dumping, la diferencia de precio entre las importaciones de Brasil y las ventas de la industria de la Comunidad serían mínimas.

    (38) Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

    4.2.4. Comentarios del productor exportador sobre algunos factores de perjuicio

    (39) El productor exportador brasileño alegó que, en el análisis de algunos factores de perjuicio (rentabilidad, rendimiento de la inversión, flujo de caja y capacidad de reunir capital), no se había tenido en cuenta el año 1995, y que, de haberse tenido en cuenta, la evolución de esos factores habría resultado positiva. Según el productor exportador brasileño, tal planteamiento es incoherente y discriminatorio y no cumple el requisito de un examen objetivo e imparcial, contrariamente al apartado 1 del artículo 3 y al inciso i) del apartado 6 del artículo 17 del Acuerdo antidumping.

    (40) En primer lugar, debe observarse que no se ha efectuado ninguna nueva determinación de la rentabilidad a efectos de aplicar los informes. En los procedimientos de solución de diferencias, Brasil presentó exactamente los mismos argumentos que el indicado respecto a la rentabilidad. El Grupo Especial rechazó los argumentos y no se hizo ninguna recomendación respecto a ese factor. Por lo tanto, el factor "rentabilidad" no se ha reevaluado.

    (41) En segundo lugar, de acuerdo con la investigación original, las tendencias de los indicadores de perjuicio analizadas pero no publicadas en la investigación original se habían analizado tomando como punto de partida el año 1995. Esto también afecta al factor "capacidad de reunir capital". Respecto a dos de los factores de perjuicio (rendimiento de las inversiones y flujo de caja), se asumió que 1995 había sido un año excepcional y, por ello, no podía considerarse significativo por las razones expresadas detalladamente en los considerandos 29 y 33. De hecho, en varios informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación se reconoce que la evaluación de los factores de perjuicio no se limita a la comparación estricta del principio y el final del periodo considerado. También debe observarse que el productor exportador brasileño no impugnó el fondo del considerando 29.

    (42) En cuanto a la presunta incoherencia del planteamiento, hay que observar que, precisamente por razones de coherencia con la investigación original y a efectos de aplicación de los informes, es necesario analizar el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, factores directamente derivados de la rentabilidad, sobre la misma base que ésta en la investigación original, en la cual, según las conclusiones de los informes, era razonable excluir el año 1995 del análisis de tendencias. Por tanto, el planteamiento de las autoridades comunitarias era coherente y objetivo.

    (43) Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

    4.2.5. Conclusión sobre el perjuicio

    (44) Del análisis anterior se infiere que las conclusiones respecto a los salarios, la productividad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja concuerdan con otros factores analizados y publicados durante la investigación original. Respecto a la capacidad de reunir capital, no se había alegado que la industria de la Comunidad hubiera encontrado dificultad alguna a la hora de reunir el capital necesario para su actividad. No obstante, este factor debía considerarse en relación con la degradación continua de la situación financiera de la industria de la Comunidad. En lo que se refiere al margen de dumping, se concluye que, dados el volumen y los precios de las importaciones de los países en cuestión, su repercusión no puede considerarse insignificante.

    (45) Por todo ello, se confirma que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el periodo considerado.

    5. CAUSALIDAD

    (46) Ni los informes ni la revisión de los análisis de perjuicio afectan al fondo ni a las conclusiones de los considerandos 101 a 114 del Reglamento definitivo.

    (47) El exportador brasileño afirmó que el perjuicio de la industria de la Comunidad no fue causado por las importaciones objeto de dumping sino por su falta de productividad, según demuestran tanto la diferencia de casi el 50 % entre el margen de dumping y el margen de subcotización como el hecho de que, en 1995, la industria de la Comunidad hubiera hecho esfuerzos de reestructuración para racionalizar la producción. La semejanza de este argumento con el referente al margen de dumping mencionado en el considerando 36 es evidente. El exportador brasileño alegó además que, al analizar la diferencia del coste de producción, la Comisión se había limitado a las diferencias de consumo de energía relacionadas con la diferencia de calidad y de los procesos de producción entre los accesorios de núcleo negro y de núcleo blanco.

    (48) En los procedimientos de solución de diferencias, Brasil presentó exactamente los mismos argumentos que los indicados. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación rechazaron los argumentos y no se hizo ninguna recomendación respecto al análisis del nexo causal.

    (49) Por lo tanto, los argumentos mencionados en el considerando 47 deben rechazarse.

    6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (50) Ni los informes ni la revisión de los análisis de perjuicio afectan al fondo ni a las conclusiones de los considerandos 178 a 186 del Reglamento provisional ni de los considerandos 115 a 117 del Reglamento definitivo.

    7. MEDIDAS MODIFICADAS

    (51) Según cuanto se ha señalado, el examen completo de los hechos establecidos y de las conclusiones de la investigación original, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de los informes, demuestra que las importaciones de Brasil seguían siendo objeto de dumping con el consiguiente perjuicio, si bien éste era ligeramente inferior.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1784/2000 se modificará de la manera siguiente en lo que respecta a los productos originarios de Brasil:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. Ahern

    (1) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

    (2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2000, p. 1).

    (3) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

    (4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 3.

    (5) Documento WT/DS219/10 de 27 de agosto de 2003.

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