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Document 32003R1871

    Reglamento (CE) n° 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 275 de 25.10.2003, p. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derog. impl. por 32004R1810

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1871/oj

    32003R1871

    Reglamento (CE) n° 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 275 de 25/10/2003 p. 0005 - 0006


    Reglamento (CE) no 1871/2003 de la Comisión

    de 23 de octubre de 2003

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión(2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías, en adelante denominada la "nomenclatura combinada". Se reproduce la nomenclatura combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

    (2) El Reglamento (CE) n° 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), introdujo la nota adicional 8 al capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con objeto de aclarar la clasificación de la carne y despojos comestibles, salados, de la partida 0210 ("carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos"). Esta nota pasó a ser en 1995 la nota adicional 7.

    (3) La clasificación en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada depende esencialmente del tratamiento empleado para lograr la conservación a largo plazo de un producto determinado. La nota explicativa del capítulo 2 del Sistema Armonizado General describe la estructura de ese capítulo. El capítulo 2 incluye la carne cruda y los despojos comestibles frescos o refrigerados o que han sido sometidos a uno de los diversos tratamientos que se requieren para la conservación a largo plazo, es decir, la carne cruda y los despojos congelados o salados, en salmuera, secos o ahumados.

    (4) Según dicha nota explicativa, la carne fresca sigue estando clasificada como tal aunque se envase con sal como conservante temporal durante el transporte. Este razonamiento se aplica igualmente a la carne congelada, o de lo contrario cualquier otra carne a la que se haya añadido sal se consideraría carne salada de la partida 0210. A efectos de la partida 0210, la salazón debe ser suficiente para hacer posible la conservación a largo plazo con fines distintos del transporte. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los demás tratamientos enumerados en la partida 0210, es decir, la conservación en salmuera, el secado y el ahumado, tienen como finalidad el hacer posible la conservación a largo plazo, y no el actuar como conservantes temporales para el transporte.

    (5) Procede aclarar y confirmar de nuevo que la salazón, a efectos de la partida 0210, es un tratamiento utilizado para hacer posible la conservación a largo plazo.

    (6) En consecuencia, deberá modificarse la nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87.

    (7) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:

    "En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2003.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.

    (3) DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.

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