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Document 32003R1667

Reglamento (CE) n° 1667/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo en relación con la concesión de excepciones en las estadísticas estructurales de las empresas

DO L 244 de 29.9.2003, p. 1–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1667/oj

32003R1667

Reglamento (CE) n° 1667/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo en relación con la concesión de excepciones en las estadísticas estructurales de las empresas

Diario Oficial n° L 244 de 29/09/2003 p. 0001 - 0031


Reglamento (CE) no 1667/2003 de la Comisión

de 1 de septiembre de 2003

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo en relación con la concesión de excepciones en las estadísticas estructurales de las empresas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el inciso x) de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 estableció un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las instituciones de crédito y los fondos de pensiones, así como de los gastos de protección medioambiental.

(2) En el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 se dispone que, durante un período transitorio, se podrán aceptar excepciones a lo dispuesto en los anexos de dicho Reglamento.

(3) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 para el período de 2001 a 2004 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 2 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.

(4) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 6 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de las instituciones de crédito para el período de 2001 a 2003 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 6 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.

(5) Los Estados miembros han solicitado determinadas excepciones a lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 respecto de los fondos de pensiones para el período de 2002 a 2004 con el fin de crear los necesarios sistemas de recogida de datos o de adaptar los actuales, de forma que, al finalizar el período transitorio contemplado en el anexo 7 del Reglamento, puedan cumplir lo dispuesto en él.

(6) Es necesario conceder dichas excepciones, ya que los sistemas de recogida de datos de los Estados miembros deben modificarse aún más.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se conceden excepciones de las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2001 a 2004 en los términos que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Se conceden excepciones de la lista de características incluida en la sección del anexo 6 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2001 a 2003 en los términos que se especifican en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Se conceden excepciones de la lista de características incluida en la sección 4 del anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 para los años de referencia 2002 a 2004 en los términos que se especifican en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

(1) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.

(2) DO L 317 de 21.11.2002, p. 1.

ANEXO I

Excepciones para las variables 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 del anexo 2

BÉLGICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

DINAMARCA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ALEMANIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ESPAÑA

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

FRANCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

IRLANDA

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la sección 4 y en el apartado 4 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse.

ITALIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

LUXEMBURGO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la sección 4 y en el apartado 4 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, si el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a E de la NACE Rev. 1 representa, en un Estado miembro, menos del 1 % del total de la Comunidad, la información relativa a las características 21 11 0, 21 12 0 y 21 14 0 con miras a la elaboración de las estadísticas podrá no recogerse.

PAÍSES BAJOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

AUSTRIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

FINLANDIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

REINO UNIDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Exenciones del anexo 6

BÉLGICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

DINAMARCA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ALEMANIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ESPAÑA

>SITIO PARA UN CUADRO>

FRANCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

IRLANDA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ITALIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

LUXEMBURGO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PAÍSES BAJOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

AUSTRIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

FINLANDIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

REINO UNIDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Exenciones del anexo 7

BÉLGICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

DINAMARCA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ALEMANIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

GRECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ESPAÑA

>SITIO PARA UN CUADRO>

FRANCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ITALIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

IRLANDA

>SITIO PARA UN CUADRO>

LUXEMBURGO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PAÍSES BAJOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

AUSTRIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

PORTUGAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

FINLANDIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

SUECIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

REINO UNIDO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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