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Document 32003R0695

    Reglamento (CE) n° 695/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 393/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

    DO L 99 de 17.4.2003, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/02/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/695/oj

    32003R0695

    Reglamento (CE) n° 695/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 393/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

    Diario Oficial n° L 099 de 17/04/2003 p. 0022 - 0023


    Reglamento (CE) no 695/2003 del Consejo

    de 14 de abril de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 393/98 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 133 y 233,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS VIGENTES

    (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 393/98(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, India, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia clasificados en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la imposición de estas medidas antidumping definitivas, las empresas indias Kundan Industries Limited y Tata International Limited, cuyas exportaciones estaban sujetas a un derecho antidumping definitivo del 47,4 %, presentaron una solicitud de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Esta solicitud se incorporó al registro del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 7 de junio de 1998 como asunto T -88/98.

    (3) Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002(3), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, ya que se imponía un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones a la Comunidad de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International Limited que superaba al que se aplicaría sin el ajuste del precio de exportación realizado por una comisión. Puesto que el derecho original del 47,4 % se basaba en un margen de dumping que incluía un ajuste del 2 % relativo a una comisión, se anula por lo tanto el importe del derecho antidumping superior al 45,4 %.

    (4) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 233 del Tratado, es preciso modificar el tipo del derecho establecido para Kundan Industries Limited y Tata International Limited en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98 con efecto retroactivo. Las cantidades del derecho antidumping pagadas por encima de un tipo del derecho del 45,4 % sobre las exportaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes fabricadas por Kundan Industries Limited y exportadas por Tata International a la Comunidad Europea deben por lo tanto reembolsarse.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 393/98, la indicación para Kundan Industries Ltd/Tata Export Ltd, Mumbai se sustituye por:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    Artículo 2

    Las cantidades cobradas por encima del tipo del derecho antidumping especificado en el artículo 1 serán reembolsadas. Las solicitudes de reembolso se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro del territorio en que los productos fueron despachados a libre práctica.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 será aplicable a partir del 21 de febrero de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. Giannitsis

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

    (2) DO L 50 de 20.2.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2570/2000 (DO L 297 de 24.11.2000, p. 1).

    (3) DO C 19 de 25.1.2003, p. 27.

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