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Document 32003D0494

    2003/494/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en España a finales de 2001 y en 2002

    DO L 169 de 8.7.2003, p. 67–71 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/494/oj

    32003D0494

    2003/494/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en España a finales de 2001 y en 2002

    Diario Oficial n° L 169 de 08/07/2003 p. 0067 - 0071


    Decisión de la Comisión

    de 3 de julio de 2003

    relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en España a finales de 2001 y en 2002

    (El texto en lengua española es el único auténtico)

    (2003/494/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En 2001 y 2002 se declararon en España varios brotes de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña porcina comunitaria.

    (2) Para ayudar a erradicar la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad puede contribuir a sufragar los gastos subvencionables que debe asumir el Estado miembro, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

    (3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(3), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

    (4) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

    (5) El 7 de octubre de 2002, España presentó una solicitud oficial de reembolso para la totalidad de los gastos realizados en su territorio.

    (6) En espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un anticipo de la ayuda financiera de la Comunidad. Este anticipo debe ser igual al 50 % de la contribución comunitaria establecida sobre la base del número de cerdos sacrificados (222594) a un coste unitario de 100 euros, limitando momentáneamente los "otros gastos" al 10 % del importe de dicha indemnización.

    (7) Conviene precisar las nociones de "indemnización adecuada y rápida a los ganaderos", utilizada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de "pagos razonables" y "pagos justificados", y las categorías de gastos admisibles a título de "otros gastos" relacionados con el sacrificio obligatorio.

    (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Concesión de una ayuda financiera comunitaria a España

    A efectos de la erradicación de la peste porcina clásica en 2002, España puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad que ascienda hasta el 50 % de los gastos realizados para:

    a) la indemnización rápida y adecuada de los propietarios forzados al sacrificio obligatorio de sus animales en virtud de las medidas de erradicación de los focos de peste porcina clásica aparecidos a finales de 2001 y en 2002, conforme a lo dispuesto en el séptimo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CE y de la presente Decisión;

    b) los gastos operativos derivados de las medidas de destrucción de los animales y productos contaminados, de la limpieza y desinfección de los locales, de la limpieza y desinfección, o la destrucción si fuera preciso, de los equipos contaminados, en las condiciones previstas en el primer, segundo y tercer guión del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    a) "indemnización rápida y adecuada", el pago, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión(4), en un plazo de noventa días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado de los animales justo antes de que fueran contaminados o sacrificados;

    b) "pagos razonables", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la peste porcina clásica;

    c) "pagos justificados", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se haya demostrado.

    Artículo 3

    Modalidades de pago de la ayuda financiera

    1. A reserva del resultado de los controles especificados en el artículo 6, se abonará un anticipo de 6000000 de euros correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad a la que se refiere el artículo 1, previa presentación por España de documentos justificativos relativos a la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales y, en su caso, por los productos utilizados para la limpieza, la desinfección y la desinsectación de la explotación y el material, así como por la destrucción de los piensos y materiales contaminados.

    2. Tras la realización de los controles contemplados en el artículo 6, la Comisión adoptará una decisión sobre el saldo restante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

    Artículo 4

    Gastos operativos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

    1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en la letra b) del artículo 1 sólo se concederá en relación con los pagos justificados y razonables relativos a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I.

    2. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 1 excluirá:

    a) el impuesto sobre el valor añadido;

    b) los sueldos de funcionarios;

    c) el uso de material público, salvo fungibles.

    Artículo 5

    Condiciones de pago y documentación justificativa

    1. La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

    a) una solicitud presentada conforme a los anexos II y III dentro del plazo fijado en el apartado 2;

    b) los documentos justificativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, así como un informe financiero;

    c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 6.

    Los documentos mencionados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.

    2. La petición mencionada en la letra a) del apartado 1 se presentará en forma de fichero informático conforme a los modelos contenidos en los anexos II y III, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

    Artículo 6

    Inspecciones in situ de la Comisión

    La Comisión, en colaboración con las autoridades españolas competentes, podrá efectuar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas especificadas en el artículo 1 y sobre los gastos correspondientes.

    Artículo 7

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

    Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

    (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

    (3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

    ANEXO I

    Gastos subvencionables contemplados en el apartado 1 del artículo 4

    1. Gastos relativos al sacrificio de los animales:

    a) salarios y remuneraciones de los trabajadores del matadero;

    b) fungibles (balas, T61, tranquilizantes, etc.) y equipo específico utilizado para el sacrificio;

    c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.

    2. Gastos relativos a la destrucción de los animales:

    a) transformación de subproductos: transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta y destrucción de las harinas;

    b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

    c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la explotación.

    3. Gastos relativos a la limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones:

    a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación;

    b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones.

    4. Gastos relativos a la destrucción de los piensos contaminados:

    a) indemnización del precio de compra de los piensos;

    b) destrucción de los piensos.

    5. Gastos relativos a la indemnización por destrucción del equipo contaminado a precio de mercado. Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.

    ANEXO II

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    ANEXO III

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