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Document 32003D0167

2003/167/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos y se liberan los importes garantizados mediante los derechos provisionales impuestos

DO L 67 de 12.3.2003, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/167(1)/oj

32003D0167

2003/167/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos y se liberan los importes garantizados mediante los derechos provisionales impuestos

Diario Oficial n° L 067 de 12/03/2003 p. 0020 - 0021


Decisión de la Comisión

de 11 de marzo de 2003

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa originarios de Lituania y de Estados Unidos y se liberan los importes garantizados mediante los derechos provisionales impuestos

(2003/167/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 12 de noviembre de 2001, la Comisión recibió una denuncia referente al presunto dumping por las importaciones de determinados hilos continuos de acetato de celulosa ("el producto considerado") originarias de Lituania y de Estados Unidos (EE UU).

(2) La denuncia fue presentada por el Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas (CIRFS), en nombre de productores comunitarios responsables de más del 90 % de la producción comunitaria total del producto considerado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base").

(3) La denuncia contenía indicios razonables de dumping y del consiguiente perjuicio importante, los cuales se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4) La Comisión, previa consulta, inició en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad del producto considerado, actualmente clasificable en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00, y originario de Lituania y EE UU.

(5) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los usuarios representativos, a los proveedores de la materia prima y a los productores comunitarios denunciantes, y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6) Mediante carta de 6 de febrero de 2003 dirigida a la Comisión, el CIRFS retiró formalmente su denuncia.

(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, el procedimiento se podrá dar por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión sea contraria a los intereses de la Comunidad.

(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido, puesto que la investigación no había aportado argumentos que demostraran que dicha conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad. Se informó en consecuencia a las partes interesadas y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones en el sentido de que la conclusión fuera contraria a los intereses de la Comunidad.

(9) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad del producto considerado originario de Lituania y EE UU debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

(10) Deben liberarse los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos por el Reglamento (CE) n° 1662/2002 de la Comisión(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 158/2003(5) en lo que se refiere al producto considerado.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos continuos artificiales no texturados de acetato de celulosa, originarios de Lituania y de Estados Unidos y clasificados en los códigos NC 5403 33 10, 5403 33 90 y 5403 42 00.

Artículo 2

Se liberarán los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n° 1662/2002.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 364 de 20.12.2001, p. 3.

(4) DO L 251 de 19.9.2002, p. 9, corregido por el DO L 258 de 26.9.2002, p. 35.

(5) DO L 25 de 30.1.2003, p. 35.

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