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Document 32002R1368

Reglamento (CE) n° 1368/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 198 de 27.7.2002, p. 33–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006; derog. impl. por 32006R1282

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1368/oj

32002R1368

Reglamento (CE) n° 1368/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0033 - 0036


Reglamento (CE) no 1368/2002 de la Comisión

de 26 de julio de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo en lo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26 y el apartado 14 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1166/2002(4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96(6), en lo que atañe a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación del sector de la leche y de los productos lácteos. Con el fin de garantizar una buena gestión del régimen de las restituciones y para reducir el riesgo de que éste sufra perturbaciones y de que se presenten solicitudes con fines especulativos en el caso de ciertos productos lácteos, es necesario autorizar una excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(8), apartado ese que limita la parte de la garantía que debe ejecutarse cuando un agente devuelve su certificado antes de concluir el período de validez que tiene asignado.

(2) El Reglamento (CE) n° 1151/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia(9), contempla una serie de concesiones en forma de contingentes arancelarios recíprocos que suponen la supresión de las restituciones comunitarias para algunos productos lácteos. Concesiones similares a ésas se han acordado también con Letonia y Lituania. En virtud de las mismas y en el caso de los tres países bálticos, las restituciones de los productos beneficiarios han quedado suprimidas a 4 de julio de 2002. Para evitar toda perturbación del comercio con esos países y garantizar que sólo se les exporten productos que no hayan recibido restituciones, es pertinente establecer lo antes posible disposiciones especiales para la expedición de los certificados de exportación que vayan a destinarse a dichos países. A tal fin, procede que las disposiciones aplicables a Polonia en virtud del artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999 se amplíen a los países y a los productos considerados.

(3) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 fija el período de validez de los certificados de exportación. Por su parte, el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002(11), determina el tipo de restitución que debe aplicarse cuando no se respeta el destino indicado en el certificado. Para poder respetar las concesiones acordadas, es oportuno, por una parte, adoptar medidas que eviten que certificados emitidos con destino a otros países terceros se utilicen para exportaciones a los países beneficiarios de esas concesiones y, por otra parte, permitir la anulación de los certificados y la liberación de las garantías depositadas.

(4) Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 174/1999 en consonancia con lo indicado.

(5) El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 174/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9, se añadirá el párrafo cuarto siguiente: "No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, el apartado 3 de su artículo 35 no se aplicará a los certificados que se emitan de conformidad con el presente Reglamento.".

2) El artículo 20 ter se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 20 ter

1. Los apartados 1 a 11 del presente artículo se aplicarán a las exportaciones que tengan por objeto los productos y destinos indicados en el anexo VIII.

2. Dichas exportaciones estarán supeditadas a la presentación a las autoridades competentes de los países indicados en ese anexo de una copia compulsada del certificado de exportación, expedido éste de acuerdo con el presente artículo, así como de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación correspondiente a cada envío. Los productos exportados no podrán haber sido objeto de una exportación previa a otro país tercero.

3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados llevarán:

a) en la casilla 7, la indicación del país de destino;

b) en la casilla 15, la designación de la mercancía o mercancías según la nomenclatura combinada;

c) en la casilla 16, el código NC en ocho cifras de cada uno de los productos indicados en la casilla 15 y su cantidad respectiva, expresada en kilogramos;

d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos indicados en la casilla 16;

e) en la casilla 20, alguna de las indicaciones siguientes:

- Exportación en virtud del artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999

- Udførsel i overensstemmelse med artikel 20b i forordning (EF) nr. 174/1999

- Ausfuhr in Übereinstimmung mit Artikel 20b der Verordnung (EG) Nr. 174/1999

- Εξαγωγή σύμφωνα με το άρθρο 20β του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 174/1999

- Export in accordance with Article 20b of Regulation (EC) No 174/1999

- Exportation au titre de l'article 20 ter du règlement (CE) n° 174/1999

- Esportazione in conformità all'articolo 20 ter del regolamento (CE) n. 174/1999

- Uitvoer op grond van artikel 20 ter van Verordening (EG) nr. 174/1999

- Exportação conforme o artigo 20.oB do Regulamento (CE) n.o 174/1999

- Asetuksen (EY) N:o 174/1999 20 b artiklan mukainen vienti

- Export i överensstämmelse med artikel 20b i förordning (EG) nr 174/1999;

f) en la casilla 22, una de las menciones siguientes:

- Sin restitución por exportación

- Uden eksportrestitution

- Ohne Ausfuhrerstattung

- Χωρίς επιστροφή κατά την εξαγωγή

- No export refund

- Sans restitution à l'exportation

- Senza restituzione all'esportazione

- Zonder uitvoerrestitutie

- Sem restituição à exportação

- Ilman vientitukea

- Utan exportbidrag;

g) el certificado sólo será válido para los productos y las cantidades indicados.

4. Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo obligarán a exportar al destino que se haya indicado en la casilla 7.

5. A solicitud de los interesados, se entregará una copia compulsada del certificado al que se imputen las cantidades exportadas.

6. La expedición de los certificados no estará sujeta al depósito de una garantía.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados no serán transferibles.

8. Los certificados serán válidos desde la fecha de su expedición, según los términos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta el 30 de junio siguiente a esa fecha.

9. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de finalizar el mes de febrero de cada año el número de certificados que se hayan expedido el año anterior y las cantidades de productos que éstos contemplen, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada.

10. Las disposiciones del capítulo I no serán aplicables.

11. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, no se pagará ninguna restitución por los certificados que, utilizándose desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para exportaciones que tengan por objeto los productos y los destinos indicados en el anexo VIII, mencionen en su casilla 7 un destino distinto de los contenidos en dicho anexo.".

3) Se añadirá el anexo VIII que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los certificados que, habiéndose expedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento con una fecha de expiración posterior al 30 de junio de 2002, tengan por objeto alguno de los productos indicados en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 174/1999 y mencionen en su casilla 7 alguno de los destinos que figuran en dicho anexo serán anulados a solicitud de los interesados y el importe de las garantías se liberará a prorrata de las cantidades que no se hayan utilizado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 51.

(5) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(6) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(9) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.

(10) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(11) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

ANEXO

"ANEXO VIII

Aplicación del artículo 20 ter

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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