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Document 32002R1361
Council Regulation (EC) No 1361/2002 of 22 July 2002 establishing concessions in the form of Community tariff quotas for certain agricultural products and providing for an adjustment, as an autonomous and transitional measure, of certain agricultural concessions provided for in the Europe Agreement with Lithuania
Reglamento (CE) n° 1361/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania
Reglamento (CE) n° 1361/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania
DO L 198 de 27.7.2002, p. 1–12
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2009; derogado por 32009R1139
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repeal | 32000R2766 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 32002R1361R(01) | (DA, DE, EL, EN, ES, FI, FR, IT, NL, PT, SV) | |||
Repealed by | 32009R1139 |
Reglamento (CE) n° 1361/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania
Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0001 - 0012
Reglamento (CE) no 1361/2002 del Consejo de 22 de julio de 2002 por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra(1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de Lituania. (2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo con Lituania se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, para tener en en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial(2). (3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo, en forma de una medida autónoma y transitoria, en espera de una segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de enero de 2001 en forma del Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania(3). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor. (4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo Europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas. (5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo. (6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4). (7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(5) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas. (8) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2766/2000 ha quedado sin objeto y por tanto procede derogarlo. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Lituania que figuran en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento sustituyen a las contempladas en el anexo V bis del Acuerdo europeo. 2. A partir de la entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento. 3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3. Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. 2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo C ter del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002. Artículo 3 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(6) o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 4 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2766/2000. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 julio de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002. Por el Consejo El Presidente P. S. Møller (1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3. (2) DO L 321 de 30.11.1998, p. 1. (3) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8. (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11). (6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.3.2000, p. 1). ANEXO C bis Los productos siguientes originarios de Lituania se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de NMF) al ser importados en la Comunidad Código NC(1) 0101 10 90 0101 90 19 0101 90 30 0101 90 90 0104 20 10 0106 19 10 0106 39 10 0205 0206 80 91 0206 90 91 0207 13 91 0207 14 91 0207 26 91 0207 27 91 0207 35 91 0207 36 89 0208 0210 91 00 0210 92 00 0210 93 00 0210 99 10 0210 99 31 0210 99 39 0210 99 59 0210 99 79 0210 99 80 0407 00 90 0409 00 00 0410 00 00 0601 0602 0603 0604 0701 10 00 0701 90 10 0703 10 0703 90 00 0704 20 00 0704 90 90 0705 19 00 0705 21 00 0705 29 00 0706 0707 00 90 0708 10 00 0708 90 00 0709 20 00 0709 30 00 0709 40 00 0709 51 00 0709 52 00 0709 59 00 0709 60 10 0709 60 99 0709 70 00 0709 90 10 0709 90 20 0709 90 50 0709 90 90 0710 10 00 0710 21 00 0710 22 00 0710 29 00 0710 30 00 0710 80 51 0710 80 59 0710 80 61 0710 80 69 0710 80 70 0710 80 80 0710 80 85 0710 80 95 0710 90 00 0711 40 00 0711 59 00 0711 90 10 0711 90 50 0711 90 80 0711 90 90 0712 20 00 0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 0712 90 05 0712 90 30 0712 90 50 0712 90 90 0713 50 00 0713 90 10 0713 90 90 0802 11 90 0802 12 90 0802 21 00 0802 22 00 0802 31 00 0802 32 00 0802 40 00 0802 90 50 0802 90 85 0806 20 11 0806 20 12 0806 20 91 0806 20 92 0806 20 98 0808 20 90 0809 40 90 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 0811 90 39 0811 90 50 0811 90 75 0811 90 80 0811 90 85 0811 90 95 0812 10 00 0812 90 40 0812 90 50 0812 90 60 0812 90 99 0813 10 00 0813 20 00 0813 30 00 0813 40 10 0813 40 30 0813 40 95 0813 50 15 0813 50 19 0813 50 91 0813 50 99 0901 12 00 0901 21 00 0901 22 00 0901 90 90 0902 10 00 0904 12 00 0904 20 10 0904 20 90 0907 00 00 0910 40 13 0910 40 19 0910 40 90 0910 91 90 0910 99 99 1001 90 10 1105 1106 10 00 1106 30 1108 20 00 1208 10 00 1209 1210 1211 90 30 1212 10 10 1212 10 99 1214 90 10 1501 00 90 1502 00 90 1503 00 19 1503 00 90 1504 10 10 1504 10 99 1504 20 10 1504 30 10 1507 1508 10 90 1508 90 10 1508 90 90 1511 10 90 1511 90 11 1511 90 19 1511 90 91 1511 90 99 1512 1513 1514 1515 1516 10 10 1516 10 90 1516 20 91 1516 20 95 1516 20 96 1516 20 98 1517 10 90 1517 90 99 1518 00 31 1518 00 39 1522 00 91 1602 10 00 1602 20 11 1602 20 19 1602 20 90 1602 31 1602 41 90 1602 42 90 1602 49 90 1602 90 10 1602 90 31 1602 90 41 1602 90 72 1602 90 74 1602 90 76 1602 90 78 1602 90 98 1603 00 10 1704 90 10 2001 10 00 2001 90 20 2001 90 50 2001 90 70 2001 90 75 2001 90 85 2003 20 00 2003 90 00 2004 10 10 2004 10 99 2004 90 30 2004 90 50 2004 90 91 2004 90 98 2005 10 00 2005 20 20 2005 20 80 2005 40 00 2005 51 00 2005 59 00 2005 60 00 2005 90 10 2005 90 50 2005 90 60 2005 90 70 2005 90 75 2005 90 80 2006 00 99 2007 10 91 2007 10 99 2007 99 10 2007 99 91 2007 99 98 2008 11 92 2008 11 94 2008 11 96 2008 11 98 2008 19 19 2008 19 93 2008 19 95 2008 19 99 2008 40 11 2008 40 21 2008 40 29 2008 40 39 2008 40 51 2008 40 59 2008 40 71 2008 40 79 2008 40 91 2008 40 99 2008 50 11 2008 60 11 2008 60 31 2008 60 39 2008 60 51 2008 60 59 2008 60 61 2008 60 69 2008 60 71 2008 60 79 2008 60 91 2008 60 99 2008 80 11 2008 80 31 2008 80 39 2008 80 50 2008 80 70 2008 80 91 2008 80 99 2008 92 14 2008 92 34 2008 92 38 2008 92 59 2008 92 74 2008 92 78 2008 92 93 2008 92 96 2008 92 98 2008 99 28 2008 99 37 2008 99 40 2008 99 45 2009 80 19 2009 80 38 2009 80 50 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2009 80 79 2009 80 89 2009 80 95 2009 80 96 2009 80 99 2009 90 19 2009 90 29 2009 90 39 2009 90 51 2309 90 91 (1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1). ANEXO C ter Las importaciones a la Comunidad de los productos siguientes originarios de Lituania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida) >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice del anexo C ter Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Lituania: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. 3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Lituania para que éstas puedan corregir la situación. 4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Lituania, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas. 5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.