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Document 32002D0505
2002/505/EC: Commission Decision of 21 March 2001 approving the Single Programming Document for Community structural assistance under Objective 2 in the region of Nord/Pas-de-Calais in France (notified under document number C(2001) 556)
2002/505/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas correspondientes al objetivo n° 2 de la región de Norte-Paso de Calais en Francia [notificada con el número C(2001) 556]
2002/505/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas correspondientes al objetivo n° 2 de la región de Norte-Paso de Calais en Francia [notificada con el número C(2001) 556]
DO L 175 de 4.7.2002, pp. 10–12
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006
2002/505/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas correspondientes al objetivo n° 2 de la región de Norte-Paso de Calais en Francia [notificada con el número C(2001) 556]
Diario Oficial n° L 175 de 04/07/2002 p. 0010 - 0012
Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2001 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas correspondientes al objetivo n° 2 de la región de Norte-Paso de Calais en Francia [notificada con el número C(2001) 556] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (2002/505/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, Previa consulta al Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado y al Comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone en los artículos 13 y siguientes de su título II las condiciones de elaboración y aplicación de los documentos únicos de programación. (2) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establecen que cada Estado miembro puede presentar a la Comisión, previa consulta a los interlocutores mencionados en el artículo 8 del mismo Reglamento, un plan de desarrollo que se tratará como un proyecto de documento único de programación y cuyo contenido se precisa en el artículo 16 de dicho Reglamento. (3) En virtud del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión, basándose en el plan de desarrollo regional presentado por el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 8 del mismo Reglamento, adoptará una decisión sobre el documento único de programación, de acuerdo con el Estado miembro interesado y de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 51. (4) El Gobierno francés presentó a la Comisión, el 28 de abril de 2000, un proyecto de documento único de programación admisible para la región de Norte-Paso de Calais, correspondiente al objetivo n° 2 según lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y beneficiaria de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 2 según lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; conforme a la posibilidad prevista en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(2), este proyecto de documento único de programación incluye medidas de desarrollo rural distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 35 del citado Reglamento; este proyecto comprende además los elementos mencionados en el artículo 16 del mismo Reglamento y, en particular, la descripción de los ejes prioritarios seleccionados, así como indicaciones sobre la participación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). (5) La fecha de presentación del proyecto considerado admisible por la Comisión constituye la fecha de inicio de la elegibilidad de los gastos correspondientes a dicho plan; de conformidad con el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, dado que el proyecto considerado admisible se presentó a la Comisión entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000, la fecha de inicio de la elegibilidad queda fijada en el 1 de enero de 2000 para los Fondos Estructurales; en cuanto a la sección de Garantía del FEOGA, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2603/1999 de la Comisión(3), los gastos sólo son subvencionables si su importe ha sido efectivamente abonado al beneficiario después de la fecha de presentación del programa. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, procede fijar la fecha final de elegibilidad de los gastos. (6) Las medidas de desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (sección de Garantía del FEOGA) están reguladas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999, especialmente en lo que se refiere a su compatibilidad y coherencia con las intervenciones de la política agrícola común. (7) El documento único de programación ha sido elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación. (8) La Comisión se ha cerciorado de que el documento único de programación ha sido elaborado de conformidad con el principio de adicionalidad. (9) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, respetando el principio de cooperación, la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos y las del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes. (10) El BEI ha estado asociado a la elaboración del documento único de programación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, y se ha declarado dispuesto a contribuir a la realización de este documento conforme a las disposiciones estatutarias que lo rigen. (11) La participación financiera de la Comunidad disponible para todo el período y su distribución anual se expresan en euros; la distribución anual debe ser compatible con las perspectivas financieras aplicables. De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la participación financiera de la Comunidad ha sido ya objeto de una indexación del 2 % anual. Esta participación podrá ser revisada hasta el 31 de marzo de 2004 para tener en cuenta la evolución efectiva de los precios y la atribución de la reserva de eficacia general de acuerdo con el apartado 7 del artículo 7, y con el apartado 2 de artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. (12) Para tener en cuenta el ritmo de ejecución sobre el terreno de los ejes prioritarios del documento único de programación, el reparto de los importes entre los ejes prioritarios debe poder ajustarse de acuerdo con el Estado miembro, en función de las necesidades, dentro de unos límites predeterminados. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Norte-Paso de Calais, correspondiente al objetivo n° 2 y beneficiaria de ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 2, en Francia, para el período del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006. Artículo 2 1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el documento único de programación contiene los elementos siguientes: a) la estrategia y los ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta de los Fondos Estructurales comunitarios, de la sección de Garantía del FEOGA y del Estado miembro; sus objetivos específicos cuantificados; la evaluación previa del impacto esperado, en particular sobre el medio ambiente, y la coherencia de estos ejes con las políticas económicas, sociales y regionales, así como la estrategia en favor del empleo en Francia; los ejes prioritarios son los siguientes: 1. Fomento del desarrollo económico al servicio del empleo. 2. Implantación de las bases de la cohesión económica y social. 3. Fomento de intervenciones territorializadas de desarrollo duradero y solidario. 4. Diversificación de la agricultura periurbana, creando sinergias con los medios urbanos. 5. Asistencia técnica; b) una descripción resumida de las medidas previstas para la aplicación de los ejes prioritarios, incluidos los elementos de información necesarios para verificar su conformidad con los regímenes de ayudas estatales en virtud del artículo 87 del Tratado; c) el plan de financiación indicativo en el que se precisa, respecto de cada eje prioritario, la cuantía anual de la dotación presupuestaria prevista para la participación de los distintos Fondos y de los demás instrumentos financieros, incluido el importe total de la sección de Garantía del FEOGA e indicando, por separado, los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 2, así como la cuantía de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro. La participación total de los Fondos prevista anualmente para el documento único de programación es compatible con las perspectivas financieras aplicables; d) las disposiciones de aplicación del documento único de programación, que comprenden la designación de la autoridad de gestión, la descripción de las normas de gestión del documento único de programación así como el recurso a subvenciones globales, la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, en particular, el papel del comité de seguimiento y las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en dichos comités; e) la comprobación previa del cumplimiento del principio de adicionalidad y la información relativa a la transparencia de los flujos financieros. 2. El plan de financiación indicativo precisa el coste total de los ejes prioritarios definidos para la actuación conjunta de la Comunidad y del Estado miembro en cuestión, o sea, 1879900196 euros para todo el período, así como las dotaciones financieras previstas en concepto de participación de los Fondos Estructurales, o sea, 607402252 euros, y de la Sección de Garantía del FEOGA, o sea, 833000 euros. La necesidad de financiación nacional resultante, o sea 830849355 euros del sector público y 440815589 euros del sector privado, puede ser parcialmente cubierta mediante el recurso a los préstamos comunitarios procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. 3. Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural, el porcentaje de participación de la sección de Garantía del FEOGA se indica en el documento único de programación para cada medida. El porcentaje de participación de la sección de Garantía del FEOGA en cada submedida o actuación queda fijado en el complemento de programa de acuerdo con el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y debe ser válido durante un ejercicio presupuestario como mínimo. Artículo 3 1. La participación del conjunto de los Fondos Estructurales con cargo al presente documento único de programación asciende a 607402252 euros; además, la Sección de Garantía del FEOGA contribuirá con un importe de 833000 euros. Las normas de concesión de la contribución financiera, incluida la participación financiera de los Fondos en los diferentes ejes prioritarios que forman parte del presente documento único de programación se precisan en el plan de financiación que figura como anexo de la presente Decisión. 2. A título indicativo, la distribución prevista entre los Fondos Estructurales del total de la participación comunitaria disponible es la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Durante la ejecución del plan de financiación, el importe (para todo el período) de los costes totales o de la participación de los Fondos Estructurales en un eje prioritario podrá ser ajustado, de acuerdo con el Estado miembro, dentro de un límite del 25 % de la participación total de los Fondos en el documento único de programación o de un porcentaje superior siempre y cuando dicho importe no exceda 30000000 de euros y se respete la participación global de los Fondos mencionada en el apartado 1. Artículo 4 La presente Decisión no prejuzga la posición de la Comisión respecto de las ayudas estatales del apartado 1 del artículo 87 del Tratado que estén incluidas en la presente intervención y pendientes de aprobación por la Comisión. La presentación, por parte del Estado miembro, de la solicitud de intervención, del complemento de programación o de una solicitud de pago no sustituye a la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Efectivamente, la cofinanciación comunitaria de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, requiere su aprobación previa por la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado, excepto la de aquéllas conformes a la regla de minimis y la de las ayudas exentas de semejante trámite en virtud de los Reglamentos de exención, adoptados por la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(4). A falta de tal exención o aprobación, estas ayudas constituyen ayudas ilegales (las consecuencias de las ayudas ilegales se definen en el Reglamento procedimental de las ayudas estatales) y su cofinanciación sería tratada como una irregularidad en el sentido de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por consiguiente, las solicitudes de pagos intermedios y finales, descritas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, no pueden ser aceptadas por la Comisión para las medidas que comprenden la cofinanciación de nuevas ayudas o de ayudas modificadas según la definición del Reglamento procedimental de las ayudas, ya se trate de regímenes o de ayudas individuales, hasta su notificación y aprobación formal por parte de la Comisión. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las disposiciones aplicables al desarrollo rural cofinanciado por el FEOGA son las contenidas en los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Artículo 5 La fecha inicial de elegibilidad de los gastos es el 1 de enero de 2000 para los Fondos Estructurales y el 28 de abril de 2000 para la sección de Garantía del FEOGA. La fecha final de elegibilidad de los gastos para los Fondos Estructurales queda fijada en el 31 de diciembre de 2008. Esta fecha podrá ser prorrogada hasta el 30 de abril de 2009 para los gastos efectuados por los organismos que concedan ayudas de acuerdo con la letra l) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por lo que respecta a los gastos de la zona beneficiaria de la ayuda transitoria, la fecha final de elegibilidad queda fijada en el 31 de diciembre de 2007. La fecha final para la consideración por parte de la sección de Garantía del FEOGA de los pagos efectuados por los organismos de pago en virtud de este documento de programación queda fijada en el 31 de diciembre de 2006. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2001. Por la Comisión Michel Barnier Miembro de la Comisión (1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (3) DO L 316 de 10.12.1999, p. 26. (4) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.