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Document 32001R1676

    Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

    DO L 227 de 23.8.2001, p. 1–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/11/2007: This act has been changed. Current consolidated version: 30/09/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1676/oj

    32001R1676

    Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

    Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2001 p. 0001 - 0014


    Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo

    de 13 de agosto de 2001

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), (denominado en lo sucesivo Reglamento de base) y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 367/2001(2) (el "Reglamento provisional") estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno ("PET") clasificadas en el código NC ex 3920 62 19 y el código NC ex 3920 62 90 y originarias de la India y de la República de Corea ("Corea").

    (2) Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000 (el "período de investigación" o "PI"). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 2000 ("período de análisis").

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (3) Tras la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India y de Corea, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (5) Se llevaron a cabo inspecciones in situ adicionales en los locales de los siguientes usuarios:

    - Emtec Magnetics GmbH, Ludwigshafen, Alemania,

    - Rogers Induflex NV LEX NV, Gante, Bélgica,

    - Leonhard Kurz GmbH & CO., Fürth, Alemania,

    - Eurofoil, Blaenavon, Reino Unido.

    (6) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (7) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes, y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

    C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    a) Argumentos de las partes

    (8) Algunos productores exportadores reiteraron el argumento de que las películas de PET metalizadas debían excluirse del ámbito del producto afectado por el presente procedimiento, ya que no pueden considerarse iguales a las películas de PET básicas puesto que sus características físicas y técnicas de base, así como el equipo y el proceso de producción, son diferentes, por lo cual resultan más costosas y se venden a precios más elevados. Estas partes también alegaron que el uso de las películas de PET metalizadas es diferente al de las películas de PET básicas y también son clasificables en otros códigos NC aparte de los códigos NC ex 3920 62 19 y 3920 62 90, a saber, en el código NC 3921.

    b) Conclusiones de la investigación

    (9) La investigación demostró que el proceso de metalización consistente en la adición de un metal, como el aluminio, mediante un proceso de depósito químico al vapor, no altera las características físicas, técnicas y químicas básicas de las películas de PET. Por otra parte, las películas de PET metalizadas y básicas son intercambiables en muchas aplicaciones y, por lo tanto, tienen los mismos usos o usos similares. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 19 del Reglamento provisional en el sentido de que las películas de PET metalizadas y las películas de PET básicas constituyen un solo producto y son clasificables en los códigos NC cubiertos por el procedimiento, es decir, NC ex 3920 62 19 y 3920 62 90.

    (10) Cabe señalar que el hecho de que se requiera un paso adicional para la producción de películas de PET metalizadas, lo que aumenta su precio de producción y de venta, no justifica por sí mismo la exclusión de un determinado tipo de películas de PET del ámbito de aplicación del procedimiento.

    (11) Por último, la investigación demostró que hay que distinguir las películas de PET metalizadas de las películas reforzadas, laminadas, apoyadas o combinadas de manera análoga con otros materiales. Estos procesos modifican las características físicas, químicas y técnicas básicas de las películas de PET hasta el punto de que no se puede considerar que el producto resultante sea el producto afectado. Además, el producto final es clasificable en el código NC 3921 solamente cuando las películas de PET se combinan de esta forma con otros materiales.

    (12) En ausencia de otros comentarios con excepción de los ya mencionados, se confirma la descripción del producto establecida en los considerandos 9 a 22 del Reglamento provisional.

    2. Producto similar

    (13) A falta de comentarios, se confirma la definición del producto similar contemplada en el considerando 23 del Reglamento provisional.

    D. DUMPING

    1. Metodología general

    a) Valor normal, precio de exportación y comparación

    (14) A falta de comentarios en relación con este epígrafe, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 28 y 34 del Reglamento provisional.

    b) Margen de dumping

    (15) Se confirma la metodología general para el establecimiento de los márgenes de dumping para las empresas investigadas expuesta en el considerando 35 del Reglamento provisional.

    (16) Se confirma la metodología general para el establecimiento de los márgenes de dumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, expuesta en el considerando 36 del Reglamento provisional. Al establecer el margen de dumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, no se han tenido en cuenta los márgenes nulos ni mínimos.

    (17) Se confirma la metodología general para la fijación de los márgenes de dumping para los productores exportadores que no contestaron al cuestionario ni se dieron a conocer de otro modo, expuesta en los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional. Sin embargo, en el caso de Corea, al comprobarse que solo uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra había llevado a cabo prácticas de dumping, se fijó el margen de dumping residual como la media ponderada del margen de dumping de un número de casos representativo con los márgenes de dumping más altos exportados por ese productor exportador.

    (18) Cabe señalar que cuando un productor exportador exportó más de un tipo de producto a la Comunidad, para determinar el margen medio ponderado global se ha calculado el dumping constatado en cada tipo de producto sin considerar nulo el "dumping negativo" comprobado en cada tipo concreto.

    2. India

    a) Valor normal y precio de exportación

    (19) A falta de otros comentarios, se confirman las conclusiones de los considerandos 39 a 42 del Reglamento provisional.

    b) Comparación

    i) Fase comercial

    (20) Un productor exportador indio reiteró su solicitud de ajuste de las diferencias en la fase comercial entre las ventas del producto afectado a operadores de los mercados nacional y de exportación (considerando 47 del Reglamento provisional).

    (21) También se alegó, a raíz de la comunicación de los principales hechos y consideraciones tenidos en cuenta para la adopción de las medidas provisionales, que existían dos fases comerciales (usuarios finales y operadores comerciales) en ambos mercados (nacional y de exportación) y debía hacerse una comparación selectiva, es decir, debía compararse el precio de exportación a los operadores comerciales con el valor normal de las ventas a los operadores comerciales y el precio de exportación a los usuarios finales con el valor normal de las ventas a los usuarios finales.

    (22) No obstante, la información presentada en la respuesta al cuestionario y verificada posteriormente indica que no existían diferencias regulares y claras de las funciones y los precios para las distintas fases comerciales cuando se habían vendido modelos comparables en el mercado interior del país exportador. Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 46 y 47 del Reglamento provisional y se rechaza la solicitud de comparación selectiva.

    ii) Otros ajustes

    (23) Los productores exportadores indios alegaron que se debe conceder un ajuste, solicitado de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 "otros factores" y/o la letra b) del apartado 10 del artículo 2 "gravámenes a la importación e impuestos indirectos" (dependiendo del exportador) del Reglamento de base, de los precios de exportación por los beneficios recibidos al amparo del sistema de la cartilla de derechos (DEPB) sobre la base de las exportaciones realizadas. Alegan que los ingresos obtenidos del DEPB hicieron que los precios de exportación fuesen más bajos y que, por lo tanto, la Comisión tenía que haber sumado estos ingresos a los precios de exportación para garantizar la comparación ecuánime con el valor normal, pues las ventas nacionales no se benefician de tales rentas. Por otra parte, los exportadores indios alegan que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, la deducción de las subvenciones a la exportación contabilizadas en el derecho compensatorio vigente del derecho antidumping no está legalmente justificada porque los derechos compensatorios se determinaron para un período de investigación distinto.

    (24) Asimismo, el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base solamente contempla la posibilidad de realizar ajustes que afecten a la comparabilidad de los precios. En las respuestas del cuestionario y durante las comprobaciones in situ, el beneficio del DEPB se justificó siempre como "otros ingresos", no como "costes negativos" atribuidos al coste de las materias primas de las mercancías exportadas. Por lo tanto, tampoco en los documentos contables de la empresa se establece explícitamente un nexo entre la valoración de las mercancías exportadas y los ingresos percibidos del DEPB.

    (25) Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, que refleja el artículo VI del Acuerdo del GATT, tales subvenciones se pueden tener en cuenta en una investigación antidumping o un reglamento que impongan un derecho antidumping a condición de que el producto no esté sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. El fundamento del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base es evitar la duplicación de los derechos dirigidos a contrarrestar la misma situación a consecuencia del dumping o las subvenciones a la exportación y, por consiguiente, los derechos compensatorios tienen que deducirse sea cual fuere el período de investigación sobre cuya base se determinaron. Se señala, tal como se explica más adelante en los considerandos 78 y 79, que se hizo un ajuste de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base. Por todas estas razones, hubo que rechazar la mencionada solicitud.

    c) Margen de dumping

    (26) A falta de otros comentarios o de nuevos datos, se confirma la metodología establecida en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.

    (27)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Corea

    a) Valor normal

    (28) Dos productores exportadores coreanos que cooperaron alegaron que no existe fundamento jurídico para excluir las denominadas ventas de exportación locales (es decir, las ventas nacionales destinadas al mercado de exportación tras su transformación y/o envasado) del cálculo del valor normal. Sin embargo, es evidente que las autoridades coreanas permiten que las ventas se realicen sin aplicar impuestos locales (IVA); el vendedor también puede transferir al comprador el derecho a solicitar la devolución de los impuestos y las ventas generalmente se efectúan en moneda extranjera. Es por lo tanto evidente que tales ventas están destinadas en Corea para ser exportadas y que no es posible la comparación propiamente dicha. Por consiguiente, se mantiene el planteamiento seguido en las conclusiones provisionales.

    (29) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 57 del Reglamento provisional.

    b) Precio de exportación

    (30) Dos de los productores exportadores tenían importadores vinculados en la Comunidad y ambos indicaron que consideraban irrazonablemente alto el margen de beneficio asignado a esos importadores (5,5 %) puesto que los importadores se limitaban a volver a facturar las ventas, sin desempeñar un papel activo en la venta propiamente dicha. Declararon que estos importadores vinculados no generaban beneficios per se, sino que simplemente recibían una comisión por las ventas efectuadas. No obstante, el tipo de comisión indicado no se puede considerar exacto debido al vínculo existente entre las partes. El hecho de que se remunere a los importadores vinculados con una comisión fija no significa necesariamente que ésta dependa de las funciones desempeñadas por los importadores. Además, ninguno de los solicitantes presentó datos específicos que indicaran que el margen utilizado no coincidía con las condiciones de mercado existentes.

    (31) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 58 del Reglamento provisional.

    c) Comparación

    i) Fluctuación de los tipos de cambio

    (32) A raíz de una solicitud presentada por los productores exportadores coreanos se reexaminó la fluctuación de los tipos de cambio. Tras este reexamen, se fijó como tipo de cambio medio el de dos meses antes de la fecha de facturación real.

    ii) Devolución de los derechos

    (33) Todos los productores exportadores coreanos que cooperaron alegaron que no era razonable la metodología utilizada para asignar la devolución de derechos a las ventas nacionales, en especial porque las materias primas afectadas se utilizan para fabricar otros productos distintos a las películas de PET. La Comisión por lo tanto volvió a examinar el problema y decidió adoptar un nuevo planteamiento, a saber:

    (34) En primer lugar, las cantidades de materias primas compradas y utilizadas solamente para la producción de películas de PET (destinadas tanto a las ventas nacionales como de exportación), se calcularon utilizando los coeficientes nacionales aprobados y se reflejaron como porcentaje de los totales de las materias primas compradas. Los porcentajes calculados se aplicaron a cada uno de los suministros de materias primas. Así pues, se asignó cada materia prima a las ventas interiores y de exportación en que había sido utilizada (producto afectado y otros productos), según el porcentaje correspondiente. La asignación empezó con los suministros cuyos tipos de derecho eran más bajos, tal como se indica en el Reglamento provisional. Como resultado, se incrementó el importe de la devolución de los derechos deducibles a dos productores exportadores.

    Con las excepciones anteriormente mencionadas relativas a la devolución de derechos y la conversión del tipo de cambio, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 59 a 65 del Reglamento provisional.

    d) Margen de dumping

    (35) Se confirman las conclusiones de los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional, a excepción de un productor exportador que cooperó que se opuso a que se compararan el valor normal medio ponderado con las transacciones de exportación individuales para determinar su margen de dumping, alegando que la simple variación de los precios de exportación en función del cliente, la zona o el período no justificaba el uso de la media ponderada en el método de transacción para la determinación del margen de dumping. Se reexaminó esta alegación y se comprobó que existía una pauta de precios de exportación que difería entre los clientes, cuyo efecto sobre el alcance del dumping practicado por el exportador no era significativo. Por consiguiente, se revisó la metodología empleada para establecer los márgenes de dumping de las empresas investigadas contemplada en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional por lo que se refiere a este productor exportador, y se le aplicó el método de comparación de las medias ponderadas.

    (36)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (37) Algunos productores exportadores indios alegaron que la definición de la industria de la Comunidad y, por lo tanto, el análisis del perjuicio, no debe limitarse a los tres productores comunitarios denunciantes que cooperaron, sino que debe ampliarse a todos los productores comunitarios, incluido Fapack, que participó en la presentación de la denuncia aunque solamente proporcionó información básica, y a otros tres productores comunitarios, que no son denunciantes, y no están relacionados con ningún productor exportador y que igualmente solo presentaron información básica.

    (38) Se confirma que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 73 del Reglamento provisional, estas siete empresas son efectivamente productores comunitarios y constituyen por lo tanto la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Sin embargo, de conformidad con lo enunciado en el considerando 70 del Reglamento provisional, los últimos cuatro productores comunitarios solamente presentaron información básica pero no contestaron completamente el cuestionario destinado a los productores comunitarios. Por consiguiente, esta información no puede utilizarse a efectos de la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad. No se incluyó en consecuencia a estos productores comunitarios en la definición de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación.

    (39) Una parte interesada rechazó la conclusión de que la industria de la Comunidad suponía más del 70 % de la producción comunitaria total de películas de PET. La Comisión, ha reexaminado este punto y se ha comprobado que hubo un error administrativo. La industria de la Comunidad no representa realmente el 60 % de la producción comunitaria total.

    (40) Algunas partes interesadas alegaron que si las películas metalizadas de PET siguen incluidas en la definición del producto afectado, determinados productores de películas metalizadas de PET también se deben considerar como los productores comunitarios que forman parte de la industria de la Comunidad.

    (41) La investigación demostró que las empresas en cuestión no producen películas de PET básicas, sino que en realidad compran la película de PET básica de otras fuentes y luego llevan a cabo el proceso adicional de metalización. La fase de tratamiento adicional que estas empresas llevan a cabo no es sin embargo en sí misma suficiente para justificar su consideración como productores comunitarios de películas de PET. Efectivamente, simplemente procesan un producto sin cambiar sus características físicas, técnicas y químicas de base.

    F. PERJUICIO

    1. Consumo comunitario

    (42) A falta de nueva información, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario de conformidad con lo expuesto en los considerandos 76 a 79 del Reglamento provisional.

    2. Importaciones afectadas

    a) Observación preliminar

    (43) Algunos productores exportadores alegaron que las importaciones atribuibles a productores exportadores que no habían practicado el dumping debían excluirse del análisis del perjuicio. No obstante, incluso en el caso de que se excluyeran estas importaciones del análisis, las conclusiones sobre la existencia de perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping permanecerían inalteradas. Efectivamente, la subcotización de precios seguiría siendo significativa, así como el aumento del volumen y las cuotas de mercado y el resto de las importaciones que se había comprobado fueron objeto de dumping representarían más de 13 % del mercado comunitario. La disminución observada en los precios de venta también seguiría siendo significativa.

    b) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

    (44) Algunos productores exportadores indios adujeron que las importaciones de películas de PET originarias de la India no se deben acumular a las originarias de Corea dadas las diferencias que existen en las condiciones de competencia. La alegación se basaba en que el volumen de importación, las cuotas de mercado y los precios evolucionaron de manera diferente durante el período comprendido entre 1997 y el período de investigación.

    (45) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia entre las importaciones indias y coreanas, si se tiene en cuenta todo el período examinado, es decir, entre 1996 y el período de investigación, en vez del período comprendido entre 1997 y el período de investigación, como se sugiere, el volumen de las importaciones, las cuotas del mercado y los precios de importación evolucionaron efectivamente de manera similar. También se confirma que el volumen de las importaciones de ambos países fueron importantes durante el período de investigación. Por otra parte, se constató una subcotización de precios significativa tanto para las importaciones originarias de la India como de Corea que se vendieron a través de los mismos canales de venta y con condiciones comerciales similares. Ha de rechazarse, por lo tanto, este argumento. Dado lo anteriormente mencionado, se confirman las conclusiones del considerando 85 del Reglamento provisional, por el que se establece que las importaciones procedentes de los países afectados deben evaluarse acumulativamente.

    c) Volumen, cuotas de mercado y precios de las importaciones afectadas

    (46) A falta de nueva información por lo que se refiere al volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirman las conclusiones provisionales.

    d) Subcotización de precios

    (47) Por lo que se refiere a los márgenes de subcotización de precios, algunos productores exportadores indios cuestionaron el hecho de que, en el cálculo de la media ponderada de los precios de exportación, los servicios de la Comisión no tuvieran en cuenta los derechos compensatorios establecidos sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India en 1999. También reiteraron su solicitud de un ajuste por la fase comercial, puesto que los exportadores indios venden sobre todo a los mayoristas mientras que la industria de la Comunidad vende casi siempre directamente a los usuarios de películas de PET.

    (48) El cálculo de los márgenes de subcotización de precios se revisó sumando a los precios de exportación los derechos compensatorios, en caso pertinente. Por lo que se refiere al ajuste por la fase comercial, el análisis ulterior confirmó, en primer lugar, que, como se expone en el considerando 93 del Reglamento provisional, el precio de venta a los mayoristas o los usuarios no depende del tipo de cliente sino del volumen comprado y, en segundo lugar, que las dos fases comerciales no están claramente separadas y que no hay una diferencia de precios clara entre ellas. Por otra parte, se confirma que la industria de la Comunidad también vende el producto en cuestión a distribuidores y mayoristas y no solamente a usuarios, contrariamente a lo que alegaron algunas partes interesadas. Se constató que efectivamente varias empresas se abastecen tanto de productores exportadores de los países afectados como de la industria de la Comunidad.

    (49) Con anterioridad a los hechos ya mencionados, los márgenes de subcotización de precios se revisaron sobre la base de las pruebas presentadas por las partes interesadas, y fueron modificados cuando así procedió. Los márgenes de subcotización de los precios medios ponderados revisados constatados por país, expresado como porcentaje de los precios de la industria comunitaria, son los siguientes:

    - Corea: de 14,9 % a 36,8 %, de media ponderada 20,6 %,

    - India: de 34,5 % a 44,8 %, de media ponderada 37,5 %.

    3. Situación de la industria de la Comunidad

    (50) Varias partes interesadas cuestionaron la conclusión alcanzada en el Reglamento provisional de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante debido a que hubo una evolución positiva de algunos factores entre 1996 y el período de investigación (por ejemplo, la capacidad de producción, la producción, el volumen de ventas, la productividad, las existencias y los salarios).

    (51) A este respecto, cabe señalar que no todos los factores enumerados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base han de evolucionar negativamente para concluir que la industria de la Comunidad sufre un perjuicio importante. En el caso que nos ocupa, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado y, debido al efecto de presión de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, tuvo que bajar perceptiblemente sus precios de venta, lo cual provocó un deterioro grave de su situación financiera.

    (52) Un productor exportador coreano cuestionó que la industria de la Comunidad sufriera un perjuicio importante alegando que, como se señala en el considerando 159 del Reglamento provisional, era viable y competitiva y siguió manteniendo una posición importante en el mercado comunitario durante el período de investigación.

    (53) El hecho de que la industria de la Comunidad sea viable y competitiva no impide la constatación de un perjuicio importante. Efectivamente, se había comprobado que la industria de la Comunidad era viable y competitiva en el contexto del análisis del interés comunitario que, entre otras cosas, examinó las consecuencias en los diversos operadores de la Comunidad de tomar o no tomar medidas antidumping. Todo ello no invalida la conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante como demuestran varios factores, incluida la pérdida significativa de cuota de mercado durante el período considerado. Ha de rechazarse, por lo tanto, este argumento.

    (54) Un productor exportador coreano alegó que el aumento de la capacidad de producción de la industria de la Comunidad, que tuvo lugar entre 1998 y 1999, está en contradicción con el hecho de que durante el mismo período sus inversiones fueron limitadas. Cabe señalar a este respecto que las inversiones vinculadas con el aumento de la capacidad de producción tuvieron lugar durante los años 1997 y 1998, tal como se determina en el considerando 108 del Reglamento provisional. Dado, sin embargo, que la nueva capacidad instalada solamente estuvo en funcionamiento en 1998 y 1999, el aumento de la capacidad de producción y las inversiones no tuvieron lugar en el mismo período.

    (55) Algunos exportadores indios alegaron que limitar el análisis de las ventas de la industria de la Comunidad a las ventas interiores, en términos de volumen y precios, no es conforme con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC debido a que el Acuerdo hace referencia al total de las ventas, por consiguiente incluidas las exportaciones.

    (56) A este respecto, se señala que la evaluación de perjuicio se ha emprendido conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y la práctica seguida en las instituciones comunitarias. Además, se ha de tener en cuenta que el apartado 4 del artículo 3, conjuntamente con los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC, claramente hacen referencia a la evaluación del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado interior y en la situación de la industria nacional. A resultas también del objetivo de este tipo de investigación en que, entre otras cosas, se cuestiona el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de uno o más países en la Comunidad (y no el efecto de las importaciones objeto de dumping en los mercados de terceros países), el perjuicio de la industria de la Comunidad se ha de comprobar en el mercado interior solamente y la situación relativa a las exportaciones o los mercados de exportación es por lo tanto inútil en el contexto de la evaluación de perjuicio. Ha de rechazarse, por lo tanto, este argumento. Sin embargo, y conforme a la práctica común, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad se ha examinado en el contexto del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial, según lo expuesto en el considerando 144 del Reglamento provisional.

    (57) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales en lo que se refiere al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

    G. CAUSALIDAD

    (58) Algunas partes interesadas alegaron que la evaluación del nexo causal estaba viciada puesto que el deterioro de algunos factores de perjuicio, es decir, la rentabilidad, el flujo de tesorería, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de conseguir capital, debe considerarse unido a una evolución cíclica autónoma y las inversiones masivas realizadas por la industria de la Comunidad durante el período considerado en vez de al efecto de las importaciones en cuestión.

    (59) En primer lugar, no existe indicación alguna de que la industria de la Comunidad sufra cambios cíclicos desfavorables. En segundo lugar, el análisis ulterior de la situación financiera de la industria de la Comunidad confirmó que su deterioro se debía principalmente al descenso de los precios de venta unitarios. Por otra parte, puesto que durante todo el período considerado los costes unitarios de producción descendieron, el deterioro no puede atribuirse al aumento de los costes de producción como consecuencia de las nuevas inversiones.

    (60) Considerando lo anteriormente expuesto y a falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 119 a 123 del Reglamento provisional.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Importadores y comerciantes independientes

    (61) Un importador independiente sostuvo que, contrariamente a lo que se estableció en el considerando 188 del Reglamento provisional, la imposición de derechos compensatorios redujo la disponibilidad de películas indias de PET en el mercado comunitario y que el derecho antidumping fijado en este Reglamento le hará imposible abastecerse de películas de PET de sus proveedores indios tradicionales. Sostuvo además que las películas de PET producidas por la industria comunitaria fuera de la Comunidad son importados por la propia industria de la Comunidad, y que, como consecuencia de esta relación, se eliminarían otras fuentes de abastecimiento alternativas.

    (62) A este respecto, los datos de Eurostat demostraron que entre el año 1999 (los derechos compensatorios provisionales se impusieron en agosto de 1999) y el año 2000, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 11 %. En cuanto al nivel de los derechos antidumping propuestos, no puede excluirse que incrementen los precios de importación. Sin embargo, dados los distintos niveles de las medidas propuestas, puede esperarse al mismo tiempo que parte de los productores exportadores en cuestión continúen vendiendo en el mercado comunitario, aunque a precios que no sean objeto de dumping. En lo que respecta a la existencia de fuentes alternativas de abastecimiento, durante el año 1999 las compras de la industria de la Comunidad de películas de PET originarias de los EE.UU. y Japón, los dos países exportadores principales no afectados por este procedimiento, representaron alrededor del 35 % del total de las importaciones de estos países. Se confirma por lo tanto que se encuentran disponibles otras fuentes de abastecimiento alternativas.

    2. Usuarios de películas de PET en la Comunidad

    (63) Debe señalarse que de los 23 usuarios que cooperaron en la fase provisional del procedimiento y habían comprado algo más del 40 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados, solamente uno expresó sus inquietudes tras la imposición de los derechos provisionales. Las escasas reacciones sugieren que las medidas no tendrían un impacto tan importante en los usuarios interesados.

    (64) Otros cuatro usuarios, que se dieron a conocer después de la imposición de las medidas provisionales, alegaron que la imposición de los derechos podía limitar su elección de proveedores y posiblemente crear una escasez de películas de PET en el mercado comunitario. Estos usuarios también alegaron que se había producido un incremento del precio de las películas de PET en el mercado comunitario tras la imposición de los derechos provisionales, con efectos negativos en su competitividad en el mercado mundial.

    (65) Debe recordarse a este respecto que, según lo constatado en la etapa provisional, los usuarios investigados compraban por término medio alrededor del 58 % de su consumo de películas de PET a la industria de la Comunidad, alrededor del 28 % a los países afectados y alrededor del 14 % a otros terceros países. Además, un número significativo de agentes continuará su actividad en el mercado comunitario, a saber: la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios, un operador económico de la Comunidad, y al menos algunos de los productores exportadores de los países afectados y de otros terceros países. Por lo tanto, incluso si no puede excluirse que algunos productores exportadores de los países afectados disminuirán su nivel de exportaciones a la Comunidad tras las medidas antidumping impuestas, es poco probable que haya escasez en el mercado comunitario. Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas, la posible desaparición de las actividades de fabricación de la industria de la Comunidad de películas de PET, como se establece en el considerando 185 del Reglamento provisional, crearía graves problemas de abastecimiento.

    (66) En cuanto al nivel de precios, se indica que los usuarios se han beneficiado hasta hace poco de precios artificialmente bajos a consecuencia de prácticas comerciales desleales. Los precios de venta en el mercado comunitario disminuyeron un 40 % por término medio entre 1996 y el período de investigación. Aunque no se excluye un incremento de los precios de las películas de PET en la Comunidad, se espera que sea moderado. Esta idea se basa principalmente en el nivel de los derechos impuestos a determinados productores exportadores afectados y la presencia de algunos agentes que competirán entre sí en el mercado comunitario.

    (67) Por otra parte, el análisis y las visitas de inspección a los usuarios confirmaron que las películas de PET que sirven de materia prima para diversos productos acabados no representa a menudo un elemento significativo del coste, los productos que incorporan película de PET solamente son un pequeño porcentaje de la producción total y, por último, los usuarios también se abastecen en la Comunidad y otros terceros países no afectados por el procedimiento. No obstante, no se excluye que para determinados usuarios para quienes la película de PET representa una materia prima fundamental, los derechos antidumping tengan efectos importantes en el coste total de producción. Esto, sin embargo, no altera los resultados globales de la investigación. Se confirma por lo tanto la conclusión del considerando 183 del Reglamento provisional en el sentido de que la imposición de derechos no tendrá probablemente, en general, efectos significativos en los usuarios de películas de PET.

    3. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (68) A falta de nuevos datos sobre el interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 156 a 191 del Reglamento provisional.

    I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (69) Tomando como base la metodología explicada en los considerandos 193 a 195 del Reglamento provisional y habida cuenta de los argumentos y las modificaciones mencionados previamente en relación con el cálculo de la subcotización de los precios, se ha fijado un nivel de eliminación del perjuicio a efectos de establecer las medidas definitivas. Sin embargo, respecto a la no consideración de los derechos compensatorios, se señala que, tal como se indicó en el considerando 198 del Reglamento provisional, las subvenciones a la exportación se deducen de los derechos antidumping propuestos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, aplicando la regla del derecho más bajo y, en consecuencia, no hay necesidad de considerarlas en el cálculo del margen de perjuicio.

    (70) Algunos productores exportadores indios sostuvieron que los márgenes de perjuicio se habían calculado incorrectamente. Se alega que el margen de perjuicio debería expresarse como porcentaje del volumen de negocios CIF total y no limitarse al volumen de negocios CIF de los modelos comparables. Basaron sus argumentos en las conclusiones del órgano de Apelación de la OMC en un caso relativo a ropa de cama(3).

    (71) En primer lugar, cabe señalar que se llegó a tales conclusiones en el contexto del cálculo del dumping y no son pertinentes en el contexto del cálculo del perjuicio. En segundo lugar, la práctica común es expresar el importe del perjuicio como porcentaje del volumen de negocios cif de los modelos que se utilizaron con objeto de establecer dicho importe. El planteamiento propuesto por los productores exportadores indios en cuestión daría lugar al uso de cifras que no son comparables. Por todas estas razones, hubo que rechazar la solicitud.

    (72) La industria de la Comunidad sostiene que el margen de beneficio del 13 % respecto al volumen de negocios sería más adecuado que el 6 % utilizado para el cálculo provisional del margen de perjuicio. Según la industria comunitaria, los fondos propios de una empresa deberían garantizar un rendimiento sobre los activos netos como mínimo igual a los tipos de interés de los bancos. Señala que ese fue el nivel de beneficios en 1996, en condiciones de competencia leal.

    (73) A este respecto, se observa que el margen de beneficio que se debe utilizar para la determinación de precios no perjudiciales sería el nivel de rentabilidad razonablemente alcanzado en ausencia de dumping. Sin embargo, no es importante en el presente caso establecer un porcentaje definitivo dado que los márgenes de perjuicio sobrepasan, incluso con el margen de beneficio del 6 %, los márgenes de dumping. El argumento no tiene por lo tanto consecuencias prácticas.

    (74) Dado todo lo anteriormente expuesto y a falta de nuevas pruebas, se confirma la metodología utilizada para establecer el nivel de eliminación del perjuicio enunciada en los considerandos 193 a 195 del Reglamento provisional.

    2. Forma y nivel de los derechos

    (75) La investigación demostró que las importaciones del producto también tuvieron lugar al amparo de códigos NC distintos a los cubiertos por el presente procedimiento, a saber: los códigos NC ex 3920 62 19 y 3920 62 90. Se invita por consiguiente a las autoridades aduaneras a que tomen nota de esta clasificación errónea.

    (76) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, se considera oportuno establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping constatados, puesto que en todos los casos fueron más bajos que los márgenes de perjuicio.

    (77) Por lo que respecta al derecho residual que debe aplicarse a los productores exportadores de los países respectivos que no cooperaron, dado que el nivel de cooperación se consideró significativo en ambos países, para la India el derecho residual debería fijarse sobre la base del tipo del derecho más alto establecido para los productores cooperantes de la muestra. Para Corea, dado que se llegó a la conclusión de que sólo uno de los tres productores exportadores de la muestra habían practicado dumping, el derecho residual debería fijarse, en aplicación de la regla del derecho inferior, en el margen de dumping medio ponderado de un número representativo de modelos con los márgenes de dumping máximos exportados por el productor exportador.

    (78) Como se observa en los considerandos 50 y 198 del Reglamento provisional, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En el presente contexto, el hecho de que los derechos compensatorios se establecieran en un período de investigación distinto y que el importe de las subvenciones a la exportación sea diferente en el período de investigación antisubvenciones y el período de investigación antidumping, es irrelevante. El objetivo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base es evitar la duplicación de derechos establecidos para remediar la misma situación creada por el dumping o las subvenciones a la exportación y, por lo tanto, hay que deducir los derechos compensatorios derivados de las subvenciones a la exportación independientemente del período de investigación en el que se determinaron. Asimismo, se señala que no se han recibido solicitudes de reconsideración de las medidas compensatorias. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 50 y 198 del Reglamento provisional.

    (79) Por lo tanto, en lo que se refiere a los derechos antidumping para la India, el derecho compensatorio en vigor que corresponde a las subvenciones a la exportación se ha deducido del derecho antidumping que debe aplicarse. Para las empresas que no cooperaron, la deducción corresponde a la subvención concedida a la empresa que cooperó sobre cuya base se estableció el margen de dumping (y por lo tanto el derecho residual).

    (80) En vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación antisubvenciones previa, los importes propuestos del derecho definitivo, expresados como precio CIF del producto en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    India

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Corea

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (81) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con estas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") son por lo tanto exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

    (82) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión(4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de unidades de producción o venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

    3. Percepción de los derechos provisionales

    (83) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

    4. Compromisos

    (84) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, algunos productores exportadores de la India ofrecieron compromisos en relación con los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Así, han acordado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales del dumping. Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de manera que esta última podrá supervisar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de estos productores exportadores, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento de los compromisos acordados es mínimo.

    (85) Las ofertas de compromisos se consideran por lo tanto aceptables, y se ha informado a las empresas afectadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basa esta aceptación.

    (86) Para que la Comisión supervise efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de sus empresas, cuando la solicitud de despacho a libre práctica se presente a la autoridad aduanera pertinente la exención del derecho antidumping estará condicionada a la presentación de una factura comercial que contenga al menos los elementos enumerados en el anexo. Estos datos también son necesarios para que las autoridades aduaneras determinen con la suficiente precisión que los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando esta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

    (87) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o de sospecha de incumplimiento, puede establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

    5. Duración de las medidas

    (88) Las medidas antidumping estarán en vigor hasta 2006, mientras que los derechos compensatorios vigentes impuesto a la India tienen forzosamente que expirar en 2004. En caso de expiración (o cambio) de las medidas compensatorias, el nivel de los derechos antidumping deberá revisarse, puesto que actualmente se tiene en cuenta el hecho de que ya existen derechos compensatorios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno ("PET") de los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 (códigos TARIC: 3920 62 19*10, 3920 62 19*15, 3920 62 19*25, 3920 62 19*30, 3920 62 19*35, 3920 62 19*40, 3920 62 19*45, 3920 62 19*50, 3920 62 19*55, 3920 62 19*60, 3920 62 19*62, 3920 62 19*64, 3920 62 19*65, 3920 62 19*70, 3920 62 19*75, 3920 62 19*80, 3920 62 19*81, 3920 62 19*85, 3920 62 19*87, 3920 62 19*89, 3920 62 19*91, 3920 62 90*30 y 3920 62 90*91 ), originarias de la India y la República de Corea.

    2. El Derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto considerado, no despachado de aduana, será el siguiente para las importaciones originarias de:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, el derecho provisional no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.

    4. Salvo en los casos en que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las importaciones efectuadas bajo uno de los siguientes códigos adicionales TARIC producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por las empresas enumeradas a continuación a una empresa de la Comunidad que haya actuado como importador, estarán exentas de los derechos antidumping impuestos con arreglo al artículo 1 cuando tales importaciones se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2,

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:

    a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la factura comercial en la que figurarán como mínimo los datos de la información necesaria enumerados en el anexo cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica, y

    b) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura comercial.

    Artículo 3

    Los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales impuestos de conformidad con el Reglamento provisional se percibirán aplicando el tipo de derecho definitivamente impuesto por el presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Michel

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 55 de 24.2.2001, p. 16.

    (3) Comunidades Europeas - derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India, WT/DS/AB/R, 1.3.2001.

    (4) Comisión Europea DG Comercio

    Dirección B

    TERV 0/10

    Rue de la Loi/Wetstraat 20 B - 1049 Bruselas.

    ANEXO

    Información necesaria para las facturas comerciales que acompañan a las ventas sujetas a un compromiso

    1. El encabezamiento "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO".

    2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que extiende la factura comercial.

    3. El número de la factura.

    4. La fecha de expedición de la factura.

    5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

    6. La descripción de los productos, que incluya:

    - el número de código del producto (NCP),

    - las especificaciones técnicas del producto incluirán el espesor (en micras), los eventuales tratamientos de revestimiento/superficie tras el proceso (por ejemplo, corona, producto químico, metalización o ningún tratamiento), las propiedades mecánicas (por ejemplo producto equilibrado o tensionado), transparencia/opacidad (por ejemplo, película transparente con porcentaje de bruma inferior al 2 %, película opaca con porcentaje de bruma comprendido entre el 2 % y el 40 %, película blanca con porcentaje de bruma mayor del 40 %, película de color),

    - el número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede),

    - el código NC,

    - la cantidad (en kilogramos).

    7. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

    - el precio por kilogramo,

    - las condiciones de pago aplicables,

    - las condiciones de entrega aplicables,

    - los descuentos y reducciones totales.

    8. El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.

    9. El nombre del empleado de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada: "El abajo firmante, certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías enumeradas en esta factura se lleva a cabo de acuerdo con el compromiso ofrecido por [empresa] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2001/645/CE. Declaro que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.".

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