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Document 32001R0469

    Reglamento (CE) n° 469/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

    DO L 67 de 9.3.2001, p. 37–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/469/oj

    32001R0469

    Reglamento (CE) n° 469/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

    Diario Oficial n° L 067 de 09/03/2001 p. 0037 - 0049


    Reglamento (CE) no 469/2001 del Consejo

    de 6 de marzo de 2001

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, sus, artículos 9 y 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Investigaciones anteriores relativas a Singapur

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1103/93(2) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea y clasificadas en el código NC ex 8423 81 50.

    (2) En octubre de 1993, mediante el Reglamento (CEE) n° 2887/93(3), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea. En 1995 las medidas aplicables a productores exportadores singapurenses fueron modificadas por el Reglamento (CE) n° 2937/95(4) que supuso un aumento del nivel de los derechos, ya que se estableció que los productores exportadores singapurenses habían estado absorbiendo los derechos en vigor.

    2. Investigaciones recientes relativas al producto afectado

    (3) En abril de 1993, mediante el Reglamento (CEE) n° 993/93(5), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón. Estas medidas también son objeto de una reconsideración que se inició en abril de 1998(6).

    (4) El 16 de septiembre de 1999, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7), el inicio de un procedimiento antidumping en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el "Reglamento de base") relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán. Dicha investigación finalizó en noviembre de 2000, mediante el Reglamento (CEE) n° 2605/2000(8), por el que se impusieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de los citados países.

    3. Solicitud de reconsideración

    (5) Tras publicar un anuncio de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea(9), la Comisión ha recibido una solicitud de revisión de las medidas (aplicable únicamente a Singapur), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    La solicitud se presentó en nombre de fabricantes comunitarios cuya producción conjunta del producto afectado constituye una proporción importante de la producción comunitaria total del mismo.

    (6) La solicitud argumentaba que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria comunitaria. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base(10). El inicio de la investigación en virtud del apartado 3 del artículo 11 se basaba en que en la solicitud se alegaba que los márgenes de dumping habían aumentado significativamente desde la investigación anterior, por lo que la expiración de las medidas probablemente resultaría en un aumento del dumping y del perjuicio.

    4. Investigación

    (7) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración, a los productores exportadores, a los importadores y a una asociación de usuarios que se sabía era parte interesada, así como a los representantes de los países exportadores, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia dentro de los plazos establecidos en el anuncio del inicio de reconsideración.

    (8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestación de dos productores comunitarios y de un productor exportador singapurense. La Comisión también envió cuestionarios a los importadores y a Eurocommerce, la asociación que representaba a muchos pequeños usuarios en la Comunidad. No ha habido ninguna respuesta oficial por parte de los importadores, usuarios o la asociación de usuarios.

    (9) La Comisión recabó y comprobó toda la información que estimó necesaria para determinar las probabilidades de que continuara o reapareciera el dumping y el perjuicio de los intereses comunitarios. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    productor exportador:

    - Teraoka Weigh System PTE Ltd, Singapur;

    productores comunitarios:

    - Bizerba GmbH & Co. KG, Balingen, Alemania,

    - GEC Avery Limited, (filial de General Electric Company, plc), Birmingham, Reino Unido.

    (10) La investigación sobre la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 (denominado en lo sucesivo el "período de investigación"). El examen de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1994 y el final del período de investigación (denominado en lo sucesivo "período de análisis").

    (11) Debido a la complejidad de la investigación y, en particular a la importancia del impacto del efecto euro (véase el considerando 39) en la misma, la presente reconsideración superó el período de 12 meses dentro de los cuales normalmente debería haber concluido de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (12) Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se iba a recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. Se les concedió asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de dicha información. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

    (13) El producto afectado es el mismo de la investigación anterior, es decir, las balanzas electrónicas para el comercio al por menor (en adelante "REWS" - retail electronic weighing scales) que llevan incorporado un indicador digital del peso, precio por unidad y precio por pagar (tanto si incluyen un dispositivo para imprimir estos datos como si no lo incluyen) clasificadas en el código NC ex 8423 81 50. Existen diversos tipos de REWS, según sus características y su tecnología. La industria del sector los distingue en tres categorías REWS: inferior, medio y superior, que van desde los modelos de REWS autónomos, que no llevan una impresora incorporada, a los modelos más complejos con tecla de selección y con la posibilidad de incorporar sistemas informatizados de control y gestión.

    (14) Aunque las posibilidades de utilización y la calidad de las REWS pueden variar, no existen diferencias significativas en sus características materiales y técnicas básicas. Además, la investigación ha demostrado que no existen líneas divisorias claras entre las distintas categorías, siendo a menudo intercambiables los modelos que se encuentran en categorías próximas. Por lo tanto, y de acuerdo con los resultados de la investigación anterior, deben considerarse como un solo producto a efectos del presente procedimiento.

    2. Producto similar

    (15) La investigación ha demostrado que las distintas REWS fabricadas en Singapur y vendidas en ese mercado, pese a diferencias de tamaño, duración, voltaje o diseño, tienen las mismas características técnicas y materiales básicas que las REWS exportadas desde Singapur a la Comunidad y que, por lo tanto, deben considerarse como productos similares.

    Del mismo modo, aparte de diferencias técnicas menores, la gama de las REWS producidas en la Comunidad es básicamente similar en todos los sentidos a la de las REWS exportadas desde Singapur a la Comunidad.

    C. DUMPING Y PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

    1. Observaciones preliminares

    (16) Según se indica anteriormente, esta investigación es una combinación de una reconsideración por expiración de las medidas basada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base y una reconsideración provisional basada en el apartado 3 del artículo 11, habiéndose iniciado esta última para examinar la alegación de que el dumping había aumentado. La Comisión ha decidido no seguir adelante con la reconsideración basada en el apartado 3 del artículo 11 porque el volumen de las ventas de los productores exportadores en el mercado comunitario era bajo y no había pruebas suficientes para determinar la existencia de un cambio duradero de las circunstancias. Por consiguiente, las conclusiones de la Comisión se basan en los elementos probatorios establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 relativos a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping perjudicial si las medidas vigentes se suprimieran.

    (17) Según Eurostat, en la Comunidad se importaron unas 449 REWS de Singapur durante el período de investigación, en comparación con las 4500 unidades del período anterior de investigación en que se basaron las medidas que son objeto de reconsideración.

    (18) El único productor singapurense que cooperó, Teraoka Weigh PTE Ltd informó que había exportado 315 unidades a la Comunidad. Basándose en la información de Eurostat, esta cantidad representa el 70 % de las exportaciones a la Comunidad, lo que indica una falta de cooperación significativa.

    2. Probabilidad de que prosiga o reaparezca el dumping

    (19) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el propósito de este tipo de reconsideración es determinar si la expiración de las medidas daría lugar a una continuación o reaparición del dumping perjudicial.

    Probabilidad de que prosiga el dumping

    (20) Para examinar la probabilidad de que prosiga el dumping si se suprimen las medidas, es necesario comprobar si el dumping existe actualmente y si es probable que este tipo de dumping continúe. A este respecto son aplicables los resultados de la investigación realizada en virtud del apartado 3 del artículo 11 para la determinación del dumping.

    Probabilidad de reaparición del dumping

    (21) Habida cuenta de que los resultados sobre la probabilidad de que continúe el dumping no pueden considerarse decisivos por sí mismos para decidir si las medidas deben mantenerse o derogarse, puesto que se basaron en un bajo volumen de las exportaciones a la Comunidad de un modelo que está siendo progresivamente retirado del mercado, también se examinó la probabilidad de la reaparición del dumping en caso de que se retiren las medidas. A este respecto, hay indicadores que apuntan como probable una reanudación de estas importaciones a la Comunidad en cantidades significativas. Sería probable que un aumento de ventas se materializase a partir de dos fuentes: transfiriendo de nuevo a Singapur la capacidad de producción, que es relativamente móvil, que actualmente se encuentra en unidades relacionadas con productores exportadores singapurenses en otros mercados de terceros países; y mediante la transferencia de parte de las ventas de muchos otros mercados de terceros países a la Comunidad para aprovecharse de los precios ligeramente más altos en el mercado comunitario. El hecho de que se encuentren en vigor medidas contra Japón también refuerza esta hipótesis.

    (22) El productor exportador alegó que era poco probable que se transfiriera producción alguna de nuevo a Singapur para poder así venderla a la Comunidad, especialmente la de unidades situadas en la Comunidad. Pero como estas unidades no cooperaron en esta investigación no era posible evaluar esta alegación. En cualquier caso, el historial de este producto muestra que la producción es muy móvil y puede ser transferida en un plazo relativamente corto en respuesta a acontecimientos tales como la imposición de derechos antidumping. Por ejemplo, las unidades situadas en la Comunidad se crearon tras la imposición de tales derechos.

    (23) Por lo que respecta al precio en la Comunidad de importaciones del producto similar, caso de reanudarse, hay sólidas razones para creer que dichas importaciones se harían a niveles de dumping, especialmente si se tiene en cuenta que una cantidad importante de las exportaciones de Singapur a otros mercados de terceros países, que no tienen ninguna medida en vigor (por ejemplo, Estados Unidos de América, Canadá, Malasia, Indonesia, la República de Corea, Israel y Tailandia), se hacen a precios objeto de dumping. Si los precios facturados a estos otros mercados de terceros países también se practicaran en ventas a la Comunidad, también se estaría produciendo dumping. También sería este el caso si los precios fueran ligeramente más elevados que los de esos otros terceros países, reflejando los precios un poco más altos que se practican actualmente en la Comunidad. Por otra parte, no existe ningún indicio de que el nivel relativamente alto de los precios en Singapur vaya a sufrir modificaciones a corto plazo, por lo que se considera razonable asumir, habida cuenta del historial de dumping de este producto, que cualquier reanudación significativa de las exportaciones a la Comunidad se haría a precios inferiores a los de Singapur.

    (24) El productor exportador alegó que no había pruebas de que las ventas realizadas a esos otros terceros países por el productor exportador lo fueran a niveles de dumping, en apoyo de lo cual presentó cálculos de las exportaciones de un modelo a la Comunidad así como los márgenes de beneficio. Sin embargo, estas pruebas no pudieron demostrar la existencia o no de dumping en estas ventas, especialmente porque la información sólo se refería a un modelo y porque los márgenes de beneficios en las ventas a la Comunidad son irrelevantes. De hecho, las observaciones de la Comisión respecto al dumping practicado en los terceros países en cuestión se basaban en la información proporcionada por el productor exportador, relativa a todas sus ventas a terceros países, que mostraba una clara pauta de dumping, puesto que los precios de exportación en general eran notablemente más bajos que los practicados en Singapur.

    Determinación del dumping con arreglo al apartado 3 del artículo 11

    (25) Habida cuenta de la alegación presentada en la solicitud de reconsideración de que los márgenes de dumping aumentarían si se retiraran las medidas, la investigación incluyó una reconsideración del dumping durante el período de investigación. En este contexto sólo cooperó en la investigación un productor exportador, y durante la investigación este productor alegó que sus ventas a la Comunidad ya no eran objeto de dumping y que las medidas aplicadas a sus exportaciones debían retirarse.

    (26) En cuanto a la alegación hecha por el productor exportador de que el dumping había desaparecido y que las medidas debían ser derogadas, se tuvo en cuenta el hecho de que las medidas estaban en vigor durante el período de investigación y que, por lo tanto, cualquier cálculo del dumping podría verse afectado por la existencia de dichas medidas, en particular por lo que se refiere al volumen y a los precios de estas importaciones en la Comunidad. Durante el período establecido para la presente investigación, la cantidad exportada por el productor exportador fue de 315 unidades. Esta cantidad es muy inferior a la cantidad exportada durante el período de investigación que dio lugar a las medidas en vigor, pero ese nivel, por sí mismo, no se consideró insuficiente para efectuar un nuevo cálculo del margen de dumping. No obstante, la mayor parte de estas importaciones se hicieron a un importador de los Países Bajos que no cooperó en la presente investigación, pero que tenía relaciones con el productor exportador que iban más allá de las simples relaciones entre comprador y vendedor. La falta de cooperación de este importador no permitió examinar debidamente si esta relación podría haber afectado a los precios de estas exportaciones.

    (27) Por otra parte, el productor exportador informó de la existencia de una parte vinculada en la Comunidad, que tampoco cooperó en esta investigación, excepto para presentar alguna información de carácter general sobre sus actividades. No era por lo tanto posible establecer con ninguna certeza si esta empresa directa o indirectamente participó en la venta del producto similar en la Comunidad.

    (28) Además, el productor exportador basó su solicitud de derogación de las medidas antidumping en una comparación de los precios de exportación de un modelo a la Comunidad con respecto a los precios de una más nueva versión de ese modelo vendido en Singapur, aplicando un ajuste de más del 20 % para tener en cuenta, según alegaba, los precios de coste más elevados del modelo vendido en Singapur.

    (29) En cualquier caso, el productor exportador no presentó ninguna prueba de que estas diferencias afectaran a los precios practicados en el mercado singapurense. Por ejemplo, no se presentó prueba alguna relativa a los precios del modelo antiguo y del nuevo cuando éste se introdujo en el mercado. Se examinaron las ventas a terceros países, excluida la Comunidad, para ver si ello podía proporcionar una base para realizar un ajuste, pero esta información mostró que cuando los dos modelos se vendían en el mismo mercado no existía ninguna pauta clara de precios que pudiera apoyar la solicitud. En el caso de unos países, los precios de ambos modelos eran aproximadamente los mismos, mientras que en otros países el modelo más "antiguo" tenía un precio más elevado, y en otros el nuevo modelo tenía un precio más elevado. Una comparación de la media de precios de los dos modelos terceros países mostró que para el nuevo modelo se practicaba un precio más elevado en aproximadamente un 6 %.

    (30) En estas circunstancias, se observó que el dumping solamente desaparecería si se concediera el ajuste solicitado para tener en cuenta las diferencias existentes en las características materiales, mientras que si no se concedía, o solamente se concedía al nivel de la diferencia de los precios de los dos modelos afectados practicados en terceros mercados, seguiría produciéndose un dumping significativo.

    (31) Así pues, el volumen relativamente bajo de importaciones de un solo modelo que se encuentra en vías de desaparición y del que no existía un modelo equivalente vendido en Singapur, así como la falta de participación en la investigación de partes vinculadas o asociadas en la Comunidad, o que al menos tuvieran una relación que fuera más allá de la relación normal entre comprador y vendedor, lleva a la conclusión de que no es posible establecer un margen de dumping fiable y duradero para el período de investigación.

    (32) Por estas mismas razones se rechaza la solicitud de que se aumenten los derechos antidumping aplicados. Las medidas adoptadas pueden solamente revisarse al alza o a la baja basándose en los hechos constatados durante el período de investigación si, siempre que éstos puedan considerarse fiables y de carácter duradero. A este respecto, no había pruebas fiables que pudieran justificar un aumento de las medidas. De hecho, la existencia de medidas parecía tener un impacto considerable en la prevención del dumping en cantidades importantes.

    (33) En el caso de los productores exportadores establecidos en Singapur, que no cooperaron en la investigación, el dumping se determinó sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, conviene considerar que los hechos más razonablemente fiables de que se dispone son los establecidos en la investigación anterior. Por consiguiente, se determinó un margen de dumping residual, manteniendo el margen residual anterior del 31,0 %, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria.

    Conclusión

    (34) La reconsideración en virtud del apartado 2 del artículo 11 indica que si se retiraran las medidas sería probable que continuara y/o reapareciera el dumping. La reconsideración en virtud del apartado 3 del artículo 11 no podía llevarse a cabo puesto que tal reconsideración sólo está justificada si se demuestra un cambio de circunstancias duradero.

    D. SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO DE REWS

    1. Estructura de la industria de la Comunidad

    (35) Desde la imposición en 1993 de las actuales medidas antidumping sobre las importaciones de REWS procedentes de Singapur, la industria de la Comunidad ha experimentado un programa de reestructuración y consolidación para mantener su competitividad. En la anterior investigación cooperaron nueve empresas en total pero, tras el proceso de reestructuración de la industria, solamente quedaban cinco empresas en el presente período de investigación. Según se menciona en el considerando 8, dos de esas empresas cooperaron en la actual investigación. Durante la investigación se ha comprobado que otros productores comunitarios han efectuado reestructuraciones de sus empresas siguiendo modelos similares.

    (36) Los productores comunitarios que han cooperado representan el 39 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación, por lo que puede considerarse que constituyen una proporción importante de la producción comunitaria. Estos productores se denominan en adelante la "industria de la Comunidad". También apoyaron la solicitud de reconsideración dos grandes empresas, aunque no cooperaron totalmente en la investigación. Así pues, la representatividad de la producción comunitaria que apoyaba la denuncia estaba muy por encima del 50 %.

    (37) Conviene señalar que, a efectos del anterior cálculo de la representatividad de la producción comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 de ese mismo artículo del Reglamento de base, las empresas que operen en la Comunidad y que estén vinculadas a los productores exportadores de los países que se haya comprobado que practican el dumping, quedan excluidas de la definición del total de la producción comunitaria.

    2. Consumo de REWS en el mercado comunitario

    (38) Se ha calculado el consumo en la Comunidad utilizando datos de ventas verificados proporcionados por la industria de la Comunidad, cifras suministradas en la solicitud de reconsideración (sobre las ventas de otros productores de la Comunidad que no cooperaron) y los volúmenes de importación obtenidos vía Eurostat. Durante el período de análisis, el consumo fue el siguiente:

    Consumo de REWS en la Comunidad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (39) El aumento del consumo en 1997 y en el período de investigación se debió principalmente a un aumento único de la demanda de minoristas derivado de la introducción del euro ("efecto euro"). A partir de 1997, los minoristas se fueron dando cuenta cada vez más de que tenían que sustituir las antiguas REWS por modelos que se ajustaran al euro. Esto dio lugar a un aumento de la demanda de REWS en la Comunidad que hizo subir el volumen de ventas. Esta mejora de la situación será de corta duración y se prevé que el volumen de ventas retorne a su nivel normal en el año 2000, descienda por debajo de éste en 2001 y recupere nuevamente los niveles normales en 2004.

    (40) Una cifra de consumo alternativa fue proporcionada por los representantes legales de los productores exportadores de Singapur. Esta cifra era una extrapolación basada en gran parte en un Estado miembro y utilizaba cifras de 1996. Por lo tanto, la Comisión estimó que la información procedente de las fuentes mencionadas anteriormente era más exacta, completa y actualizada.

    3. Importaciones afectadas

    Volumen de las importaciones

    (41) Tomando como base la información de Eurostat (que utiliza el código específico de TARIC 8423 81 50 10), las REWS importadas de Singapur durante el período de análisis evolucionaron como se indica a continuación:

    Volumen de importaciones

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (42) El descenso del volumen de importaciones en 1996 puede atribuirse en gran parte al aumento del tipo del derecho aplicable a Teraoka Weigh System PTE Ltd. tras la investigación de reconsideración de la absorción del derecho que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) n° 2937/95.

    (43) Las ventas en el mercado comunitario durante el período de investigación correspondientes al productor exportador singapurense que cooperó sólo se referían a un modelo (en lo sucesivo denominado modelo A) y se importaron durante el período de análisis en volúmenes muy bajos, como sigue:

    Volumen de importaciones

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (44) Teraoka Weigh System PTE Ltd. alegó que la baja cuota de mercado de las importaciones de Singapur era de minimis. No obstante, conviene considerar que las disposiciones de minimis en el Reglamento de base solamente se refieren a procedimientos sobre casos nuevos en virtud del artículo 5, y no a reconsideraciones en virtud del artículo 11 de medidas existentes. Además, es previsible que la existencia de medidas pueda dar lugar a un descenso del volumen de importación de ese país.

    Comportamiento de los precios de los productores exportadores

    (45) Teniendo en cuenta la notoria falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión tuvo que sopesar la información disponible para llevar a cabo un análisis de la política de precios de los productores exportadores. No se consideró adecuado utilizar la información de Eurostat porque no proporcionaba indicación alguna sobre los modelos implicados. Por lo tanto, se consideró más apropiado utilizar la información presentada por el único productor exportador que proporcionó datos de las ventas para el mercado comunitario. Se efectuó una comparación entre los precios de los modelos representativos comercializados por la industria de la Comunidad y el modelo comparable del productor exportador que cooperó, basándose en las ventas y excluyendo los derechos antidumping, en la misma fase comercial (precios para distribuidores autorizados/importadores) durante el período de investigación. No hubo que hacer ningún ajuste por diferencias de calidad porque, en opinión del comprador, los modelos utilizados eran idénticos y directa y totalmente comparables. Aunque se estimó que estos modelos proporcionaban una comparación equitativa, el bajo valor de las exportaciones efectuadas por este productor exportador inevitablemente hace difícil, cuando no imposible, deducir conclusiones claras a partir de esta información. No obstante, sobre la base del reducido número de transacciones disponibles, se determinó una subcotización de precios significativa en las importaciones objeto de dumping afectadas.

    (46) En este contexto conviene señalar que el productor exportador que cooperó proporcionó información engañosa sobre la condición del importador principal afectado en el cálculo anterior. Inicialmente se informó a los servicios de la Comisión de que el importador no estaba vinculado al exportador singapurense, pero posteriormente ambos fueron descritos como empresas que formaban "parte del grupo Teraoka". Aunque el importador no cooperó en la investigación y, por lo tanto, su relación con el productor exportador no pudo determinarse de forma conclusiva, la Comisión aceptó los precios de compra a la importación como precios no afectados por la posible relación y los utilizó como la mejor fuente de información disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

    4. Situación de la industria comunitaria

    (47) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos e índices que afectaban el estado de la industria. Sin embargo, ciertos factores no se tratan pormenorizadamente a continuación porque se concluyó que no eran pertinentes a la situación de la industria de la Comunidad en el curso de la presente investigación. Cabe señalar, por último, que ninguno de estos factores proporciona necesariamente un criterio decisivo.

    Producción, utilización de la capacidad e inventarios

    (48) La producción de todas las REWS descendió durante el período comprendido entre 1994 y 1996, pero aumentó paralelamente al efecto euro como se explica en el considerando 39. El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó en un 13 % durante el período considerado.

    Industria de la Comunidad - Capacidad de producción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Se estimó que no podía considerarse que el nivel de los inventarios hubiera tenido un efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad, dado que esta última utilizó un sistema de producción en función de los pedidos en el que apenas se disponía de existencias.

    Volumen de ventas

    (49) Las ventas totales de unidades de REWS realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendieron durante el período comprendido entre 1994 y 1996, pero seguidamente aumentaron en paralelo con el efecto euro según se explica en el considerando 39.

    Volumen de ventas

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Volumen de negocios

    (50) El volumen de negocios total para las REWS realizado por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendió durante el período comprendido entre 1994 y 1997, pero seguidamente aumentó debido al efecto euro como se explica en el considerando 39.

    Volumen de negocios en ecus

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Crecimiento y cuota del mercado

    (51) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió en un 3 % desde 1994 hasta el final del período de investigación. Por lo tanto, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado.

    Evolución de los precios

    (52) Se efectuó un análisis de los precios de REWS practicados en la Comunidad relacionándolos con los precios de venta de cada una de las gamas de modelos vendidos por la industria de la Comunidad. La evolución del precio medio ponderado de las ventas a clientes independientes durante el período de análisis es como sigue:

    Evolución de los precios de REWS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los precios de venta de todas las gamas descendieron en un 13 % entre 1994 y el período de investigación. Este descenso del precio medio global se mantenía en todas las gamas de modelos de REWS.

    Rentabilidad

    (53) Los beneficios correspondientes a la cifra de negocios global de las REWS se incrementaron desde unos niveles positivos bajos en 1994 hasta alrededor del 10 % en el período de investigación. Al principio del período de análisis, los beneficios sobre la cifra de negocios se mantuvieron por debajo del índice considerado necesario para la viabilidad de la industria. La mejora registrada en las cifras relativas a 1997 y al período de investigación se debió al efecto euro anteriormente mencionado, que impulsó temporalmente las ventas y, en menor grado, a los efectos de la reestructuración a gran escala efectuada por la industria, según se menciona en el considerando 35. Asimismo, la existencia de medidas antidumping también debió de tener un efecto positivo.

    Otros factores relacionados con el rendimiento

    (54) No se llevó a cabo ningún análisis detallado de la tesorería, la capacidad de obtener capital (o inversiones) y el rendimiento de las inversiones, puesto que tal análisis se habría referido a la situación de la empresa en su conjunto. Las demás líneas comerciales de las empresas representan más del 50 % de su cifra total de negocios, por lo que un análisis global no sería necesariamente representativo con respecto al producto considerado.

    Por lo que respecta al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

    Productividad, empleo y salarios

    (55) El cuadro que figura a continuación muestra que durante el período considerado el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 32 %.

    Productividad por empleado

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (56) La productividad por empleado aumentó un 50 % durante el período de análisis.

    (57) No se realizó un análisis detallado de los salarios dada la importancia de las otras líneas de negocios en el conjunto de las actividades de las empresas. Dicho análisis reflejaría la situación global de la empresa y no sería necesariamente representativa con respecto al producto considerado.

    Conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad

    (58) La industria de la Comunidad ha sido objeto de un programa de reestructuración de gran envergadura y ha mejorado sus técnicas de producción y distribución para poder beneficiarse de las medidas existentes. No obstante, ha continuado sujeta a las presiones de los precios practicados, lo que ha reducido mucho los márgenes y ha provocado pérdidas de la cuota de mercado y reducción del empleo. La rentabilidad mejoró durante el período de análisis pero, como se menciona en el considerando 39, sólo alcanzó niveles suficientes para mantener la viabilidad de la industria de la Comunidad, lo que también se debió a beneficios de carácter singular resultantes del efecto euro, previéndose que los niveles de beneficios retornen a los niveles registrados durante la mayor parte del período de análisis.

    Así pues, se estima que la industria de la Comunidad no se ha recuperado totalmente de la situación negativa en que se hallaba cuando se realizó la investigación anterior.

    E. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    1. Análisis de la situación de los productores exportadores de Singapur

    (59) La evolución de las importaciones procedentes de Singapur se describe en el considerando 41. La aplicación de derechos antidumping cada vez más elevados, que entró en vigor en diciembre de 1995, tras la investigación sobre la absorción de derechos antidumping, habrá tenido efectos sobre el nivel de las importaciones desde entonces.

    (60) Los productores exportadores singapurenses han continuado vendiendo en el mercado comunitario, aunque en volúmenes inferiores a los anteriores, y la industria de la Comunidad demandante ha alegado que sus ventas se han concentrado en los mercados de determinados Estados miembros con modelos específicos, en vez de vender la gama completa de modelos. Esta afirmación ha sido examinada por la Comisión y se ha puesto de manifiesto, a partir de las cifras de venta presentadas por el productor exportador que cooperó, que unos modelos específicos se canalizaban efectivamente a determinados mercados, en los que los exportadores estimaban que podían competir, principalmente practicando precios bajos, sin tener que disponer de las grandes redes de ventas y distribución que requiere la industria de la Comunidad.

    El sector minorista comunitario está dominado cada vez más por las grandes cadenas de supermercados, que negocian contratos anuales de compra para REWS. Así pues, el mercado de REWS está sujeto a presiones sobre los precios en forma de ofertas a bajo precio para aumentar la presión a la baja sobre los precios. La Comisión considera, por lo tanto, que las ofertas a bajo precio relativas a importaciones procedentes de Singapur podrían dar fácilmente lugar a una reaparición del perjuicio si se permite que las medidas antidumping existentes expiren.

    (61) El historial de las investigaciones antidumping relativas a este producto ha mostrado que la producción es móvil. La opinión de la Comisión es que, si las medidas sobre las importaciones del producto afectado expiraran, las exportaciones de Singapur recuperarían rápidamente sus niveles perjudiciales previos y, habida cuenta de que la presente investigación concluye que el dumping ha seguido produciéndose, tales exportaciones se harían a precios objeto de dumping. Esto es particularmente pertinente en este caso, ya que el principal productor singapurense está vinculado a un productor en Japón; es decir, también un país para el cual se ha concluido que existe la probabilidad de la reaparición del dumping perjudicial.

    (62) Además de la cuestión arriba mencionada sobre la movilidad de la producción, las cifras obtenidas del productor exportador que cooperó eran confusas por lo que se refiere a la utilización de la capacidad. Fuimos informados de que la utilización de la capacidad se situaba en un 63 % de la producción nominal y por encima del 100 % de los niveles alcanzables de producción durante el período de investigación. La Comisión concluyó, sin embargo, que la movilidad de la producción y la facilidad para poner en marcha nuevas instalaciones podrían dar lugar a un aumento de la producción y de las exportaciones si las medidas expirasen.

    (63) El productor exportador principal alegó que actualmente se habían establecido ya instalaciones de producción en la Comunidad, lo que significaba que era poco probable que las exportaciones de Singapur a la Comunidad aumentaran si las medidas expirasen. No obstante, estas unidades de producción no cooperaron en la investigación. Quedaba claro, a partir de la escasa información proporcionada, que una gama de modelos muy reducida estaba siendo producida en la Comunidad, y los servicios de la Comisión concluyeron que, para ofrecer una gama más completa, se atraerían importaciones de Singapur. Efectivamente, en caso de que se permita que las medidas expiren, sería posible que la producción en Europa se trasladara nuevamente a Singapur.

    (64) Conviene también señalar que el productor exportador principal también vende a precios bajos en otros mercados (Estados Unidos de América, Canadá, Israel, la República de Corea, Indonesia y Malasia). Sobre un volumen total de ventas a estos países de 665 unidades, los precios de venta (excluidos los derechos de aduana) eran aproximadamente un 9 % más bajos que los precios del mismo modelo en el mercado comunitario, lo que indica claramente que el mercado comunitario sería muy atractivo para los productores exportadores singapurenses si no existiesen las medidas antidumping.

    (65) Si las medidas expiraran, estos precios seguirían siendo bajos y seguirían estando a niveles de dumping, y las importaciones ejercerían presión sobre el mercado comunitario debido que los volúmenes de éstas serían cada vez mayores, probablemente por la atracción cada vez mayor del mercado.

    2. Análisis de la situación de la industria de la Comunidad

    (66) Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad disfrutaba de un alza del volumen de ventas causado por el efecto euro, pero según se explica en el considerando 39, éste no será un fenómeno permanente. Dado el potencial existente para las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Singapur en caso de que se deroguen las medidas, puede esperarse una ulterior erosión de los precios y de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

    (67) Los precios de venta han disminuido en un 13,3 % por término medio durante el período comprendido entre 1994 y el período de investigación y se espera que esta tendencia continúe mientras la industria de la Comunidad trate de mantener su cuota de mercado.

    3. Conclusión sobre la reaparición del perjuicio

    (68) Habida cuenta de las conclusiones establecidas en los considerandos 59 a 67, se concluye que es probable que la expiración de las medidas impuestas a estas importaciones dé lugar a una reaparición del perjuicio, tal como se define en los diversos indicadores utilizados en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base. Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que el mercado comunitario de REWS está sujeto a presiones sobre los precios puesto que está dominado por grandes usuarios.

    (69) La Comisión ha tenido en cuenta la conclusión de que las instalaciones de producción pueden transferirse con relativa facilidad entre países, lo que aumenta la capacidad disponible, y en los considerandos 59 a 65 se explica la atracción que el mercado comunitario continúa ejerciendo para los productores exportadores singapurenses con respecto a algunos de sus mercados de terceros países.

    (70) Sería probable, por lo tanto, que la expiración de las medidas diera lugar a una reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad, poniendo finalmente en peligro la viabilidad de la producción comunitaria.

    F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Consideraciones de carácter general

    (71) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en la estimación de los diversos intereses, tales como los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y comerciantes y los de los usuarios del producto afectado. Para evaluar la probable incidencia de la continuación de las medidas, la Comisión solicitó información a todas las partes interesadas antes mencionadas.

    (72) Conviene recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración, por lo que se analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando. Por lo tanto, el momento y carácter de la presente investigación han permitido la evaluación de cualquier efecto negativo para las partes afectadas derivado de las medidas antidumping impuestas.

    (73) La Comisión también ha considerado las repercusiones de los derechos antidumping sobre las REWS importadas de Singapur con respecto a los intereses específicos de la industria de la Comunidad y los de otras partes interesadas, incluidos los usuarios finales profesionales.

    2. Intereses de la industria de la Comunidad

    (74) Teniendo en cuenta la persistente situación económica de debilidad de la industria de la Comunidad, especialmente en términos de insuficiente rentabilidad (al principio del período de análisis y en términos de perspectivas a medio plazo), del nivel de empleo y de cuota de mercado, la Comisión considera que, de no existir medidas contra el dumping, la situación de la industria de la Comunidad se deteriorará sin duda alguna. La anterior investigación de reconsideración relativa a las REWS de Singapur preveía la posibilidad de que determinados productores comunitarios cesaran la producción de REWS, y que podía haber una reducción del nivel de empleo, habida cuenta de la cuantía de las pérdidas en que habían incurrido algunos productores entonces. Aunque las medidas se mantuvieran en 1993, se produjo de hecho la reducción de empleo, debiéndose la continuación de la presencia de empresas en el mercado comunitario a un proceso de consolidación que implicaba fusiones o adquisiciones.

    (75) Cualquier reducción o deterioro de la industria de la Comunidad tendría repercusiones negativas para el empleo y la inversión en la propia industria, con efectos fulminantes, tanto sobre los proveedores de la industria como sobre los sectores de producción vinculados a la industria de la Comunidad. Es un hecho la relación existente entre las tecnologías de las REWS y una serie de otros productos. Ejemplo de ello son otros tipos de balanzas electrónicas (por ejemplo las industriales) y aparatos utilizados en el sector del comercio al por menor (por ejemplo las máquinas rebanadoras). Toda pérdida de conocimientos tecnológicos especializados en el ámbito de los productos REWS significará una pérdida general de competitividad en esos sectores vinculados.

    (76) Por otra parte, la investigación realizada ha demostrado que la industria de la Comunidad ha hecho todo lo posible para hacer frente a la competencia de Singapur y de otros países. Ejemplos de ello son:

    a) los avances hacia una mayor consolidación (un menor número de empresas);

    b) la eliminación del exceso de capacidad;

    c) un mayor uso de las técnicas modernas de producción (por ejemplo, una producción en función de los pedidos y una mayor mecanización e informatización);

    d) la mejora de la productividad;

    e) la reducción de costes mediante la subcontratación en el exterior de la fabricación de algunos componentes; y

    f) la inversión en nuevas gamas de modelos.

    (77) Los productores comunitarios, por lo tanto, han mostrado su voluntad y determinación de mantener una presencia competitiva en el mercado comunitario y tienen capacidad para beneficiarse de la defensa contra el comercio desleal gracias a la aplicación de las medidas antidumping.

    3. Intereses de las demás partes

    (78) La Comisión solicitó la cooperación de una organización que representa los intereses de los comerciantes al por menor, incluidos los usuarios múltiples del producto afectado (supermercados), para determinar si había alguna repercusión significativa sobre algunos usuarios.

    (79) La organización en cuestión informó de forma no oficial a la Comisión de que no habría respuesta por parte de los minoristas. De hecho, ninguna otra parte interesada se dio a conocer. Esta falta de cooperación se debe sin duda a la reducida proporción que representan las REWS sobre los costes totales de los usuarios. Se puede concluir que el impacto del mantenimiento de las medidas, en un mercado que es altamente competitivo, es insignificante.

    (80) La Comisión también solicitó la opinión de los importadores en la Comunidad pero no recibió ninguna respuesta al cuestionario enviado. Es evidente que la supresión de medidas permitiría a los importadores bajar los precios de venta y aumentarían sus márgenes. Sin embargo, considerando las conclusiones sobre dumping y perjuicio anteriormente expuestas, el aumento de la rentabilidad se debería exclusivamente a la continuación del dumping.

    4. Conclusión

    (81) El bajo índice de cooperación por parte de los usuarios y de los importadores evidentemente dificulta el llegar a conclusiones sobre las repercusiones en esos sectores. No obstante, se concluyó que el impacto sería insignificante, particularmente para el sector de los minoristas, donde la proporción de los costes representados por las REWS es muy pequeña.

    (82) Conviene recordar, no obstante, que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio material a la industria de la Comunidad, que ha realizado grandes esfuerzos para seguir siendo competitiva. La industria de la Comunidad se está beneficiando temporalmente de la introducción del euro pero, si las medidas expiraran, y habida cuenta de que el efecto euro va disminuyendo, es probable que la industria de la Comunidad se deteriore en el futuro y se vea amenazada la viabilidad de la producción comunitaria en su totalidad.

    (83) Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que no hay razones de interés comunitario para no imponer medidas antidumping.

    G. MEDIDAS DEFINITIVAS

    (84) Conviene recordar que la presente reconsideración se inició en virtud tanto del apartado 2 como del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. La apertura de la investigación de reconsideración con arreglo al apartado 3 del artículo 11 se inició para investigar la afirmación por parte de la industria de la Comunidad que alegaba que las circunstancias habían cambiado y la expiración de las medidas traería consigo un dumping cada vez más elevado. En este caso, la Comisión decidió no llevar a cabo dicha reconsideración en virtud del apartado 3 del artículo 11 por las razones expuestas en el considerando 16. Por consiguiente, las conclusiones de la Comisión se basan en los elementos probatorios establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 relativos a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping perjudicial si las medidas vigentes se suprimieran.

    (85)

    >SITIO PARA UN CUADRO>.

    (86) Por las razones expuestas en el considerando 11 relativas a la duración de la investigación, se estima oportuno que la duración de las medidas se limite a cuatro años.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas electrónicas para el comercio al por menor, que llevan incorporado un indicador digital del peso, precio por unidad y precio a pagar (independientemente de si incluyen o no un dispositivo para la impresión de dichos datos) que actualmente se clasifican en el código NC ex 8423 81 50 (Código TARIC 8423 81 50 10) originarias de Singapur.

    2. El derecho, calculado sobre la base del precio neto del producto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los derechos antidumping se impondrán durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. Thalén

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por ultima vez por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 112 de 6.5.1993, p. 20.

    (3) DO L 263 de 22.10.1993, p. 1.

    (4) DO L 307 de 20.12.1995, p. 30.

    (5) DO L 104 de 29.4.1993, p. 4.

    (6) DO C 128 de 25.4.1998, p. 11.

    (7) DO C 262 de 16.9.1999, p. 8.

    (8) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42.

    (9) DO C 125 de 23.4.1998, p. 3.

    (10) DO C 324 de 22.10.1998, p. 4.

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