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Document 32000R1045

    Reglamento (CE) nº 1045/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, por el que se fijan, en el sector del tabaco crudo y para la cosecha 2000, las cantidades del umbral de garantía que podrían ser transferidas a otro grupo de variedades

    DO L 118 de 19.5.2000, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1045/oj

    32000R1045

    Reglamento (CE) nº 1045/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, por el que se fijan, en el sector del tabaco crudo y para la cosecha 2000, las cantidades del umbral de garantía que podrían ser transferidas a otro grupo de variedades

    Diario Oficial n° L 118 de 19/05/2000 p. 0018 - 0019


    Reglamento (CE) no 1045/2000 de la Comisión

    de 18 de mayo de 2000

    por el que se fijan, en el sector del tabaco crudo y para la cosecha 2000, las cantidades del umbral de garantía que podrían ser transferidas a otro grupo de variedades

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999(2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores tomando como base los umbrales de garantía para la cosecha de 2000 fijados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 660/1999. El apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 permite a la Comisión autorizar a los Estados miembros para transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades. Las transferencias previstas no ocasionan ningún gasto suplementario entre grupos de variedades a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ni provocan ningún aumento del umbral de garantía global de cada Estado miembro.

    (2) El presente Reglamento debe ser aplicable lo antes posible y, en cualquier caso, bastante antes de la fecha límite establecida para la celebración de los contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 909/2000(4).

    (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la cosecha de 2000, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2848/98, podrán transferir de un grupo de variedades a otro las cantidades que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

    (2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

    (3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

    (4) DO L 105 de 3.5.2000, p. 18.

    ANEXO

    CANTIDADES DEL UMBRAL DE GARANTÍA QUE PODRÁ TRANSFERIR CADA ESTADO MIEMBRO DE UN GRUPO DE VARIEDADES A OTRO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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