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Document 32000R1043

    Reglamento (CE) nº 1043/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China

    DO L 118 de 19.5.2000, p. 6–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/11/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1043/oj

    32000R1043

    Reglamento (CE) nº 1043/2000 de la Comisión, de 18 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 118 de 19/05/2000 p. 0006 - 0015


    Reglamento (CE) no 1043/2000 de la Comisión

    de 18 de mayo de 2000

    por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) El 24 de agosto de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo "el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China en la Comunidad.

    (2) Este procedimiento se inició tras una denuncia presentada en julio de 1999 por la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC), en nombre del único productor comunitario de glicina. La denuncia incluía pruebas del dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) La Comisión comunicó oficialmente al productor comunitario denunciante, a los productores exportadores y a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes del país exportador, el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo solicitaron.

    (4) A fin de permitir que los productores de la República Popular de China solicitaran que se les concediera el estatuto de economía de mercado o el trato individual, en su caso, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores chinos notoriamente afectados.

    Se recibieron solicitudes para la concesión del estatuto de economía de mercado de cuatro empresas individuales y un grupo compuesto por dos empresas (consideradas en adelante como una sola empresa).

    (5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas del único productor comunitario, las cinco empresas chinas que presentaron solicitudes para la concesión del estatuto de economía de mercado, tres empresas comerciales chinas, un productor en el país análogo y dos importadores independientes en la Comunidad. Además, seis usuarios en la Comunidad respondieron al cuestionario y proporcionaron información lo suficientemente completa y representativa para que pudiera utilizarse en la evaluación del interés comunitario.

    (6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés comunitario y realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

    a) productor de la Comunidad:

    - Tessenderlo Chemie, SA/NV, Bruselas, Bélgica;

    b) importadores/usuarios:

    - Scanchem UK Ltd Macclesfield, Reino Unido,

    - Friskies Europe, New Malden, Reino Unido,

    - Aventis CropScience, Lyon, Francia,

    - BASF, Ludwighafen, Alemania;

    c) país productor análogo:

    - Nitrokemia 2000 Rt., Füzfögyártelep, Hungría.

    (7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación"). El examen de las distintas tendencias en el contexto del análisis del perjuicio abarcó el período que va de enero de 1995 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo "el período de análisis").

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto considerado

    (8) El producto considerado es glicina (ácido aminoacético). La glicina se produce con diversos grados de pureza y se utiliza como reforzador del gusto, sustancia amortiguadora, intermediario químico y agente de complejación de metales. Existen básicamente dos tipos de glicina, dependiendo del grado de pureza: el tipo farmacéutico o médico y el tipo normal. Este último puede venderse, principalmente para su comercialización, bajo una serie de apelaciones: técnica, normal, pura, industrial, alimentaria, alimentaria destinada a los animales, etc.

    La glicina se obtiene por síntesis química, utilizando i) cianuro de hidrógeno (HCN) y formaldehído o ii) ácido monocloracético y amoníaco.

    Ciertas empresas chinas sostuvieron que los diversos tipos de glicina debían considerarse como productos separados, pero este argumento se ha rechazado. Todos los tipos de glicina deberían considerarse como un único producto porque:

    - tienen las mismas características químicas fundamentales, ya que comparten la misma composición química básica, aunque difieran ligeramente en términos de pureza (la gama de pureza varía entre el 97,5 % para el tipo normal y casi el 100 % para el tipo farmacéutico; una de sus principales impurezas, el cloruro, varía entre el 0,7 % y el 0,007 %). El nivel de pureza para un tipo determinado de glicina se expresa siempre como una gama. Se ha constatado que, para distintos tipos de producto producidos por una empresa determinada y para el mismo tipo producido por diversas empresas, estas gamas coinciden, lo cual indica que no hay ninguna línea divisoria clara en términos de pureza entre los diversos tipos,

    - comparten las mismas características físicas básicas (la glicina es un polvo cristalino suelto de color blanco),

    - a excepción del tipo farmacéutico o médico, que debe acompañarse de un certificado de pureza (para cumplir con las prescripciones farmacéuticas), las posibles aplicaciones de la glicina determinan los distintos "nombres" de los tipos. Tal como se ha mencionado anteriormente, estos nombres responden principalmente a fines de comercialización del producto afectado, pero este es básicamente el mismo.

    Así pues, aunque existan diversas aplicaciones de la glicina, está claro que los distintos tipos son casi idénticos en términos de características físicas y químicas y deben por lo tanto tratarse como un único producto.

    2. Producto similar

    (9) Se constató que el producto exportado a la Comunidad de la República Popular de China, el que se vende en el mercado interior del país análogo y el fabricado y vendido en la Comunidad por el productor comunitario tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como las mismas aplicaciones, y debían por lo tanto considerarse como productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").

    C. DUMPING

    1. Valor normal

    1.1. Trato de economía de mercado

    (10) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, los productores chinos pueden pedir que se determine su valor normal de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo, es decir, de conformidad con las disposiciones que se aplican a los países con economía de mercado.

    (11) Tal como se menciona anteriormente en el considerando 4, cinco empresas presentaron solicitudes para que se les concediera el estatuto de economía de mercado. El examen de estas solicitudes mostró que ninguna de las empresas solicitantes cumplía los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (12) Una solicitud se rechazó porque no la había presentado todo el grupo implicado en la producción y venta del producto, sino únicamente una empresa de este grupo. Por lo tanto, no se podía verificar si el grupo en conjunto merecía el estatuto de economía de mercado. Por otra parte, la empresa solicitante estaba sujeta a restricciones en sus actividades de compra y venta, tanto a escala nacional como en la exportación, lo cual indica que las decisiones no se tomaron respondiendo a indicios que reflejaran las tendencias de la oferta y la demanda en el mercado.

    (13) Otra solicitud se rechazó porque la empresa solicitante también estaba sujeta a restricciones de venta y sus actividades estaban sometidas a interferencias del Estado. Por otra parte, sus cuentas eran incompletas, contenían errores significativos y, por consiguiente, no podían constituir una base para el cálculo del valor normal.

    (14) Las otras tres solicitudes se rechazaron porque las empresas afectadas no fabricaban el producto considerado. Alegaron que compraban glicina con un grado bajo de pureza para utilizarla en un proceso de producción que, sin embargo, no alteraba la composición química o las características físicas de este producto. Como tal, podían asimilarse a comerciantes del producto considerado. Como únicamente los productores pueden obtener la situación de economía de mercado, hubo que rechazar sus solicitudes.

    (15) Se dio a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar observaciones respecto a las conclusiones anteriormente mencionadas. Por otra parte, se informó a las empresas solicitantes y se les dio la oportunidad de presentar observaciones sobre las mismas conclusiones.

    1.2. País análogo

    (16) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, hubo que seleccionar un tercer país con economía de mercado análogo a fin de calcular el valor normal para la República Popular de China. Con este fin, la Comisión propuso la India, coincidiendo con la propuesta realizada en la denuncia. En el plazo especificado en el anuncio de la apertura, las empresas chinas cooperantes se opusieron a este planteamiento y sugirieron que se utilizara Hungría. Señalaron que el mercado interior indio de glicina era prácticamente inexistente y estaba muy protegido por elevados derechos de importación. Para apoyar la opción de Hungría, alegaron que tenía una capacidad de producción de glicina suficientemente amplia y era el cuarto mayor exportador del producto afectado a la Comunidad.

    (17) Dadas las circunstancias, la Comisión se puso en contacto con productores en Hungría, la India y los Estados Unidos. Los productores de la India y Estados Unidos se negaron a cooperar en la investigación. Un productor húngaro expresó su voluntad de cooperar. Hungría es uno de los pocos países, al margen de la Comunidad y la República Popular de China, donde se produce y vende glicina. El mercado húngaro también es un mercado abierto donde se importa y exporta el producto. Sobre esta base, la Comisión decidió utilizar Hungría como país análogo.

    1.3. Determinación del valor normal

    (18) Se estableció el valor normal sobre la base de los precios interiores del productor húngaro, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se constató que las ventas interiores del producto similar realizadas por el productor húngaro durante el período de investigación se efectuaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales. Se estableció por lo tanto el valor normal para cada tipo de producto sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados o pagaderos por los clientes independientes en Hungría.

    2. Precio de exportación

    2.1. Trato individual

    (19) Las cinco empresas a las que no se concedió el estatuto de economía de mercado solicitaron el trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping individual basado en sus precios de exportación particulares. La Comisión verificó si estas empresas disfrutaban de hecho y de derecho del grado necesario de independencia respecto al Estado.

    (20) Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 14, tres de estas empresas no producían el producto afectado. Puesto que la concesión del trato individual se aplica solamente a los productores, está claro que estas tres empresas no están calificadas para el trato individual. En cuanto a las otras dos empresas, no podía excluirse la ausencia de interferencias por parte del Estado. Una empresa no estaba autorizada a exportar y todas sus exportaciones se realizaron a través de una empresa comercial controlada por autoridades provinciales del Estado. Por lo que respecta a la otra empresa, uno de sus miembros no estaba autorizado a exportar, mientras que el otro estaba sujeto a contingentes para sus ventas interiores y de exportación. Además, todas estas empresas eran total o mayoritariamente propiedad del Estado. Por lo tanto, se concluyó que todas las empresas solicitantes no cumplían los requisitos necesarios para el trato individual.

    2.2. Determinación del precio de exportación

    (21) En todos los casos en que las empresas chinas que cooperaron en la investigación exportaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

    3. Comparación

    (22) A efectos de una comparación ecuánime por tipos de producto entre el valor normal fob en la frontera húngara y el precio de exportación fob en la frontera china, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron por lo que respecta a los costes de transporte y seguro, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    4. Margen de dumping

    (23) La comparación de valores normales y precios de exportación reveló la existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado de todas las empresas chinas que cooperaron, los márgenes de dumping equivalían al importe en que el valor normal superaba sus precios de exportación a la Comunidad.

    (24) A falta de la concesión de un trato individual a cualquiera de las empresas afectadas, se calculó un márgen de dumping medio ponderado global para el conjunto de la República Popular de China. La comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por las empresas chinas cooperantes y las estadísticas de importación de Eurostat indicaba que estas exportaciones representaban solamente el 71,3 % de las importaciones chinas totales en la Comunidad durante el período de investigación. Así pues, al calcular un margen de dumping global para la República Popular de China, la Comisión basó el margen de dumping de aquellos volúmenes para los cuales no se obtuvo ninguna cooperación en los datos disponibles. A este respecto, se consideró apropiado fijar el margen de dumping para estas importaciones al nivel del margen de dumping más elevado determinado para el exportador que cooperó y que contaba con unos volúmenes de exportación representativos.

    (25) Sobre esta base, el margen de dumping provisional para las importaciones originarias de la República Popular de China expresado como porcentaje del precio cif del producto afectado en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, era del 45,9 %.

    D. PERJUICIO

    1. Definición de la industria de la Comunidad

    (26) El denunciante (CEFIC) actúa en nombre del único productor comunitario del producto afectado, que se considera por lo tanto como "la industria de la Comunidad", a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (27) Como solamente hay un productor comunitario, la información referente a la industria y al consumo comunitarios solamente se muestra en forma de cambios porcentuales, mientras que las cuotas de mercado para todos los participantes en el mercado se han redondeado.

    2. Consumo comunitario

    (28) Se ha establecido un consumo comunitario aparente sobre la base del volumen de ventas de la industria comunitaria y la información de Eurostat sobre las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad.

    (29) De 1995 a 1997, el consumo aumentó un 12 % en volumen, tras lo cual disminuyó ligeramente por debajo de los niveles de 1995 en el período de investigación. El aumento del consumo en 1997 se debió principalmente a la creciente utilización de glicina por la industria de comida para animales domésticos. En 1998, y durante el período de investigación, la mayor parte de los usuarios redujeron ligeramente su consumo de glicina.

    3. Importaciones originarias del país afectado

    3.1. Volumen y cuota de mercado

    (30) El volumen de las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China aumentó de alrededor de 1300 toneladas en 1995 a 2500 toneladas en el período de investigación, casi un 100 %. El mayor aumento tuvo lugar entre 1996 y 1997. Entre 1997 y 1998, cuando el consumo comunitario descendió un 9 %, las importaciones de glicina originarias de la República Popular de China aumentaron otro 4 %, aunque descendieron ligeramente entre 1998 y el período de investigación.

    (31) Sin embargo, durante ese período, dichas importaciones alcanzaron una cuota de mercado equivalente a más de un tercio del consumo comunitario total, duplicando su cuota de mercado de 1995.

    (32) La República Popular de China es con diferencia el mayor exportador de glicina al mercado comunitario. Su cuota dentro de los volúmenes de importación totales aumentó del 54 % en 1995 al 84 % durante el período de investigación.

    3.2. Precios

    i) Evolución de los precios

    (33) La media ponderada de los precios de importación de la glicina originaria de la República Popular de China disminuyó un 23 % entre 1995 y el período de investigación, alcanzando un nivel de 2292 euros por tonelada.

    ii) Subcotización de los precios

    (34) La subcotización de los precios durante el período de investigación se estableció sobre la base de una comparación de los precios cif de los exportadores chinos en la frontera comunitaria, incluidos los costes posteriores a la importación y despachados de aduana, con los precios en fábrica de la industria de la Comunidad, en la misma fase comercial y descontadas todas las rebajas y deducciones. A consecuencia de esta comparación, se constató un margen medio ponderado de subcotización, expresado como porcentaje de los precios de la industria comunitaria, del 24,7 %.

    4. Situación de la industria comunitaria

    4.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (35) La producción durante el período que va de 1995 al período de investigación disminuyó un 17 %. Durante el período de análisis, aproximadamente el 5 % de la producción del productor comunitario fue utilizada internamente por la empresa para fabricar otros productos.

    (36) Como la capacidad de producción era estática, el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó del 58 % al 49 % durante el período de análisis.

    (37) Las instalaciones y el equipo utilizados por la industria de la Comunidad se dedican exclusivamente a la producción de glicina, ya que esta exige una maquinaria específica de almacenamiento, reciclaje y tratamiento del agua que tiene que cumplir unas normas de seguridad y ambientales muy estrictas. Por lo tanto, no puede readaptarse o utilizarse para la fabricación de otros productos. La capacidad actual se alcanzó a mediados de los años ochenta, en que se esperaba una creciente demanda de glicina.

    4.2. Volumen de ventas, precios unitarios y costes

    (38) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario durante el período que va de 1995 al período de investigación disminuyeron un 17 % en volumen. Los precios de venta medios netos cayeron un 3 %.

    (39) Los costes unitarios totales descendieron un 9 % entre 1995 y 1996, debido principalmente a unos volúmenes de producción más altos. En 1997 y de nuevo en 1998, sin embargo, los costes unitarios aumentaron debido a severas contracciones en los volúmenes producidos. Durante el período de investigación, aunque la producción siguió disminuyendo ligeramente, el productor comunitario pudo reducir sus costes unitarios, al mejorar el uso de las materias primas, beneficiarse de unos precios más bajos del ácido monocloracético, la principal materia prima, y reducir sus gastos de fabricación.

    4.3. Cuota de mercado

    (40) La cuota de consumo comunitario de la industria de la Comunidad disminuyó un 16 % entre 1995 y el período de investigación, alcanzando aproximadamente la mitad del mercado. La pérdida de cuota de mercado se concentró sobre todo entre 1996 y 1997; en esa época, el consumo comunitario creció sensiblemente, pero las importaciones procedentes de la República Popular de China crecieron todavía más rápidamente y aumentaron su cuota de mercado. Más tarde, en 1998 y durante el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad permanecía bastante estable, a un nivel reducido.

    4.4. Rentabilidad

    (41) En 1995, la industria de la Comunidad experimentó pequeñas pérdidas en sus ventas de glicina, debido a la elevada inversión en I + D; en 1996, las ventas, cada vez mayores, llevaron a alcanzar un pequeño beneficio. Sin embargo, en 1997 y 1998, la rentabilidad se deterioró, debido a una disminución de las ventas, y se registraron de nuevo pérdidas. Durante el período de investigación, gracias a unos costes unitarios más bajos, la rentabilidad mejoró y superó incluso el punto de equilibrio, pero aún permanecía a un nivel insuficiente para garantizar la viabilidad de la producción de glicina.

    (42) Dadas las circunstancias, ciertos exportadores chinos alegaron que los beneficios de la industria de la Comunidad no indicaban la existencia de un perjuicio. Para apoyar esta alegación, citaron la rentabilidad de los precios para la glicina de uso farmacéutico. Este argumento no es aceptable ya que, aunque la industria de la Comunidad vende la glicina farmacéutica a precios más altos que la glicina normal, los volúmenes vendidos, menos del 5 % de las ventas totales, son tan bajos que su incidencia en la rentabilidad global es marginal. En cualquier caso, debe señalarse que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ningún factor de perjuicio puede llevar a un juicio decisivo a la hora de analizar la situación de la industria de la Comunidad.

    4.5. Empleo

    (43) El número de personas empleadas directamente por el productor comunitario en la producción de glicina ha disminuido un 17 % de 1995 al período de investigación, alcanzando aproximadamente cincuenta personas. Hay que contar también con otras diez personas que trabajan en servicios generales y de mantenimiento.

    5. Conclusión sobre el perjuicio

    (44) Se ha observado un marcado deterioro en la situación de la industria de la Comunidad, sobre todo entre 1996 y el período de investigación, cuando las cantidades importadas de la República Popular de China aumentaron casi un 100 %, duplicando su cuota de mercado comunitario. Durante el período de investigación, los precios de las importaciones afectadas fueron considerablemente más bajos que los de la industria de la Comunidad. De 1996 al período de investigación, esta última sufrió una reducción en sus volúmenes de ventas, precios, cuota de mercado y empleo. A pesar de una disminución de los costes unitarios totales durante el período de investigación, los ingresos generados por las ventas y los precios en franco descenso no fueron suficientes para generar beneficios hasta un nivel que garantizara la viabilidad de la industria comunitaria.

    (45) En vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

    E. CAUSALIDAD

    1. Introducción

    (46) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado tal perjuicio o contribuido a él, para no atribuir este posible perjuicio a las importaciones objeto de dumping.

    2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (47) Los precios de las importaciones originarias de la República Popular de China disminuyeron un 23 % entre 1995 y el período de investigación, siendo los precios más bajos de todos los agentes comerciales significativos presentes en el mercado comunitario. Durante el mismo período, las importaciones procedentes de la República Popular de China casi se duplicaron en términos de volumen y cuota de mercado.

    (48) Existe una clara coincidencia entre la situación de deterioro de la industria de la Comunidad, especialmente la pérdida de ventas y cuota de mercado, y el volumen, los precios y el crecimiento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China. Esto es especialmente evidente en 1997, año en que estas importaciones aumentaron radicalmente y los precios cayeron un 8 % en comparación con su nivel de 1996. Varios agentes de ventas informaron al productor comunitario de que las empresas chinas ofrecían a sus clientes precios mucho más bajos.

    (49) Puesto que los precios chinos siguieron disminuyendo después de 1997, los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para reducir costes y precios no trajeron consigo una recuperación en la cuota de mercado, el volumen de ventas o la rentabilidad, que se deterioró especialmente entre 1996 y 1997 y permaneció a un nivel bajo hasta el período de investigación.

    (50) Está claro que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

    3. Otros factores

    3.1. Importaciones procedentes de otros países

    (51) Durante el período de investigación, las importaciones en la Comunidad de otros países procedían sobre todo de Japón y la India. Los volúmenes importados eran entre 10 y 20 veces inferiores a los importados de la República Popular de China, y su proporción dentro de las importaciones totales era, respectivamente, del 9 y el 4 %.

    (52) Las importaciones procedentes de Japón descendieron un 50 % durante el período de análisis y sus precios permanecieron bastante estables, superando incluso a los de la industria de la Comunidad. Estas importaciones no podían contribuir al perjuicio sufrido por esta industria, ya que perdieron cuotas de mercado y no contribuyeron al descenso de los precios.

    (53) Los volúmenes de importación procedentes de la India experimentaron algunos movimientos erráticos durante el período de análisis. Aunque los precios medios de las importaciones indias habían disminuido y se aproximaban a los de la glicina originaria de la República Popular de China, su cuota de mercado era sensiblemente inferior durante el período de investigación a la de 1995 y, en cualquier caso, era tan pequeña en comparación con la de las importaciones originarias de la República Popular de China que no podía tener una incidencia significativa en la situación de la industria de la Comunidad.

    3.2. Evolución del consumo

    (54) En 1997, el consumo comunitario de glicina era un 12 % más alto que en 1995. Este aumento fue absorbido totalmente por las importaciones procedentes de la República Popular de China, ya que las ventas de la industria de la Comunidad cayeron un 5 %, mientras que las importaciones procedentes de otros países descendieron casi un 20 %.

    (55) El consumo disminuyó sensiblemente entre 1997 y 1998 (- 7,4 %) y siguió descendiendo hasta el período de investigación. Sin embargo, esta disminución sólo contribuyó parcialmente al deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, ya que sus ventas cayeron durante ese período más que el consumo (- 10,5 %). De hecho, entre 1997 y 1998, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, a pesar de la evolución negativa del consumo, siguió aumentando (+ 4 %), así como su cuota de mercado.

    3.3. Capacidad excesiva

    (56) Tal como se ha explicado anteriormente, las instalaciones y el equipo utilizados por el productor comunitario se dedican enteramente a la producción de glicina, y no pueden ajustarse a variaciones en el volumen de ventas. A este respecto, puede considerarse que la imposibilidad de alterar la capacidad contribuye al importante perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad en una época de disminución del consumo. El mercado comunitario, sin embargo, tenía un tamaño suficiente para permitir que la industria de la Comunidad alcanzara unos niveles de utilización de la capacidad rentables, y ese fue el caso en 1996.

    (57) De hecho, la causa principal de la escasa utilización de la capacidad, y por tanto del exceso de capacidad, es el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China en los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad.

    4. Conclusión sobre la causalidad

    (58) La investigación ha mostrado que la política de precios de los exportadores chinos llevó a un aumento significativo de sus volúmenes de ventas en el mercado comunitario; absorbieron todo el aumento del consumo comunitario en 1997 y adquirieron cuota de mercado a expensas de los demás proveedores de la Comunidad.

    (59) Para resistir a la presión ejercida por las cantidades cada vez mayores de importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular de China, la industria de la Comunidad se vio forzada a reducir sus precios, mientras el consumo disminuía de 1997 al período de investigación. Estas importaciones llevaron a un descenso de la producción y las ventas, así como de la utilización de la capacidad, y a unos resultados económicos insatisfactorios para la industria comunitaria.

    (60) Otros factores, como una reducción de la demanda entre 1998 y el período de investigación, las importaciones de la India y una capacidad de producción muy especializada también contribuyeron a la situación negativa de la industria de la Comunidad. Sin embargo, estos factores no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (61) La Comisión considera por lo tanto que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    F. INTERÉS COMUNITARIO

    1. Observaciones preliminares

    (62) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los agentes comerciales, así como los usuarios del producto afectado.

    (63) La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a los usuarios industriales conocidos o potenciales del producto afectado, es decir, a doce empresas o grupos individuales (en los sectores de comida para animales domésticos, agroquímico y de productos farmacéuticos) y a trece importadores/agentes comerciales. Se recibieron respuestas al cuestionario, en los plazos establecidos, de un productor de comida para animales domésticos, dos empresas agroquímicas, tres empresas farmacéuticas y dos importadores/agentes comerciales.

    (64) Los usuarios cooperantes representan aproximadamente el 40 % de las importaciones afectadas y otro 40 % del consumo comunitario, mientras que los importadores/agentes comerciales totalizan aproximadamente el 40 % de las importaciones afectadas.

    (65) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.

    2. Interés de la industria de la Comunidad

    (66) Tal como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad consiste en un único productor, que sufrió un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China.

    (67) Si no se imponen medidas sobre las importaciones originarias de la República Popular de China, es probable que el productor comunitario tenga que cerrar sus instalaciones de producción de glicina, teniendo en cuenta sus actuales márgenes de beneficio, muy bajos, y las pérdidas económicas sufridas en 1997 y 1998. Efectivamente, si no se imponen medidas, la tendencia a la baja experimentada por los precios de las importaciones objeto de dumping seguirá frustrando todos los esfuerzos de racionalización realizados por la industria de la Comunidad para lograr un margen satisfactorio de rentabilidad.

    (68) Por otra parte, la imposición de medidas permitiría que esta industria mantuviera y restaurara el nivel de sus actividades en la Comunidad, garantizando por tanto el empleo de al menos cincuenta personas en una zona afectada por el declive industrial (en Limburgo, Bélgica), así como el funcionamiento de una fábrica capaz de generar un volumen de negocios de aproximadamente 20 millones de euros al año.

    3. Interés de los importadores/agentes comerciales

    (69) Dos de los importadores respondieron al cuestionario de la Comisión. Ambos se opusieron a las medidas antidumping porque, según declararon, les harían perder ventas porque el producto importado quedaría excluido del mercado al tener unos precios altos y no ser competitivo. Una de estas empresas no tendría por qué verse demasiado afectada, ya que este producto solamente constituye una pequeña parte de sus ventas. La otra, sin embargo, sufriría claramente sus consecuencias, ya que el producto considerado representaba algo más de una cuarta parte de su volumen de negocios y era con diferencia el artículo que más contribuía a su rentabilidad. Este importador sostuvo que no solamente peligrarían los puestos de trabajo directamente implicados, sino que toda la empresa correría peligro si dejara de importar glicina.

    (70) Como el objetivo de las medidas antidumping no es prevenir las importaciones, sino asegurarse de que estas se realicen a precios justos, se considera que el riesgo de que las importaciones del producto originarias de la República Popular de China cesen completamente si se introducen medidas es muy pequeño, especialmente teniendo en cuenta el efecto de un incremento de los precios en las industrias transformadoras descritas más adelante. Sin embargo, los volúmenes de importación pueden disminuir tras la imposición de medidas, y no puede excluirse que al menos un importador se enfrente a alguna repercusión negativa a consecuencia de ellas.

    4. Interés de los usuarios

    (71) Existen tres grupos importantes de usuarios: las industrias de comida para animales domésticos, agroquímicas y farmacéuticas.

    4.1. Industria de comida para animales

    (72) Se calcula que la industria de comida para animales domésticos representa más del 50 % del consumo comunitario de glicina. Se trata de una gran industria, con más de 10000 empleados.

    (73) La investigación ha mostrado que la glicina representa menos del 1 % de los costes de fabricación en esta industria. El efecto de cualquier derecho antidumping puede, por lo tanto, considerarse marginal. No obstante, al ser la competencia muy fuerte en esta industria, se alegó que se buscarían otras fuentes de glicina barata, o incluso un sustitutivo más económico. Esta alegación, sin embargo, no se justificó.

    (74) Los usuarios de esta industria también se mostraron preocupados porque la glicina podría llegar a ser demasiado costosa si el único productor comunitario se beneficiase de una situación de monopolio, sobre todo si los derechos son tan altos que eliminan a los productores chinos del mercado, tal como ha sucedido en Estados Unidos, tras la imposición de derechos antidumping. Sin embargo, el productor de comida para animales domésticos cooperante reconoció de hecho la importancia de que la competencia en el mercado comunitario contara al menos con un productor comunitario. También se reconocieron la fiabilidad y eficiencia del productor comunitario a la hora de suministrar el producto.

    (75) Se señaló que la industria de comida para animales domésticos ha experimentado una reestructuración dramática estos últimos años, que ha llevado al surgimiento de dos empresas fundamentales en el mercado comunitario, con más de la mitad del mercado. El poder de compra de estas empresas es por lo tanto muy importante en lo que respecta al producto afectado, ya que suponen más del 50 % del mercado comunitario de glicina y utilizan estrategias de abastecimiento global para negociar amplios contratos anuales y ejercer, de esta forma, una presión a la baja sobre los precios.

    (76) Sobre esta base, se considera que la industria de comida para animales domésticos de la Comunidad solamente se enfrentaría a unos aumentos marginales en los costes de fabricación si se impusieran medidas antidumping, puesto que la glicina representa un porcentaje ínfimo de los costes totales. El efecto en el empleo o la inversión en esta industria sería por lo tanto mínimo o nulo.

    4.2. Industria agroquímica

    (77) Las dos empresas que cooperaron en esta industria representaban aproximadamente una cuarta parte del consumo comunitario del producto afectado. El personal total empleado era inferior a 100 personas en las dos empresas, consideradas en conjunto.

    (78) Ambas empresas se opusieron a la imposición de medidas antidumping y declararon que el producto afectado representaba una parte sustancial dentro de las materias primas que empleaban, y poco menos del 10 % de sus costes de fabricación (mucho menos por lo tanto que los costes totales). Señalaron que cualquier aumento en el precio de la glicina afectaría a su competitividad.

    (79) Una de las empresas utiliza glicina para producir cierto tipo de vitamina. Alegó que el precio de su producto en el mercado comunitario era muy bajo, debido a la competencia de los productores establecidos en la República Popular de China. La investigación, sin embargo, no confirmó esta alegación, puesto que la competencia tiene lugar realmente entre productores establecidos en Europa Occidental, y las importaciones procedentes de la República Popular de China se consideran muy marginales. Además, la investigación ha mostrado que, al parecer, la situación en el mercado de las vitaminas permanece incierta tras las investigaciones y los juicios emitidos por las autoridades estadounidenses de defensa de la competencia en un acuerdo que restringía la competencia entre los principales productores mundiales de dicha vitamina. Puesto que la empresa cooperante en cuestión ya está experimentando pérdidas, puede decidir interrumpir esta actividad. Pero, dada la situación particular del mercado de las vitaminas descrita anteriormente, es difícil concluir que la imposición de medidas antidumping relativas a un elemento del coste constituiría el factor determinante. Esta empresa también alegó que la industria de la Comunidad no podía suministrar glicina en el embalaje requerido y con cierto aditivo necesario, pero la investigación no ha confirmado esta alegación.

    (80) La otra empresa está produciendo un fungicida descrito como un producto acabado, cuyo futuro depende de la necesidad de reducir costes. Esta empresa explicó que existen sustitutivos altamente competitivos en el mercado de fungicidas, y que a la Comunidad le interesa favorecer la competitividad entre industrias que fabrican derivados de la glicina, ya que reportan más beneficios económicos y crean más puestos de trabajo que la industria de la Comunidad productora de glicina.

    (81) La Comisión señaló, no obstante, que la rentabilidad de producir este fungicida aumentó entre 1995 y 1998, y que la empresa afectada no fue capaz de suministrar información precisa sobre el posible impacto de un aumento en el coste de la glicina debido a la imposición de derechos. Además, la glicina originaria de la República Popular de China utilizada se importó bajo el régimen de perfeccionamiento activo, y no se vería afectada por los derechos antidumping. El principal problema alegado por esta empresa estaba relacionado con la competencia en el mercado comunitario de glicina que, según ella, se reduciría sensiblemente si se impusieran derechos antidumping (véase considerando 97).

    (82) Se concluyó que las alegaciones de estas dos empresas usuarias no se veían confirmadas por los resultados de la investigación. También se ha constatado que estas empresas solamente se enfrentarían a un aumento limitado de sus costes de fabricación si se impusieran medidas.

    4.3. Industria farmacéutica

    (83) La industria farmacéutica utiliza pequeñas cantidades de glicina (menos del 10 % del consumo comunitario). Se utiliza sobre todo una glicina farmacéutica acompañada de un certificado de análisis. La mayor parte de esta glicina se compra al productor comunitario por razones de calidad. Se trata de un insumo poco importante en términos de volumen y coste.

    (84) Esta industria señaló que era partidaria de la existencia de un productor comunitario fiable en el mercado, pero no quería que se produjera una situación de monopolio en el mercado de la Comunidad en caso de que las importaciones originarias de la República Popular de China dejaran de producirse por culpa de las medidas.

    (85) Se concluyó que la incidencia de las medidas antidumping en la industria farmacéutica sería marginal en caso de que se impusieran, ya que importa poco de la República Popular de China, y la glicina representa una parte muy pequeña en los costes de fabricación de los productos transformados.

    5. Competencia en el mercado comunitario y efectos distorsionadores del comercio

    (86) Las partes interesadas presentaron varias alegaciones a este respecto:

    - las medidas antidumping dejarían a la industria de la Comunidad en una posición de monopolio, que podría llevar a un aumento injustificable de los precios,

    - los derechos no ayudarían a la industria de la Comunidad, ya que existen abundantes suministros de glicina en el mercado mundial que podrían sustituir a la glicina originaria de la República Popular de China,

    - la industria de la Comunidad ha intentado proteger su posición en el mercado comunitario a través de acuerdos con otros importantes productores mundiales de glicina.

    (87) Se señaló que el productor comunitario era de hecho el único productor de glicina en la Comunidad entre 1995 y el período de investigación, pero que las importaciones procedentes de diversos países representaban casi la mitad del consumo comunitario durante este período, lo cual demuestra que existía un fuerte grado de competencia. Además, no existe ninguna razón para poner en duda la declaración del productor comunitario en el sentido de que, si se imponen las medidas, mejoraría su situación aumentando sus volúmenes de ventas para incrementar la utilización de su capacidad y reducir costes unitarios, en vez de aumentar los precios. Además, la Comisión no considera que, en las circunstancias de la actual investigación, la introducción de medidas antidumping llevara al único productor comunitario a establecer un monopolio en el mercado comunitario. El mercado seguiría abierto a las importaciones efectuadas a precios justos. La pérdida de producción comunitaria debida al dumping, sin embargo, permitiría a los productores exportadores de la República Popular de China satisfacer más del 80 % de la demanda comunitaria, debido a la amplia capacidad disponible en este país, llevando a una situación casi monopolística.

    (88) En cuanto a la sustitución de las importaciones originarias de la República Popular de China por glicina procedente de otras fuentes, no es probable que se produzca, ya que la glicina producida en los Estados Unidos, en Japón o en Hungría es casi tan costosa como la producida en la Comunidad. Las importaciones originarias de estos países únicamente podrían recuperar la posición que ocupaban antes de la llegada de las importaciones objeto de dumping al mercado comunitario. En cuanto a la glicina a bajo precio producida en la India, parece que no es capaz actualmente de cumplir los requisitos de los usuarios comunitarios. De hecho, las importaciones procedentes de la India eran muy escasas durante el período de investigación.

    (89) La alegación referente a acuerdos con otros productores mundiales importantes no se apoyó con ninguna prueba, y la investigación no señaló la existencia de tales acuerdos.

    6. Conclusión sobre el interés comunitario

    (90) Evidentemente, cualquier subida de precios como resultado de las medidas antidumping tenderá a aumentar los costes de las industrias transformadoras. Sin embargo, la Comisión calcula que este aumento será marginal para las empresas que han cooperado en la investigación, salvo en el caso de un usuario que produce cierto tipo de vitamina y tiene otro tipo de problemas.

    (91) El número de puestos de trabajo perdidos que resultaría del cierre de la industria de la Comunidad o del usuario comunitario más afectado es similar. Sin embargo, la industria de vitaminas está emergiendo de hecho de una situación de "poscártel", y los resultados de esta investigación pueden considerarse en cualquier caso marginales en vista de la reestructuración a la que tiene que enfrentarse esta industria.

    (92) En el fondo, no puede concluirse claramente que la imposición de medidas antidumping no redunda en interés de la Comunidad, ya que se considera que el beneficio obtenido al suprimir los elementos injustos de los precios objeto de dumping de la glicina originaria de la República Popular de China mediante la imposición de medidas compensa los posibles efectos negativos en las industrias transformadoras. Esta conclusión ha tenido en cuenta, en particular, el hecho de que la industria de la Comunidad dejará probablemente de producir glicina si no se imponen medidas y, a largo plazo, esto perjudicaría a los intereses de los usuarios del producto afectado.

    (93) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso para considerar que la adopción de medidas iría contra el interés global de la Comunidad.

    G. MEDIDAS PROVISIONALES

    1. Nivel de eliminación del perjuicio

    (94) En vista de las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

    (95) A fin de establecer el nivel de estas medidas, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Como este último consiste principalmente en una reducción de la rentabilidad a partir de 1997 y una pérdida de cuota de mercado, la supresión de tal perjuicio requiere que la industria pueda aumentar su volumen de ventas e ingresos. Para ello, deberían aumentarse en consecuencia los precios de las importaciones del producto afectado originarias de China. Con este fin, la Comisión determinó un precio no perjudicial basado en los costes de producción de la industria de la Comunidad, así como el margen de beneficio que se considera indispensable para garantizar la viabilidad de la industria (6 %), equivalente al beneficio que esta industria podía esperar si no se produjeran importaciones objeto de dumping. Este precio no perjudicial se comparó con los precios de estas importaciones utilizados para establecer la subcotización. Las diferencias entre estos precios (sobre la base de una media ponderada y expresados como porcentaje del precio cif del producto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana) llevaron a establecer un nivel de eliminación del perjuicio del 39,7 %.

    (96) Como el nivel de eliminación del perjuicio es inferior al margen de dumping establecido, las medidas provisionales deberían basarse en el primero.

    2. Naturaleza de las medidas

    (97) Puesto que la investigación ha mostrado que los precios de la glicina originaria de la República Popular de China siguieron disminuyendo tras el período de investigación, existe el riesgo de que se absorba un derecho ad valorem y, por lo tanto, se considera que la medida más apropiada es un derecho específico de 910 euros por tonelada.

    3. Disposiciones finales

    (98) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá quedar claro, además, que todas las conclusiones formuladas en el presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glicina clasificada en el código NC 2922 49 10 originarias de la República Popular de China.

    2. El importe del derecho aplicable es de 910 euros por tonelada.

    3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(4), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

    4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    5. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2000.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

    (3) DO C 239 de 24.8.1999, p. 4.

    (4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

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