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Document 32000D0293
Decision No 293/2000/EC of the European Parliament and of the Council of 24 January 2000 adopting a programme of Community action (the Daphne programme) (2000 to 2003) on preventive measures to fight violence against children, young persons and women
Decisión nº 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres
Decisión nº 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres
DO L 34 de 9.2.2000, p. 1–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2003
Decisión nº 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres
Diario Oficial n° L 034 de 09/02/2000 p. 0001 - 0005
DECISIÓN N° 293/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000 por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), Considerando lo siguiente: (1) La violencia física, sexual o psicológica ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres constituye un atentado a su derecho a la vida, la seguridad, la libertad, la dignidad y la integridad física y emocional, así como una grave amenaza para la salud física y mental de las víctimas; los efectos de dicha violencia están tan extendidos por toda la Comunidad que constituyen un auténtico azote en el plano sanitario. (2) Es importante reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la violencia para la salud, el desarrollo psicológico y social y la igualdad de oportunidades de los afectados, ya sean éstos personas, familias o comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad. (3) La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de bienestar físico, mental y social completo, que no se limita a la mera ausencia de dolencias o enfermedades; de conformidad con la letra p) del artículo 3 del Tratado, la acción de la Comunidad debe implicar una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud. (4) Estos principios están reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989), la Declaración de Viena sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), la Declaración y la Plataforma de acción adoptadas en la cuarta Conferencia sobre la mujer celebrada en Pekín (1995), la Declaración y el Plan de acción contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales adoptadas en la Conferencia de Estocolmo (1996) y la Declaración de Lisboa sobre las políticas y programas de la juventud adoptada por la Conferencia mundial de ministros de la juventud (1998). (5) La Unión Europea ha tomado medidas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, en particular, mediante la Acción común, de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños(5); los aspectos penales de la violencia son competencia de los Estados miembros. (6) En sus Resoluciones de 18 de enero de 1996 sobre la trata de personas(6), de 19 de septiembre de 1996 sobre los menores víctimas de violencia(7), de 12 de diciembre de 1996 sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea(8), de 16 de septiembre de 1997 sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres(9) y de 16 de diciembre de 1997 sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual(10) el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a que elabore y aplique programas de acción para luchar contra este tipo de violencia. (7) La Comisión, en su Comunicación de 24 de noviembre de 1993 sobre el marco de actuación en el ámbito de la salud pública, destacó, en particular, la prevención de la violencia física como un importante ámbito de actuación en materia de salud pública; el 8 de febrero de 1999 se adoptó en este contexto la Decisión n° 372/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitaria relativo a la prevención de lesiones(11). (8) Promoviendo un mejor conocimiento y comprensión y una mayor divulgación del fenómeno de la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres y desarrollando medidas complementarias de los programas y acciones comunitarios existentes, evitando al mismo tiempo innecesarios solapamientos, el presente programa contribuirá a frenar la explotación y a garantizar un elevado grado de protección de la salud humana, considerada en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales, y una mayor calidad de vida. (9) La actuación directa por lo que respecta a la violencia ejercida sobre niños, adolescentes y mujeres pertenece esencialmente al ámbito de actuación de los Estados miembros a nivel nacional, regional o local. (10) La Comunidad puede aportar un valor añadido a las acciones de los Estados miembros en materia de prevención de la violencia, incluida la ejercida en forma de explotación y abuso sexual de niños, adolescentes y mujeres, mediante la difusión de información y de experiencia, la promoción de un planteamiento innovador, el establecimiento común de prioridades, el desarrollo de redes cuando proceda, la selección de proyectos a escala de la Comunidad y la motivación y movilización de todas las partes afectadas. (11) El presente programa puede aportar un valor añadido definiendo y fomentando las buenas prácticas, promoviendo la innovación e intercambiando experiencias sobre las acciones emprendidas por los Estados miembros, incluido un intercambio de información sobre las diferentes legislaciones y resultados obtenidos. (12) Por tanto, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta pueden lograrse mejor a escala comunitaria; la presente Decisión se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (13) Debe fomentarse la asociación activa en este ámbito entre la Comisión, los Estados miembros y las organizaciones no gubernamentales, en particular las que se ocupan del bienestar y de la calidad de vida de niños, adolescentes y mujeres, y debe impulsarse la sinergia entre todas las políticas y medidas relacionadas con este ámbito, fomentando la cooperación entre organizaciones no gubernamentales (ONG), otras organizaciones y autoridades nacionales, regionales y locales. (14) Con el fin de cumplir los objetivos del programa y utilizar con la mayor eficacia posible los recursos disponibles, es conveniente elegir cuidadosamente los campos de acción seleccionando los proyectos que ofrezcan un mayor valor añadido a nivel comunitario y que muestren el camino experimentando y divulgando ideas innovadoras en materia de prevención de la violencia en el marco de un enfoque pluridisciplinar. (15) Debe promoverse la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos que contempla el programa y con países terceros, así como con todos aquellos que pudieran tomar parte en la prevención de la violencia. (16) Deben adoptarse medidas para hacer posible la participación en este programa de los países candidatos en fase de preadhesión, de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos correspondientes, en particular los acuerdos de asociación y los protocolos adicionales de dichos acuerdos. (17) Con el fin de aumentar el valor y los efectos del programa, conviene realizar una evaluación continuada de las acciones emprendidas, en particular de su eficacia y del logro de los objetivos fijados, con vistas a llevar a cabo, si procede, los ajustes necesarios. (18) El presente programa debe tener una duración de cuatro años con el fin de disponer de un tiempo de ejecución de las acciones suficiente para alcanzar los objetivos establecidos. (19) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12). (20) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la principal referencia, según lo dispuesto en el punto 33 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(13). DECIDEN: Artículo 1 Creación del programa 1. Se aprueba un programa de acción comunitario para combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003. 2. El objetivo del presente programa es contribuir a garantizar un elevado nivel de protección de la salud física y psíquica protegiendo a niños, adolescentes y mujeres contra la violencia (incluida aquella que se ejerce en forma de explotación o abuso sexual), previniendo la violencia y prestando apoyo a sus víctimas con el fin, de manera particular, de evitar futuras exposiciones a la misma. También tiene por objetivo ayudar y favorecer a las organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras organizaciones activas en este terreno. Con ello el programa contribuirá al bienestar social. 3. Las acciones que se han de ejecutar con arreglo al presente programa, tal como figuran en el anexo, están destinados a fomentar: a) acciones transnacionales destinadas a establecer redes pluridisciplinarias y asegurar el intercambio de información, las buenas prácticas y la cooperación en el ámbito comunitario; b) acciones transnacionales destinadas a sensibilizar al público; c) acciones complementarias. Artículo 2 Ejecución 1. La Comisión velará por la ejecución, en estrecha colaboración con los Estados miembros, de las acciones previstas en el apartado 3 del artículo l, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 2. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, cooperará con las instituciones y organizaciones que actúan en el ámbito de la prevención y de la protección contra la violencia ejercida sobre niños, adolescentes y mujeres. Fomentará, en particular, la cooperación transnacional entre las ONG y las autoridades nacionales, regionales y locales. 3. La Comisión tendrá en cuenta las actividades que se lleven a cabo en este ámbito a nivel nacional, regional y local. También velará por que en la selección de proyectos haya un enfoque equilibrado con respecto a los grupos destinatarios. 4. Las acciones emprendidas incluirán un número significativo de Estados miembros. Artículo 3 Presupuesto 1. La dotación financiera para la aplicación del programa cuatrianual 2000-2003 se fija en 20 millones de euros. 2. La autoridad Presupuestaria establecerá los compromisos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras. 3. La contribución de la Comunidad variará según la naturaleza de la acción. No podrá exceder del 80 % del coste total de la acción. Artículo 4 Coherencia y complementariedad La Comisión velará por la coherencia y complementariedad entre las acciones comunitarias que se ejecuten con arreglo al presente programa y las ejecutadas en el marco de otros programas y acciones comunitarias, incluidas las iniciativas que se produzcan en el ámbito de la salud pública. Artículo 5 Medidas de ejecución 1. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 6: a) el programa de trabajo anual para la ejecución de las acciones del programa, incluidas las implicaciones presupuestarias y los criterios de selección; b) el equilibrio general entre los diferentes capítulos del programa; c) las modalidades de coordinación con programas e iniciativas que tengan relación directa con la consecución del objetivo del presente programa; d) las modalidades de cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 8; e) las modalidades de control y de evaluación del programa. 2. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión, en lo que respecta a todos los demás asuntos, se aprobarán con arreglo al procedimiento de consulta a que se refiere el apartado 3 del artículo 6. Artículo 6 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. 4. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 7 Participación de los países AELC/EEE, los países de Europa Central y Oriental asociados, Chipre, Malta y Turquía El presente programa estará abierto a la participación de: - los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, - los países asociados de Europa Central y Oriental, con arreglo a las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de sus respectivos Consejos de asociación, - Chipre, financiado mediante créditos suplementarios con arreglo a los procedimientos que se acuerden con ese país, - Malta y Turquía, financiados mediante créditos suplementarios con arreglo a las disposiciones del Tratado. Artículo 8 Cooperación internacional Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, al ejecutar el presente programa se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales competentes en los ámbitos cubiertos por el mismo, así como con todos aquellos que puedan participar en la prevención y la protección contra cualquier forma de violencia. Artículo 9 Seguimiento y evaluación 1. En la aplicación de la presente Decisión, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación continua del programa, teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos recogidos en el artículo 1 y en el anexo. 2. Durante el segundo año del programa, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe definitivo tras la finalización del programa. 4. La Comisión incluirá en los dos informes previstos en los apartados 2 y 3 información relativa a la financiación comunitaria en los distintos ámbitos de actuación y a la complementariedad con las demás acciones del artículo 4, así como los resultados de las evaluaciones. Enviará asimismo estos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Artículo 10 Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000. Por el Parlamento Europeo La Presidenta N. FONTAINE Por el Consejo El Presidente J. GAMA (1) DO C 259 de 18.8.1998, p. 2; DO C 89 de 30.3.1999, p. 42, y DO C 162 de 9.6.1999, p. 11. (2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 35. (3) DO C 89 de 30.3.1999, p. 42. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 497), Posición común del Consejo de 13 de septiembre de 1999 (DO C 317 de 4.11.1999, p. 1.), Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 13 de diciembre de 1999. (5) DO L 63 de 4.3.1997, p. 2. (6) DO C 32 de 5.2.1996, p. 88. (7) DO C 320 de 28.10.1996, p. 190. (8) DO C 20 de 20.1.1997, p. 170. (9) DO C 304 de 6.10.1997, p. 55. (10) DO C 14 de 19.1.1998, p. 39. (11) DO L 46 de 20.2.1999, p. 1. (12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (13) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. ANEXO OBJETIVOS Y ACCIONES ESPECÍFICOS I. ACCIONES TRANSNACIONALES DESTINADAS A ESTABLECER REDES PLURIDISCIPLINARIAS Y ASEGURAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LAS BUENAS PRÁCTICAS Y LA COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO COMUNITARIO Objetivo: Apoyar y alentar tanto a las organizaciones no gubernamentales (ONG) como a las otras organizaciones, incluidas las autoridades públicas que se ocupan de la violencia, a colaborar entre ellas 1. Apoyo al establecimiento y fortalecimiento de redes pluridisciplinarias y fomento y apoyo a la cooperación entre las ONG y las distintas organizaciones y organismos públicos a nivel nacional, regional y local, para mejorar el conocimiento y la comprensión de sus respectivos papeles y facilitar el intercambio de información pertinente. 2. Estímulo e intercambio de las buenas prácticas, incluidos proyectos piloto, a escala comunitaria, sobre la prevención de la violencia y el apoyo y protección de niños, adolescentes y mujeres. Para hacer frente al problema de la violencia, las redes emprenderán en particular actividades que: 1) creen un marco común para el análisis de la violencia, incluida la definición de los distintos tipos de violencia, las causas de la misma y sus consecuencias; 2) midan, en Europa, el impacto real de los distintos tipos de violencia sobre las víctimas y la sociedad, para determinar las respuestas oportunas; 3) evalúen los tipos y la eficiencia de las medidas y prácticas para prevenir y detectar la violencia, incluida la violencia en forma de explotación y abuso sexuales y para prestar apoyo a las víctimas de la violencia con vistas, en particular, a evitar una futura exposición a la misma. II. ACCIONES TRANSNACIONALES DESTINADAS A SENSIBILIZAR AL PÚBLICO Objetivo: Apoyar la sensibilización del público sobre la violencia y la prevención de la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres, incluidas las víctimas de la trata de seres humanos a efectos de su explotación sexual, comercial o no, y otros abusos sexuales 1. Fomento de campañas de información en cooperación con los Estados miembros, proyectos piloto con un valor añadido europeo y acciones de sensibilización del público -en particular niños, adolescentes, educadores y otras categorías implicadas- y de los medios de comunicación sobre los riesgos potenciales de violencia y las formas de evitarlos, incluidos del conocimiento de medidas legales, la educación sanitaria y la formación en el contexto de la lucha contra la violencia. 2. Creación de una fuente de información a escala comunitaria para asistir e informar a las ONG y a los organismos públicos y proporcionarles información accesibles al público recabada por administraciones públicas, ONG o instancias académicas en materia de violencia, prevención de la violencia y ayuda a las víctimas y los medios de evitar la violencia, y suministro de información sobre todas las medidas y programas al respecto bajo los auspicios de la Comunidad. Esto permitirá integrar la información en todos los sistemas de información pertinentes. 3. Estudios en el ámbito de la violencia y los abusos sexuales y sobre los medios de prevención, con objeto, especialmente, de definir los procedimientos y políticas más eficaces para prevenir la violencia, para ayudar a las víctimas de la violencia, en particular, para evitar que puedan quedar expuestas de nuevo a la violencia, y para analizar su coste social y económico con objeto de establecer respuestas adecuadas a este fenómeno. 4. Mejora del conocimiento, información y gestión de las consecuencias de la violencia. III. ACCIONES COMPLEMENTARIAS Al ejecutar el programa, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la presente Decisión, podrá recurrir a organismos de asistencia técnica cuya financiación se incluirá en la dotación global del programa. También podrá recurrir a expertos en idénticas condiciones. Además, la Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otras reuniones de expertos que puedan facilitar la realización del programa y proceder a acciones de información, publicación y difusión.