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Document 31999R1537

    Reglamento (CE) n° 1537/1999 de la Comisión, de 13 de julio de 1999, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Laos por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

    DO L 178 de 14.7.1999, p. 26–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1537/oj

    31999R1537

    Reglamento (CE) n° 1537/1999 de la Comisión, de 13 de julio de 1999, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Laos por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

    Diario Oficial n° L 178 de 14/07/1999 p. 0026 - 0033


    REGLAMENTO (CE) N° 1537/1999 DE LA COMISIÓN

    de 13 de julio de 1999

    por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de "productos originarios" establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Laos por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 249,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999(4), y, en particular, su artículo 76,

    (1) Considerando que por el Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001(5), la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Laos; que este Reglamento ha extendido igualmente hasta el 30 de junio de 1999 la validez del Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 602/98(7), la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Laos;

    (2) Considerando que los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco del plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer una excepción a las disposiciones así establecidas en favor de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas, cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad;

    (3) Considerando que por el Reglamento (CE) n° 1713/97 de la Comisión(8), Laos ha obtenido dicha excepción respecto a determinados productos textiles durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998;

    (4) Considerando que el Gobierno de Laos ha presentado una solicitud destinada a reconducir tal excepción;

    (5) Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Laos, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales comprobados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes; que es necesario, sin embargo adaptar la excepción en función de las necesidades económicas y del nuevo contexto reglamentario en materia de reglas de origen aplicables a las preferencias arancelarias generalizadas, que resultan del Reglamento (CE) n° 46/ 1999 de la Comisión(9);

    (6) Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene prever que las materias utilizadas en Laos en el marco de la presente excepción sean originarias de los países miembros del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé;

    (7) Considerando que, para garantizar una gestión transparente y eficaz de estas medidas, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la gestión de contingentes tarifarios que figuran en las disposiciones relativas al Reglamento (CEE) n° 2454/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 1427/97(10);

    (8) Considerando que procede prever la posibilidad de transferir cantidades entre categorías de productos, con arreglo a lo dispuesto y dentro de los límites previstos para Bangladesh en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión(12);

    (9) Considerando que tal excepción debe otorgarse por un periodo suficientemente significativo afin de que alcance su pleno efecto;

    (10) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y fabricados en Laos a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros del Acuerdo de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Laos, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación.

    2. A efectos de la aplicación del apartado l, se considerará que los productos son originarios del ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, y originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE(13).

    3. Las autoridades competentes del Laos adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2.

    Artículo 2

    La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos importados de Laos en la Comunidad para el período comprendido entre el 15 de julio de 1999 y el 14 de julio de 2000, y para las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.

    Artículo 3

    Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, con arreglo a las disposiciones enunciadas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CE) n° 2454/93.

    Artículo 4

    Se autorizarán transferencias de cantidades, con arreglo a lo dispuesto y dentro de los límites previstos para Bangladesh en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

    Artículo 5

    Los certificados de origen modelo A expedidos en aplicación del presente Reglamento incluirán la siguiente indicación en la casilla número 4: "Excepción - Reglamento (CE) n° 1537/1999"

    Artículo 6

    En caso de duda, los Estados miembros podrán exigir una copia del documento que certifique el origen de las materias utilizadas en Laos en el marco de la presente excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se beneficien de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa prevista en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

    (3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (4) DO L 65 de 12.3.1999, p. 1.

    (5) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

    (6) DO L 348 de 31.12.1994, p. 1.

    (7) DO L 80 de 18.3.1998, p. 1.

    (8) DO L 242 de 4.9.1997, p. 1.

    (9) DO L 10 de 15.1.1999, p. 1.

    (10) DO L 196 de 24.7.1997, p. 31.

    (11) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

    (12) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1.

    (13) DO L 229 de 17.8.1991, p. 1.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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