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Document 31999R0502
Commission Regulation (EC) No 502/1999 of 12 February 1999 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento (CE) nº 502/1999 de la Comisión de 12 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario
Reglamento (CE) nº 502/1999 de la Comisión de 12 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario
DO L 65 de 12.3.1999, p. 1–49
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI .4 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 OCTIES | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 QUATER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | anexo 45 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI .1 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 350 TER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 345.2 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 350.1 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 TER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 SEXIES | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | anexo 38 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI .2 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI .3 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 350 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 374 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | anexo 37 TER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | anexo 45 TER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 341.1 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 373.2 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | anexo 37 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | CH 6 BI .5 | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 BI | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 350 QUATER | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 350 QUINQUIES | ||
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 DECIES | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 NONIES | 31/03/1999 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 QUINQUIES | ||
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 SEPTIES | ||
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 388 UNDECIES | ||
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 346.2 | 31/03/1999 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 31999R0502R(01) | ||||
Modified by | 32000R2787 | modificación | artículo 2 | 03/01/2001 | |
Implicitly repealed by | 32016R0481 | 01/05/2016 |
Reglamento (CE) nº 502/1999 de la Comisión de 12 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario
Diario Oficial n° L 065 de 12/03/1999 p. 0001 - 0049
REGLAMENTO (CE) n° 502/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 249, (1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 46/1999 (4), establece determinadas disposiciones para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92; (2) Considerando que las dificultades surgidas los últimos años en los procedimientos de tránsito han provocado, y continúan provocando, importantes pérdidas para el presupuesto de los Estados miembros y los recursos propios de la Comunidad y representan una amenaza permanente para el comercio europeo y los operadores económicos; (3) Considerando que, por esta razón, se considera necesaria la modernización de los procedimientos de tránsito y que su informatización representa un importante elemento de esta modernización; (4) Considerando que, en su reunión de 23 de noviembre de 1995 (5), el Consejo «Mercado Interior» adoptó una resolución del Consejo relativa a la informatización de los regímenes de tránsito aduanero; que la necesidad de la informatización se reconoce en la Decisión n° 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000) (6); (5) Considerando que la Comisión temporal de investigación sobre el régimen de tránsito comunitario del Parlamento Europeo (7) y la Comisión, en su plan de acción para el tránsito en Europa (8), también recomendaron la informatización; (6) Considerando que la introducción de nuevos procedimientos informatizados basados en la utilización de modernas tecnologías de la información y de intercambio electrónico de datos (EDI) exige la adaptación de las disposiciones jurídicas para responder a las necesidades de procedimiento, técnicas, de garantía y de seguridad jurídica; (7) Considerando que la aplicación de medidas de seguridad técnicas, de procedimiento y físicas es de vital importancia para alcanzar y mantener un funcionamiento fiable y seguro del sistema de tránsito; (8) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 24 de octubre de 1995 la Directiva 95/46/CE (9) relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; (9) Considerando que la aplicación de un nuevo sistema informatizado de tránsito en diferentes fases funcionales exige el establecimiento de un marco jurídico conforme a esta evolución; (10) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 1 bis siguiente se insertará en el artículo 341: «1 bis. Las autoridades aduaneras podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que la declaración o parte de ella se presente mediante disquetes o cintas magnéticas o intercambiando información por medios similares, en forma codificada cuando proceda.». 2) El apartado 2 del artículo 345 se sustituirá por el apartado siguiente: «2. La lista de carga tendrá el número de ejemplares que requieran las autoridades aduaneras.». 3) El apartado 2 del artículo 346 se sustituirá por el apartado siguiente: «2. La declaración T1 se presentará en la oficina de partida en el número de ejemplares que requieran las autoridades aduaneras.». 4) El apartado 1 del artículo 350 se sustituirá por el apartado siguiente: «1. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo del documento T1 extendido por la oficina de partida. Previa autorización, el documento podrá imprimirlo el sistema informático del obligado principal.». 5) Se insertarán los siguientes artículos 350 bis a 350 quinquies: «Artículo 350 bis 1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, el documento T1 se sustituirá por el documento de acompañamiento tránsito, contemplado en el apartado 1 del artículo 350 quater. 2. En el caso citado en el apartado 1, la oficina de partida conservará la declaración y comunicará el levante remitiendo al obligado principal el documento de acompañamiento tránsito. En tal caso no se aplicarán el artículo 249 y el apartado 2 del artículo 348. Artículo 350 ter 1. Cuando las disposiciones del presente título mencionen copias, declaraciones o documentos que hagan referencia a un documento T1 que acompañe el envío en tránsito comunitario, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento tránsito. 2. Cuando se haga referencia a más de una copia del documento, las autoridades aduaneras proporcionarán las copias adicionales del documento de acompañamiento tránsito, cuando proceda. Artículo 350 quater 1. El documento de acompañamiento tránsito se atendrá al modelo e indicaciones del anexo 45 bis. 2. El documento de acompañamiento tránsito no podrá ser objeto de modificación, añadido o supresión salvo indicación contraria del presente Reglamento. Artículo 350 quinquies 1. Cuando proceda el documento de acompañamiento tránsito se completará con una lista de artículos cuyo modelo e indicaciones figuran en el anexo 45 ter o por una lista de carga. 2. La lista de carga o la lista de artículos a que se haga referencia en el documento de acompañamiento tránsito formará parte integrante del mismo y no podrá separarse de dicho documento.». 6) El apartado 2 del artículo 373 se sustituirá por el apartado siguiente: «2. La garantía a que se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito en metálico constituido en la oficina de partida. En tal caso, se reembolsará cuando se ultime el régimen de tránsito comunitario externo en la oficina de partida.». 7) El artículo 374 se sustituirá por el artículo siguiente: «Artículo 374 Además del caso contemplado en el apartado 1 del artículo 199 del Código, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T1, no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida que el régimen de tránsito comunitario externo no se ha ultimado. Cuando el fiador reciba comunicación de las autoridades aduaneras, en el plazo fijado en el primer párrafo, de que no se ha ultimado el régimen de tránsito comunitario externo, también deberá recibir comunicación de que está o podrá estar obligado al pago de los importes de que responda con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate. Dicha notificación deberá llegar al fiador dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1. A falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.». 8) Tras el artículo 388 se añadirá el texto siguiente: «CAPÍTULO 6 bis Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que las autoridades aduaneras intercambian datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informáticas Sección 1 Ámbito de aplicación Artículo 388 bis 1. Sin perjuicio de circunstancias especiales y de lo dispuesto en el presente título respecto al régimen de tránsito comunitario que, cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis, el intercambio de información entre las autoridades aduaneras contemplado en el presente capítulo se efectuará utilizando tecnología de la información y redes informatizadas. 2. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sólo al régimen de tránsito comunitario externo e interno. Artículo 388 ter Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a: a) las mercancías transportadas por ferrocarril de conformidad con los artículos 413 a 441; b) las mercancías transportadas por vía aérea de conformidad con el artículo 444; c) las mercancías transportadas por vía marítima cuando se aplican procedimientos simplificados de conformidad con el artículo 448; y d) las mercancías transportadas por canalizaciones. Sección 2 Seguridad Artículo 388 quater 1. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2 del artículo 4 bis, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad apropiadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito. 2. Para garantizar el nivel de seguridad citado cada introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse indicando la finalidad de la operación, su momento y la persona que la inicia. Además se conservará el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años civiles a contar del final del año a que se refiera ese dato, o un plazo más largo si así lo prevén otras disposiciones. 3. Las autoridades aduaneras verificarán periodicamente el nivel de seguridad. 4. Las autoridades aduaneras interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad. Sección 3 Declaración de tránsito Artículo 388 quinquies 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222 las declaraciones de tránsito efectuadas mediante procedimientos informáticos, tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 bis, serán conformes a la estructura e indicaciones de los anexos 37 bis y 37 ter. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la declaración de tránsito se efectúe de conformidad con el artículo 388 septies se aplicarán los artículos 222 a 224. Artículo 388 sexies Las autoridades aduaneras podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que las listas de carga se utilicen como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos. Sección 4 Expedidor autorizado Artículo 388 septies 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 398, el expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías. 2. La autorización sólo se podrá conceder a una persona que, además de cumplir las condiciones enunciadas en el artículo 399, presente su declaración de tránsito y se comunique con las autoridades aduaneras utilizando procedimientos informáticos. Artículo 388 octies No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 400 la autorización especificará en concreto el plazo dentro del cual el expedidor autorizado deberá presentar una declaración para que las autoridades aduaneras puedan efectuar los controles necesarios antes del levante previsto de las mercancías. Sección 5 Funcionamiento del régimen Artículo 388 nonies La oficina de partida notificará, a más tardar en el momento del levante de las mercancías, el movimiento de tránsito a la oficina declarada de destino utilizando el mensaje indicado en los anexos 37 bis y 37 ter. Artículo 388 decies 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 356, la oficina de destino conservará el documento de acompañamiento tránsito, informará inmediatamente de la llegada a la oficina de partida utilizando el mensaje indicado en los anexos 37 bis y 37 ter y, sin demora, comunicará los resultados del control a la oficina de partida tan pronto como estén disponibles utilizando el mensaje indicado en los citados anexos. 2. La comunicación de la llegada a la oficina de partida no puede ser usada como prueba de la regularidad de una operación de tránsito. Artículo 388 undecies Si los datos de tránsito se intercambian recurriendo a la tecnología de la información y a las redes informáticas entre la oficina de partida y la oficina de destino, el control de las mercancías se efectuará sobre la base de la comunicación recibida de la oficina de partida.». 9) Se insertará el anexo 37 bis, tal como figura en el anexo I del presente Reglamento. 10) Se insertará el anexo 37 ter, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento. 11) Se insertará el anexo 38 bis, tal como figura en el anexo III del presente Reglamento. 12) Se insertará el anexo 45 bis, tal como figura en el anexo IV del presente Reglamento. 13) Se insertará el anexo 45 ter, tal como figura en el anexo V del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será de aplicación a partir del 31 de marzo de 1999. No obstante, las disposiciones del apartado 1 del artículo 350 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se aplicarán a la oficina de partida a más tardar en el momento de su conexión al sistema del tránsito informatizado. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 398 que sean válidas en el momento de entrada en vigor de este Reglamento, deberán cumplir los requisitos especificados en los artículos 388 septies y 388 octies a más tardar el 31 de marzo de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1999. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. (2) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1. (3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (4) DO L 10 de 15.1.1999, p. 1. (5) DO C 327 de 7.12.1995, p. 2. (6) DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. (7) Informe final (PE 220.895/fin.), 20.2.1997. (8) DO C 176 de 10.6.1997, p. 3. (9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. ANEXO I «ANEXO 37 bis NOTA EXPLICATIVA RELATIVA A LOS MENSAJES QUE FIGURAN EN EL ANEXO 37 TER Y NORMAS Y CONDICIONES APLICABLES A LOS DATOS TRANSMITIDOS TÍTULO I Introducción El presente título describe la estructura de IE ("Information Exchange" - intercambio de información), es decir, el modelo utilizado para describir el contenido de la información que deberá intercambiarse entre las autoridades competentes y entre los operadores económicos y las autoridades competentes utilizando la tecnología de la información y las redes informáticas. En el presente modelo, los IE se organizan en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los datos (atributos) se agrupan de forma que constituyen bloques lógicos coherentes dentro del ámbito de cada IE. El modelo permite identificar: - las características de los grupos de datos que pertenecen al IE: secuencia, número de repeticiones y un indicador de estatus para indicar si el grupo de datos es obligatorio, facultativo o condicional, - las características de los datos que pertenecen a un grupo de datos: secuencia, número de repeticiones, tipo, longitud y un valor para indicar si el dato es obligatorio, facultativo o condicional, - un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos puede contener no sólo datos sino también otros grupos de datos, - las condiciones aplicables a datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos del mismo IE; - las normas de estructura aplicables a datos o grupos de datos, que explican cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en el IE. >SITIO PARA UN CUADRO> Explicación El modelo IE se divide en cinco partes: >PRINCIPIO DE GRÁFICO> A>FIN DE GRÁFICO> La identificación. Cada IE está identificado por: - un número único que consiste en los dos caracteres "IE" seguidos por un máximo de tres dígitos> PRINCIPIO DE GRÁFICO> a>FIN DE GRÁFICO> , - un nombre>PRINCIPIO DE GRÁFICO> b>FIN DE GRÁFICO> , - una referencia única>PRINCIPIO DE GRÁFICO> c>FIN DE GRÁFICO> directamente relacionada con el número único del IE; cada IE lleva como prefijo "E_" (ámbito externo), "C_" (ámbito común) o "N_" (ámbito interno). >PRINCIPIO DE GRÁFICO> B>FIN DE GRÁFICO> La estructura presenta: - la secuencia de los grupos de datos en el IE, - un nombre del grupo de datos>PRINCIPIO DE GRÁFICO> a>FIN DE GRÁFICO> , - un número seguido por el carácter "×">PRINCIPIO DE GRÁFICO> b>FIN DE GRÁFICO> que indica cuántas veces el grupo de datos puede estar repetido en el IE, - un valor>PRINCIPIO DE GRÁFICO> c>FIN DE GRÁFICO> que indica si el grupo de datos es obligatorio (R - "Required"), facultativo (O - "Optional") o condicional (C - "Conditional"), - si corresponde, un "número de casilla">PRINCIPIO DE GRÁFICO> d>FIN DE GRÁFICO> que represente el número de casilla del DUA, - referencia a la condición o norma>PRINCIPIO DE GRÁFICO> e>FIN DE GRÁFICO> aplicable a los datos, - el sangrado del grupo de datos >PRINCIPIO DE GRÁFICO> f>FIN DE GRÁFICO> indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado. >PRINCIPIO DE GRÁFICO> C>FIN DE GRÁFICO> La parte "grupo de datos" presenta para cada dato (atributo): - la secuencia de los datos dentro del grupo de datos, - un nombre de grupo de datos>PRINCIPIO DE GRÁFICO> a>FIN DE GRÁFICO> , el mismo que en la parte de la estructura, - el nombre del atributo>PRINCIPIO DE GRÁFICO> b>FIN DE GRÁFICO> en el grupo de datos, - un valor>PRINCIPIO DE GRÁFICO> c>FIN DE GRÁFICO> que indique si el dato es obligatorio (R), facultativo (O) o condicional (C), - el tipo de dato>PRINCIPIO DE GRÁFICO> d>FIN DE GRÁFICO> : (a)lfabético y/o (n)umérico, - la longitud del dato>PRINCIPIO DE GRÁFICO> e>FIN DE GRÁFICO> (los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud); debe señalarse que el tipo o longitud de los campos que representan una fecha es siempre del tipo "n8" con el fin de cumplir con la norma del año 2000 (por ejemplo 19980220); además, una coma en la longitud del dato (por ejemplo: 8,6) indica que el atributo puede contener decimales. En este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales, - si corresponde, un "número de casilla">PRINCIPIO DE GRÁFICO> f>FIN DE GRÁFICO> que representa el número de casilla del DUA, - una referencia>PRINCIPIO DE GRÁFICO> g>FIN DE GRÁFICO> a la condición "Cond" y/o la "Norma" aplicable al dato. >PRINCIPIO DE GRÁFICO> D>FIN DE GRÁFICO> La sección "Condición": Recoge todas las condiciones aplicables a los datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos incluidos en el IE. Una condición indica la dependencia de un atributo o grupo de datos del contenido de otro atributo o grupo de datos en el mismo IE. El atributo o grupo de datos en cuestión puede ser, en virtud de la condición, obligatorio (R), facultativo (O) o incluso "no ser usado" dentro de la IE. >PRINCIPIO DE GRÁFICO> E>FIN DE GRÁFICO> La sección "Norma": Recoge todas las normas aplicables a los datos o grupos de datos, explicando cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en la IE. TÍTULO II Normas para el IE ("Information Exchange" - intercambio de información) >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO III Condiciones aplicables al IE ("Information Exchange" - intercambio de información) C1: Si "País de destino" (casilla 17a) en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO Incluye un país tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito entonces DESTINATARIO (casilla 8) = "R" si no DESTINATARIO (casilla 8) = "O". C2: Si "País de destino" (ex casilla 17a) en la parte MERCANCÍAS incluye un país tal como se menciona en C1 entonces DESTINATARIO (ex casilla 8) = "R" si no DESTINATARIO (ex casilla 8) = "O". C5: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "5" o "7" entonces no puede usarse "Identidad a la partida" (casilla 18). C6: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "2", "5" o "7" entonces no puede usarse "Nacionalidad a la partida" (casilla 18). C10: Si el primer dígito de "Modo transporte en frontera" (casilla 25) = "2", "5" o "7" entonces "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "O" si no "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "R". C15: Si se utiliza "CÓDIGO-SGI" (casilla 31) entonces "Código de las mercancías" (casilla 33) = "R" si no "Código de las mercancías" (casilla 33) = "O". C30: Si se declaran diferentes partes contratantes en la partida (identificadas por la aduana de partida, casilla C) y el destino (identificadas por la aduana de destino, casilla 53) entonces como mínimo una "ADUANA de paso" (casilla 51) = "R" si no "ADUANA de paso" (casilla 51) = "O". C35: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) o "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "T2" y "País de expedición", identificado por los dos primeros dígitos del "número de referencia de ADUANA de partida" (casilla C) = es un país AELC entonces "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "R" si no "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "O". C45: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T-" entonces "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "R" si no "Tipo de declaración" (ex casilla 1) no puede utilizarse. C50: Si se utiliza "TIN" (N° de identificación) (casilla 50) entonces todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "O" si ya conocido en el sistema si no todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "R". C55: Si "Contenedor" (casilla 19) = "1" entonces "CONTENEDORES" (casilla 31) = "R" si no "CONTENEDORES" (casilla 31) = "O". C60: Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "A GRANEL" (UNECE rec 21: "VQ", "VG", "VL", "VY", "VR" o "VO") entonces "Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) ="O" "Número de bultos" (casilla 31) no puede utilizarse "Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse si no Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "MERCANCÍAS NO ENVASADAS" (UNECE rec 21: = "NE") entonces "Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) = "O" "Número de bultos" no puede utilizarse "Número de unidades" (casilla 31) = "R" si no "Marcas y numeración" (casilla 31) = "R" "Número de bultos" (casilla 31) = "R" "Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse. C75: Si "Indicaciones especiales" (casilla 44) = "DG0" o "DG1" entonces "Exportación de la CE" o "Exportación del país" (casilla 44) = "R" si no "Exportación de la CE" y "Exportación del país" (casilla 44) no puede utilizarse. C85: Si el primer dígito de "Tipo de garantía" = "0", "1", "4" o "9" entonces "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "R" si no "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "O". C86: Si el primer dígito de "Tipo de garantía y de control" = "0", "1", "4" o "9" entonces "Código de acceso" = "R" si no "Código de acceso" = "O". C90: Si el primer dígito de "Código del resultado del control" = "B" entonces "A espera del resultado de los litigios" = "R" si no "A espera del resultado de los litigios" = "O". C95: Si se utiliza "Número de listas de carga" (casilla 4) entonces "Número total de bultos" (casilla 6) = "R" si no "Número total de bultos" (casilla 6) = "O". C99: Si se utiliza el correspondiente espacio texto libre entonces "_LNG" = "R" si no "_LNG" = "O". (El lenguaje de los atributos de la dirección se expresa mediante NAD_LNG.) C100: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (casilla D) entonces "Localización autorizada de las mercancías" = "O" "Delegación aduanera" no puede autorizarse "Código de la localización autorizada" no puede utilizarse "Localización acordada de las mercancías" no puede autorizarse si no "Localización autorizada de las mercancías" no puede autorizarse "Código de la localización autorizada" = "O" "Localización acordada de las mercancías" = "O" "Delegación aduanera" = "O". C110: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (Procedimiento simplificado) entonces "TIN" (N° de identificación) = "R" si no "TIN" (N° de identificación) = "O". C125: Si "Otra referencia de la garantía" NO se utiliza entonces "GRN" (Número de referencia de la garantía) = "R" si no "GRN" no puede utilizarse. C130: Si "GRN" NO se utiliza entonces "Otra referencia de la garantía" = "R" si no "Otra referencia de la garantía" no puede utilizarse. C135: Si sólo se declara un país de expedición entonces "País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R" "País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse si no "País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse "País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS = "R". C140: Si sólo se declara un país de destino entonces "País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R" "País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse si no "País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse "País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS = "R". C185: Si el primer dígito del "Código del resultado del control" = "A" Y el segundo dígito del "Código del resultado del control" = "1" o "2" ("Conforme" o "Considerado conforme") entonces ningún grupo de datos ni atributo sujeto a "Cond 185" puede utilizarse si no todos los grupos de datos y atributos sujetos a "Cond 185" = "R".» ANEXO II «ANEXO 37 ter MENSAJES ESTRUCTURADOS Y CONTENIDO DEL IE ("INFORMATION EXCHANGE" - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN) TÍTULO I Estructura y contenido de la declaración de tránsito EDI Capítulo 1 Estructura de la declaración de tránsito EDI >SITIO PARA UN CUADRO> Capítulo II Elementos informativos (datos) de la declaración de tránsito Los elementos informativos que figuran en las diferentes casillas del DUA, definidos en los anexos 37 y 38, se utilizarán para la declaración de tránsito EDI, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código si procede, cuando las formalidades se cumplan utilizando un procedimiento informático. También se aplicarán los códigos adicionales presentados en el anexo 38 bis. En la casilla 15, "País de expedición/exportación", y en la casilla 17, "País de destino", la información textual se sustituirá por el código correspondiente. Los elementos informativos adicionales que se deben introducir son los siguientes: - LRN: número de referencia local, definido a escala nacional y atribuido por el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada declaración. - Localización autorizada/acordada de las mercancías o recinto aduanero: indicación precisa del lugar donde pueden examinarse las mercancías, en forma de código si procede. - LNG: código de la lengua utilizado para definir la lengua en la que se presenta la información no codificada en cuestión. - Cantidad sensible: cantidad de las mercancías sensibles declaradas de conformidad con el anexo 52 para efectuar la comprobación y registro de la garantía. - Códigos de las mercancías sensibles: indicar el código eventualmente asociado al correspondiente código HS6 de las mercancías sensibles enumeradas en el anexo 52. - Una declaración de tránsito efectuada según el artículo 388 septies incluirá la siguiente información: a) la indicación "procedimiento simplificado", utilizando el código apropiado; b) las medidas de identificación aplicadas; y c) el plazo dentro del cual las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino. TÍTULO II Estructura y contenido del mensaje de aviso anticipado de llegada enviado por la aduana de partida a la aduana de destino (AAR) Capítulo I Estructura del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR) >SITIO PARA UN CUADRO> Capítulo II Elementos informativos (datos) del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR) El mensaje de aviso anticipado de llegada se basará en los datos derivados de la declaración de tránsito presentada en el capítulo I (modificada por el operador o revisada por las aduanas) y completada mediante los datos adicionales siguientes: - Desvío prohibido - el atributo debe utilizarse como indicador; su valor puede ser "0" ("no") o "1" ("sí"). - Fecha de aceptación de la declaración - indica la fecha en la que la declaración de tránsito fue aceptada en la aduana de partida. - Fecha de expedición - indica la fecha en que la aduana de partida expidió el mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR). - Número de referencia del movimiento (MRN) >SITIO PARA UN CUADRO> Los campos 1 y 2 se rellenan tal como se ha explicado. El campo 3 debe rellenarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de rellenar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana en el MRN podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la oficina de aduanas. El campo 4 deberá rellenarse con un valor que sirve de cifra de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo del MRN. TÍTULO III Estructura y contenido del mensaje de aviso de llegada enviado por la aduana de destino a la aduana de partida Capítulo I Estructura del mensaje de aviso de llegada >SITIO PARA UN CUADRO> Capítulo II Elementos informativos (datos) del mensaje de aviso de llegada - MRN -Número de referencia del movimiento estructurado tal como se presenta en el anexo 37 ter, título II. - Fecha de llegada -presenta la fecha en que el movimiento llegó a la aduana de destino. - Número de referencia de la aduana -estructurado tal como se presenta en el anexo 38 bis. TÍTULO IV Estructura y contenido del mensaje "Resultados del control" enviado por la aduana de destino a la aduana de partida Capítulo I Estructura del mensaje "Control del resultado" >SITIO PARA UN CUADRO> Capítulo II Elementos informativos (datos) del mensaje de resultado del control El mensaje de resultado de control se basará en los datos derivados del mensaje de aviso anticipado de llegada (AAR) presentado en el título II, capítulo II. - Datos adicionales para introducir son: - Investigación efectuada en destino - A espera de la resolución de las controversias - Código del control de los resultados tal como presentado en el anexo 38 bis - Fecha del control (casilla I) - Estado de los precintos - Incidente en ruta: Indicar el lugar y país donde el incidente ha tenido lugar - Información sobre el incidente (casilla 56) - Información sobre el incidente LNG - Fecha del visado (casilla G) - Autoridad del visado (casilla G) - Autoridad del visado LNG - Lugar del visado (casilla G) - Lugar del visado LNG - País del visado (casilla G) - Identidad del nuevo medio de transporte (casilla 55) - Identidad del nuevo medio de transporte LNG - Nacionalidad del nuevo medio de transporte (casilla 55) - Número de los nuevos precintos (casilla F) - Identidad de los nuevos precintos (casilla F) - Identidad de los nuevos precintos LNG - Fecha del visado (casilla F) - Autoridad del visado (casilla F) - Autoridad del visado LNG - Lugar del visado (casilla F) - Lugar del visado LNG - País del visado (casilla F) - Número del nuevo contenedor (casilla 55) - Indicador del control - Descripción - Descripción LNG - Valor correcto» ANEXO III «ANEXO 38 bis CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO >SITIO PARA UN CUADRO> Se aplicará el código "País ISO alpha 2" definido en la norma ISO -véase anexo 38 >SITIO PARA UN CUADRO> El campo 1 como se ha explicado. El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres. Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas. >SITIO PARA UN CUADRO> El sistema armonizado es una norma mundial para las seis primeras cifras (HS6). El código de las mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional pero sólo se transmitirá entre los países el código HS6. >SITIO PARA UN CUADRO> El código se utiliza como extensión del HS6 en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente sólo con el HS6. En tales casos cada una de las mercancías correspondiente a un código HS6 deberá identificarse con una numeración progresiva. CÓDIGO "RESULTADOS DEL CONTROL" >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> El código "Indicador del resultado del control" da una indicación de las diferencias detectadas en la aduana de destino. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios a nivel del ámbito nacional. CÓDIGO "LENGUA" Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO - 639. CÓDIGO DEL TIPO DE GARANTÍA Además de los códigos de garantía presentados en el anexo 38 se aplicará el siguiente código de garantía: 9 Garantía individual de uso múltiple NOMBRE DEL DOCUMENTO/MENSAJE, CODIFICADO (Códigos extraídos del "Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte", 1997b: Lista de los códigos para el elemento dato 1001, Nombre del documento/mensaje codificado.) >SITIO PARA UN CUADRO> CÓDIGOS DE LOS EMBALAJES (UNECE Recomendación n° 21/rev. 1 - agosto 1994) >SITIO PARA UN CUADRO> » ANEXO IV «ANEXO 45 bis DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO TRÁNSITO Capítulo I Modelo del documento de acompañamiento tránsito >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Capítulo II Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento tránsito El documento de acompañamiento tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito (modificada por el operador y/o revisada por la aduana) y completada con: - El MRN (número de referencia del movimiento) tal como figura en el anexo 37 ter, título III. - Casilla 3: - primera subdivisión: número consecutivo de la hoja imprimida, - segunda subdivisión: número total de hojas imprimidas (incluidas las listas de artículos), - no debe ser usada en presencia de un solo artículo. - En el espacio de la derecha de la casilla 8: nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento tránsito. - Casilla 53: una marca (asterisco) para indicar que el movimiento no debe desviarse a otra oficina de destino. - Casilla C: - nombre de la oficina de partida, - número de referencia de la oficina de partida, - fecha de aceptación de la declaración de tránsito, - el nombre y numero de autorización del expedidor autorizado (si procede). - Casilla D: - resultado del control, - la indicación "Desviación prohibida", cuando proceda, - la indicación "Itinerario obligatorio", cuando proceda. Para imprimir el documento de acompañamiento tránsito existen las siguientes posibilidades: 1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y no se utilizan listas de carga: - imprimir sólo el ejemplar A (Doc Acc). 2. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y se utilizan listas de carga: - imprimir el ejemplar A (Doc Acc), e - imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío). 3. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito (tanto si se usan listas de carga como si no): - imprimir el ejemplar A (Doc Acc), e - imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío). Para devolver los resultados del control de la oficina de destino existen las siguientes posibilidades: 1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito: - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos (IE 18) si no se utilizan listas de carga, - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante el ejemplar B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga. 2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito: - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga o la lista de artículos, si procede) tanto si se utilizan listas de carga como si no. 3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de tránsito real no lo está (desviación): - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento tránsito, ejemplar A (incluida la lista de artículos, si procede) si no se utilizan listas de carga, - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga. 4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (desviación): - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos (IE 18) si no se utilizan listas de carga, - los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando la copia de reenvío B del documento de acompañamiento tránsito (incluidas listas de carga) si se utilizan listas de carga. Si se utilizan listas de carga en papel los ejemplares A y B del documento de acompañamiento tránsito se imprimirán del sistema. En este caso se incluirán los siguientes datos: - Indicación del número total de listas de carga (casilla 4) en vez del número total de listas de artículos (casilla 3). - En la casilla "Designación de las mercancías" (casilla 31) sólo se incluirá: - si las mercancías son T1 o T2: "Ver listas de carga", - si las mercancías son T1 y T2: - Mercancías T1: "ver listas de carga n°. . . . a. . .", - Mercancías T2: "ver listas de carga n°. . . . a. . .". - Se imprimirá también la casilla "Información adicional". Toda otra información específica referente a las mercancías indicadas en la parte artículos aparecerá en las correspondientes listas de carga anejas al documento de acompañamiento tránsito.». ANEXO V «ANEXO 45 ter LISTA DE ARTÍCULOS Capítulo I Modelo de la lista de artículos >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Capítulo II Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de artículos que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento tránsito. Si el documento de acompañamiento tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de artículos también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento tránsito. Deberán imprimirse las informaciones siguientes: - En la casilla informativa (esquina superior izquierda): - lista de artículos, - hoja A/B, - número de serie de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento tránsito). - OdP -nombre de la oficina de partida. - Fecha -fecha de aceptación de la declaración de tránsito. - MRN -número de referencia del movimiento tal como se define en el título II del anexo 37 ter. - En las diferentes casillas de la parte artículos la información siguiente deberá imprimirse como sigue: - artículo n° -número de serie del artículo en cuestión, - régimen -si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utiliza la casilla, - en caso de envío mixto, se imprime el carácter efectivo de las mercancías, T1 o T2, - las casillas restantes se completan tal como se describe en el anexo 37, en forma codificada si procede.».