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Document 31999F0290

    1999/290/JAI: Acción común, de 26 de abril de 1999, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establecen proyectos y medidas de ayuda para la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y que buscan asilo, incluida ayuda de emergencia a las personas que han huido como consecuencia de los recientes acontecimientos de Kosovo

    DO L 114 de 1.5.1999, p. 2–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/1999/290/oj

    31999F0290

    1999/290/JAI: Acción común, de 26 de abril de 1999, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establecen proyectos y medidas de ayuda para la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y que buscan asilo, incluida ayuda de emergencia a las personas que han huido como consecuencia de los recientes acontecimientos de Kosovo

    Diario Oficial n° L 114 de 01/05/1999 p. 0002 - 0006


    ACCIÓN COMÚN

    de 26 de abril de 1999

    adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establecen proyectos y medidas de ayuda para la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y que buscan asilo, incluida ayuda de emergencia a las personas que han huido como consecuencia de los recientes acontecimientos de Kosovo

    (1999/290/JAI)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3 y el apartado 2 de su artículo K.8,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

    (1) Considerando que, de acuerdo con el artículo K.1 del Tratado, la política de asilo es, entre otros, un asunto de interés común para los Estados miembros;

    (2) Considerando la importancia de dar a los refugiados una protección conveniente, fiel a la tradición humanitaria común de los Estados miembros y de acuerdo con la Convención sobre el estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    (3) Considerando que deben tenerse en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

    (4) Considerando que es necesario garantizar condiciones adecuadas de acogida a las personas que buscan asilo y facilitar el acceso a procedimientos de asilo justos y eficaces, con el fin de proteger los derechos de los refugiados;

    (5) Considerando que es necesaria una ayuda concreta para crear o mejorar las condiciones que permitan a refugiados, personas desplazadas y que buscan asilo que así lo deseen abandonar los Estados miembros y regresar a su país de origen;

    (6) Considerando que puede ser necesario facilitar ayuda de emergencia para la acogida en los Estados miembros de personas desplazadas, que buscan asilo y refugiados que han huido de Kosovo y de las regiones vecinas como resultado de los acontecimientos recientemente producidos en la zona;

    (7) Considerando que es útil fomentar el intercambio de prácticas correctas y de experiencias comparables al objeto de desarrollar nuevas sinergías que no pueden lograrse a nivel nacional;

    (8) Considerando que conviene prever una financiación a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas de las medidas adoptadas en la presente Acción común;

    (9) Considerando que la adopción de una Acción común en relación con la acogida de personas desplazadas y de personas que buscan asilo y la repatriación voluntaria de personas desplazadas y de personas que buscan asilo, podrá facilitar el reparto de responsabilidades y el refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

    CAPÍTULO I

    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Principios y objetivos de las medidas

    1. La Unión Europea dará su apoyo a proyectos y medidas relativas a la acogida y la repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y personas que busquen asilo que cumplan las condiciones requeridas para obtener una ayuda financiera de la Comunidad.

    2. Los objetivos generales de dichos proyectos y medidas son los siguientes:

    a) mejorar las condiciones de acogida de refugiados, personas desplazadas y que busquen asilo en los Estados miembros y apoyar procedimientos de asilo justos, eficaces y accesibles a las personas necesitadas de protección internacional;

    b) facilitar la repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y que busquen asilo de los Estados miembros a su país de origen y su reintegración en éste.

    3. Las medidas adoptadas con arreglo a la presente Acción común podrán incluir asimismo una ayuda de emergencia en los Estados miembros que acojan, en particular de conformidad con una iniciativa del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, un número significativo de refugiados, personas desplazadas, y que busquen asilo que hayan huido de Kosovo y de las regiones vecinas, como resultado de los acontecimientos recientemente producidos en la zona.

    Artículo 2

    Referencia financiera para el programa

    El importe financiero de referencia para la aplicación del presente programa durante 1999 será de 15 millones de euros, sin perjuicio de revisión por parte de la autoridad presupuestaria.

    Artículo 3

    Definiciones

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y de los artículos 4 y 6 se entenderá por:

    a) "refugiado": toda persona que haya obtenido estatuto de refugiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    b) "persona desplazada": toda persona a la que se haya concedido autorización para permanecer en un Estado miembro bajo protección temporal u otras formas subsidiarias de protección o toda persona que se beneficie de otras formas de protección de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales de los Estados miembros, así como toda persona que haya solicitado autorización para permanecer por estos mismos motivos y se encuentre a la espera de una decisión sobre su estatuto;

    c) "persona que busca asilo": toda persona que haya solicitado la protección de un Estado miembro reclamando el estatuto de refugiado según lo dispuesto en la letra a), y sobre cuya solicitud no se haya adoptado todavía una decisión definitiva.

    2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 5, se entenderá por:

    a) "refugiado": lo dispuesto en la letra a) del apartado 1;

    b) "persona desplazada": toda persona a la que se haya concedido autorización para permanecer en un Estado miembro bajo protección temporal u otras formas subsidiarias de protección o toda persona que se beneficie de otras formas de protección de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales de los Estados miembros; incluidas aquellas sobre cuya solicitud se haya adoptado una decisión definitiva negativa pero todavía no hayan abandonado el territorio de los Estados miembros;

    c) "persona que busca asilo": toda persona que haya solicitado la protección de un Estado miembro pidiendo el estatuto de refugiado según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Convención, incluidas aquellas personas sobre cuya solicitud se haya adoptado una decisión definitiva negativa pero todavía no hayan abandonado el territorio de los Estados miembros.

    Artículo 4

    Acogida

    Las medidas destinadas a mejorar las condiciones de acogida de los refugiados, las personas desplazadas y las personas que buscan asilo en los Estados miembros y a apoyar procedimientos de asilo justos, eficaces y accesibles a las personas necesitadas de una protección internacional, cubrirán fundamentalmente los ámbitos siguientes:

    a) el apoyo de la creación o la mejora de las infraestructuras de acogida de los Estados miembros destinadas a los refugiados, personas desplazadas y a las personas que buscan asilo;

    b) la mejora de la equidad y eficacia de los procedimientos administrativos y judiciales de asilo, así como el acceso a los mismos, incluida la asistencia jurídica y otros servicios de asesoramiento, servicios de interpretación, información sobre el procedimiento que deba seguirse y sobre los derechos y obligaciones del solicitante de asilo durante el procedimiento y el acceso a una información precisa y actualizada sobre el país;

    c) la garantía a los refugiados, personas desplazadas y personas que buscan asilo de unas mínimas condiciones de vida en las que se incluyan alojamiento, atención sanitaria, educación y formación;

    d) la asistencia especial para grupos vulnerables, como menores no acompañados, víctimas de torturas o violaciones y personas que requieran tratamientos médicos especiales;

    e) la información al público sobre las obligaciones de los Estados miembros para con las personas que busquen protección internacional, así como sobre la política de asilo de la Unión Europea, en las que se incluyen las medidas de sensibilización del público como complemento a otras medidas financiadas en virtud de la presente Acción común.

    Artículo 5

    Repatriación voluntaria

    1. Las medidas para facilitar la repatriación voluntaria de los refugiados, personas desplazadas y que buscan asilo que abandonen el territorio de los Estados miembros para regresar a su país de origen y su reintegración en éste, cubrirán fundamentalmente los siguientes ámbitos:

    a) recogida y difusión de información sobre todos los aspectos de la repatriación, incluida la situación económica y administrativa del país de origen, oportunidades de empleo, derechos de propiedad y otros asuntos jurídicos;

    b) servicios de asesoramiento tanto para las personas que no hayan decidido si van a regresar voluntariamente a su país de origen como para aquellas que, en principio, ya hayan decidido regresar;

    c) formación y educación, con el fin de proporcionar a los refugiados, personas desplazadas y personas que buscan asilo conocimientos que les sean útiles al regresar a su país de origen.

    2. Como componente de un proyecto integrado para facilitar la repatriación voluntaria y, en particular, si cubre uno o más de los ámbitos mencionados en el apartado 1, también podrán solicitar financiación para lo siguiente:

    a) gastos de transporte ocasionados por la repatriación;

    b) medidas de ayuda a la reintegración en el país de origen de personas repatriadas procedentes de los Estados miembros, incluido el seguimiento posterior a la repatriación.

    Artículo 6

    Ayuda de emergencia a personas desplazadas a raíz de los recientes acontecimientos de Kosovo

    La ayuda de emergencia en los Estados miembros que acojan en particular de conformidad con una iniciativa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, un número significativo de refugiados, personas desplazadas, y personas que busquen asilo, que hayan huido de Kosovo y de las regiones vecinas, como consecuencia de los recientes acontecimientos, consistirá en una contribución de ayuda financiera de una duración de seis meses destinada a:

    a) necesidades de alojamiento;

    b) medios de subsistencia, incluidas ropa y alimentación;

    c) asistencia médica, psicológica u otro tipo de ayuda personal;

    d) costes de administración de personal y de aplicación de la ayuda.

    Dichas medidas podrán incluir acciones para facilitar el regreso voluntario de las personas desplazadas cuando las condiciones lo permitan.

    Artículo 7

    Criterios de financiación

    Los proyectos o medidas que deban financiarse con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas se someterán a un proceso de selección que tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

    a) las distintas situaciones y necesidades en los Estados miembros;

    b) relación coste-eficacia y rentabilidad de los gastos, habida cuenta del número de personas a las que está destinado el proyecto o la medida;

    c) el carácter innovador de los proyectos o medidas y la posibilidad de utilizar los resultados para reforzar la cooperación entre los Estados miembros o para que otros Estados miembros hagan uso de la experiencia;

    d) la experiencia, capacidad y fiabilidad de la organización solicitante y cualquier otra organización participante;

    e) complementariedad de los proyectos o medidas con otros proyectos o medidas financiados por el presupuesto de las Comunidades Europeas o por programas nacionales.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 8

    Control financiero

    En las decisiones de financiación y en los contratos que de las mismas resulten se establecerá, de conformidad con la reglamentación financiera aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas, el seguimiento y el control financiero por parte de la Comisión y la realización de auditorías por el Tribunal de Cuentas.

    Artículo 9

    Nivel de financiación comunitaria

    1. La ayuda financiera a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas no superará el 80 % del coste total del proyecto o la medida.

    2. Podrán optar a la financiación todos los gastos directamente imputables a la ejecución del proyecto o la medida en que se haya incurrido durante un período determinado fijado contractualmente, con sujeción a las condiciones que se especifiquen en las líneas directrices que se establezcan por la Comisión, hasta el límite máximo de créditos autorizados de conformidad con el procedimiento presupuestario anual.

    3. En relación con proyectos o medidas de conformidad con el artículo 6, se tomará en consideración todo gasto en que se haya incurrido después de la adopción de la presente Acción común.

    Artículo 10

    Gestión financiera

    1. La Comisión gestionará los proyectos o las medidas adoptados de conformidad con la presente Acción común financiadas por el presupuesto de las Comunidades Europeas, de conformidad con el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(3).

    2. Al presentar las propuestas financieras, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y relación coste-eficacia exigidos por el artículo 2 del Reglamento financiero contemplado en el apartado 1.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES DE GESTIÓN

    Artículo 11

    Disposiciones generales en materia de gestión

    La Comisión será responsable de la gestión de los proyectos y de las medidas de la presente Acción común y tomará las medidas necesarias a tal efecto.

    En particular, para garantizar una aplicación eficaz y concreta de la Acción común, la Comisión podrá recurrir a una asistencia técnica, que podrá financiarse con cargo a los créditos disponibles para los proyectos y las medidas de la presente Acción común, lo que será autorizado a tal efecto por la Autoridad Presupuestaria. La Comisión informará regularmente al Comité contemplado en el artículo 13, así como al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre las medidas adoptadas a dicho efecto.

    Artículo 12

    Presentación de proyectos y de medidas

    Los proyectos y medidas para los que se solicita financiación se presentarán a la Comisión, que los examinará en un plazo que ella misma fijará.

    Artículo 13

    Procedimiento

    1. Para la ejecución de la presente Acción común, y de acuerdo con sus disposiciones, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por la Comisión.

    2. El procedimiento que se seguirá para la selección de los proyectos o medidas contempladas en los artículos 4 y 5 será el siguiente:

    a) Cuando la financiación solicitada sea inferior a 50000 euros, la Comisión presentará un proyecto al Comité contemplado en el apartado 1. El Comité, emitirá su dictamen sobre dicho proyecto con arreglo a la mayoría prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia. El Presidente no participará en la votación. El dictamen constará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    b) Cuando la financiación solicitada supere los 50000 euros, la Comisión presentará al Comité a que hace referencia el apartado 1 una lista de los proyectos y medidas que se le hayan presentado. La Comisión indicará los proyectos y medidas que seleccione y motivará su selección. El Comité emitirá su dictamen sobre los distintos proyectos con arreglo a la mayoría que se establece en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en un plazo de dos meses. El Presidente no participará en la votación. Si no se emite un dictamen favorable en el plazo fijado, la Comisión podrá optar por retirar el proyecto y la medida de que se trate, o por presentarlos, en su caso con el dictamen del Comité, al Consejo, que se pronunciará con arreglo a la mayoría que establece el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado en un plazo de dos meses.

    3. El procedimiento que se seguirá para la selección de proyectos o medidas que entren dentro del ámbito del Artículo 6 será el siguiente:

    a) Cuando la financiación solicitada sea inferior a 200000 euros, la Comisión mantendrá informado al Consejo sobre el número de solicitudes que haya recibido para la financiación de proyectos y medidas específicas, sobre los principios que aplique para conceder respaldo a los mismos y sobre los resultados de dichos proyectos y medidas.

    b) Cuando la financiación solicitada sea igual o superior a 200000 euros e inferior a un millón de euros, la Comisión presentará al Comité a que hace referencia el apartado 1 una lista de proyectos y medidas que se le hayan presentado. La Comisión indicará los proyectos que haya seleccionado así como los motivos de su selección. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos y medidas con arreglo a la mayoría establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado en el plazo de dos semanas. El Presidente no participará en la votación.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá plenamente en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    c) Cuando la financiación solicitada sea igual o superior a un millón de euros, la Comisión presentará al Comité a que hace referencia el apartado 1 la lista de proyectos y medidas que se le hayan presentado. La Comisión indicará los proyectos y medidas que haya seleccionado así como los motivos de su selección. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos y medidas con arreglo a la mayoría establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado, en el plazo de dos semanas. El Presidente no participará en la votación. Si no se emite un dictamen favorable en el plazo fijado, la Comisión podrá optar por retirar el proyecto, la medida de que se trate o por presentarlos, en su caso con el dictamen del Comité, al Consejo, que deberá decidir al respecto con la mayoría prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado en el plazo de un mes.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 14

    Seguimiento y evaluación

    1. La Comisión será responsable del seguimiento y la evaluación de los proyectos y medidas financiados en virtud de la presente Acción común. El control y la evaluación podrán financiarse con los créditos disponibles para medidas en virtud de la presente Acción común.

    2. La Comisión preparará un informe sobre las medidas adoptadas y la evaluación efectuada, que se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

    Artículo 16

    Publicación

    La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. FISCHER

    (1) DO C 37 de 11.2.1999, p. 4.

    (2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (3) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2548/98 (DO L 320 de 28.11.1998, p. 1).

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