Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997R0070

    Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo al régimen aplicable a las importaciones en al Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia

    DO L 16 de 18.1.1997, p. 1–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/70/oj

    31997R0070

    Reglamento (CE) nº 70/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo al régimen aplicable a las importaciones en al Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia

    Diario Oficial n° L 016 de 18/01/1997 p. 0001 - 0054


    REGLAMENTO (CE) N° 70/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la ex República Yugoslava de Macedonia y a las importaciones de vinos originarios de la República de Eslovenia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que los Reglamentos (CE) n° 3355/94 (1), 3356/94 (2) y 3357/94 (3), que determinan el régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia y la ex República Yugoslava de Macedonia, expiran el 31 de diciembre de 1996;

    Considerando que este régimen deberá ser sustituido, en su momento, por disposiciones contenidas en los acuerdos bilaterales que deberán negociarse con los países en cuestión;

    Considerando que conviene tener en cuenta que el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, se firmó el 10 de junio de 1996 y que el Acuerdo interino entrará en vigor el 1 de enero de 1997;

    Considerando que conviene tener en cuenta que la República de Eslovenia estará cubierta en lo sucesivo por las disposiciones de dicho acuerdo bilateral y que el régimen autónomo no se aplica ya a ella;

    Considerando que, por lo tanto, conviene adaptar las concesiones comerciales previstas para los demás países surgidos de la antigua Yugoslavia de manera apropiada, teniendo en cuenta la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea;

    Considerando que las concesiones comerciales preferenciales aplicables a los países surgidos de la antigua Yugoslavia se basan en las previstas en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado el 2 de abril de 1980 y denunciado el 25 de noviembre de 1991;

    Considerando que las concesiones preferenciales implican la franquicia de los derechos y la supresión de las restricciones cuantitativas para los productos industriales, con excepción de algunos productos sometidos a límites máximos arancelarios, así como concesiones específicas (franquicia de derechos, reducción de los elementos agrícolas, contingentes arancelarios) para distintos productos agrícolas;

    Considerando que puede llevarse a cabo una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria;

    Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá particularmente poder seguir el estado de la asignación respecto de los límites máximos;

    Considerando que el régimen aplicable a las importaciones de productos textiles procedentes de la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia y la ex República Yugoslava de Macedonia se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo (4);

    Considerando que el acuerdo «vinos y licores» previsto por el Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia no ha podido celebrarse todavía, que conviene prever determinadas concesiones sobre una base autónoma y transitoria a la espera de la conclusión de dicho acuerdo;

    Considerando las actuales dificultades del mercado, procede restringir las antiguas concesiones para el «baby beef», sin prejuicio al marco de las futuras negociaciones bilaterales con los países en cuestión;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los contingentes arancelarios y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

    Considerando que incumbe a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que, en aras de la racionalización y de la simplificación, conviene prever que la Comisión podrá, tras haber solicitado el dictamen del Comité del código aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos por el artículo 10 del presente Reglamento, introducir las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias para el presente Reglamento;

    Considerando que los arreglos de importación se renuevan sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo en relación con el desarrollo de las relaciones entre la Comunidad y cada uno de los países afectados, incluyendo el enfoque regional, que procede por tanto limitar la duración de dichos arreglos a un año a fin de permitir una revisión regular de la conformidad, sin perjuicio de la posibilidad de modificar la cobertura geográfica del Reglamento en cualquier momento,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 2 a 8, aquellos productos que no figuren en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ni en el Anexo A del presente Reglamento, originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina, de Croacia y de la antigua ex Yugoslava de Macedonia podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente.

    2. Las importaciones de vinos originarias de la República de Eslovenia se beneficiarán de la exención prevista en el artículo 7.

    3. La admisión al beneficio de uno de los regímenes preferenciales instaurados por el presente Reglamento se supeditará al respeto de la definición del concepto de productos originarios previsto en la sección 3 del capítulo 2 del título IV del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (5).

    Artículo 2

    Productos agrícolas transformados

    Los derechos de importación, es decir, los derechos de aduana y los elementos agrícolas, aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo B serán los indicados para cada uno de ellos en dicho Anexo.

    Artículo 3

    Productos textiles

    1. Los productos textiles originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente artículo e indicados en la letra B del Anexo III del Reglamento (CE) n° 517/94 serán admitidos a la importación en la Comunidad dentro de los límites cuantitativos comunitarios anuales fijados en el Reglamento (CE) n° 517/94.

    2. Las reimportaciones a raíz de una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3036/94 (6), se admitirán dentro del límite de las cantidades anuales comunitarias fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CE) n° 517/94, para los países contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento y serán también eximidas de los derechos de aduana.

    Artículo 4

    Productos industriales - límites máximos arancelarios

    1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1, indicados en los Anexos C I, C II, C III y C IV quedarán sometidas a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.

    Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en los Anexos anteriormente mencionados. Las cantidades de los límites máximos se aumentarán anualmente en un 5 %.

    2. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen.

    Únicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

    El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas más arriba.

    Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente mencionadas; dichas informaciones se facilitarán en las condiciones fijadas en el apartado 4.

    3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de reglamento, hasta el final del año civil, la precepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros.

    4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.

    Artículo 5

    Productos agrícolas

    Los productos originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 y enumerados en el Anexo D podrán ser importados en la Comunidad en aplicación de las concesiones arancelarias incluidas en dicho Anexo.

    Artículo 6

    Cerezas ácidas

    1. Las cerezas ácidas originarias de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1 podrán ser importadas en la Comunidad con exención de derechos de aduana dentro de los límites indicados en el Anexo D.

    En caso de que se superen los límites máximos establecidos en dicho Anexo, se podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos de que se trata.

    2. En el caso de las cerezas ácidas transformadas de los códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75, 0812 10 00 y 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71, 2008 60 91 se aplicarán las disposiciones del apartado 1, siempre que se respete el precio mínimo de importación determinado de conformidad con la letra B del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 426/86 (7), modificado por el Anexo XIV del Reglamento (CE) n° 3290/94 (8). En caso de que no se respete este precio mínimo, será de aplicación un gravamen compensatorio.

    Artículo 7

    Productos agrícolas - contingentes arancelarios

    1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos designados en el Anexo E, originarios de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos.

    2. En el momento de la importación, los aguardientes de ciruelas y los tabacos del tipo «Prilep» deberán acompañarse de certificados de autenticidad conformes a los modelos que figuran en el Anexo E, emitidos por la autoridad competente de los países contemplados.

    3. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

    4. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado en el apartado 1 acompañado de un certificado de origen y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades.

    La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.

    La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

    Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

    Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

    5. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

    Artículo 8

    1. Por lo que respecta a los productos de la categoría «baby-beef» definidos en el Anexo F, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

    2. Dentro del límite de un primer contingente arancelario anual de 11 725 toneladas en peso de canal, distribuido entre los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1, los tipos de derecho de aduana aplicables se determinarán de conformidad con el Anexo G.

    3. Toda solicitud de importación en el marco del contingente previsto en el apartado 2 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad expedido por las instancias competentes del país exportador y certificando que la mercancía es originaria y proviene del mencionado país y corresponde a la definición que figura en el Anexo F. Este certificado será redactado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

    Artículo 9

    Disposiciones generales

    Los límites máximos, las cantidades de referencia y los contingentes previstos por el presente Reglamento se aplicarán globalmente al conjunto de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 1, con excepción del contingente previsto en el artículo 8.

    Artículo 10

    Las normas de desarrollo de las disposiciones agrícolas mencionadas en el presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (9), y en las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados.

    Artículo 11

    Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, distintas de las previstas en el apartado 3 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5 y el artículo 10 y, en particular:

    a) las modificaciones y adaptaciones técnicas en la medida en que sean necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric;

    b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países contemplados en el apartado 1 del artículo 1,

    se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12.

    Artículo 12

    1. A efectos de la aplicación del artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero denominado en lo sucesivo «Comité» creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (10).

    2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

    La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

    - la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

    - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

    3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento a iniciativa de su presidente o a petición de un Estado miembro.

    Artículo 13

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. BARRETT

    (1) DO n° L 353 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3032/95 (DO n° L 316 de 30. 12. 1995, p. 4).

    (2) DO n° L 353 de 31. 12. 1994, p. 55. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3032/95 (DO n° L 316 de 30. 12. 1995, p. 4).

    (3) DO n° L 353 de 31. 12. 1994, p. 63. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3032/95 (DO n° L 316 de 30. 12. 1995, p. 4).

    (4) DO n° L 67 de 10. 3. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1476/96 de la Comisión (DO n° L 188 de 27. 7. 1996, p. 4).

    (5) DO n° L 253 de 11. 10. 1993. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97 de la Comisión (DO n° L 9 de 13. 1. 1997, p. 1).

    (6) DO n° L 322 de 15. 12. 1994, p. 1.

    (7) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2314/95 (DO n° L 233 de 30. 9. 1995, p. 69).

    (8) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

    (9) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO n° L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

    (10) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

    ANEXO A

    Productos excluidos (apartado 1 del artículo 1)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO B

    Régimen arancelario y modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas contempladas en el artículo 2

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO C I (1a) (2b)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

    (2b) Véanse los códigos Taric en el Anexo C VI.

    ANEXO C II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO C III (1a)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

    ANEXO C IV (1a)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de la mercancía se considerará que tiene únicamente un valor indicativo quedando determinado el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

    ANEXO C V

    Códigos Taric

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO D

    Productos agrícolas contemplados en los artículos 5 y 6

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO E

    Productos agrícolas contemplados en el artículo 7

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    SUBDIVISIONES TARIC

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO - BILAG - ANHANG - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

    >REFERENCIA A UN FILM>

    DEFINITION

    Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name OSLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, in force in the Republics and territory referred to in this Regulation.

    DÉFINITION

    Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur à 40 % vol, commercialisée sous la dénomination OSLJIVOVICA correspondant à la spécification reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques en vigueur dans les républiques et territoire visés par le présent règlement.

    >REFERENCIA A UN FILM>

    ANEXO F

    Definición de los productos «baby beef» mencionados en el artículo 8

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO G

    Contingente arancelario de «baby beef» mencionado en el apartado 2 del artículo 8

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Top