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Document 31997L0063

Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 1997 por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/530/CEE del Consejo, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos

DO L 335 de 6.12.1997, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/63/oj

31997L0063

Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 1997 por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/530/CEE del Consejo, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos

Diario Oficial n° L 335 de 06/12/1997 p. 0015 - 0016


DIRECTIVA 97/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 1997 por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/530/CEE del Consejo, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea ha sustituido los términos «Comunidad Económica Europea» por «Comunidad Europea» y que, por tanto, procede sustituir la sigla «CEE» por «CE»;

Considerando que la indicación «abonos CEE» figura en diversas disposiciones de la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (4), de la Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (5), de la Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (6) y de la Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (7); que, por consiguiente, en esas disposiciones dicha indicación ha de sustituirse por «abonos CE»;

Considerando, no obstante, que los fabricante suelen disponer de abundantes existencias de envases, etiquetas y documentación que se adjunta al producto y que si este cambio fuera de aplicación inmediata podría acarrear gastos adicionales para los operadores; que conviene, por tanto, establecer un plazo durante el cual puedan utilizarse todavía los envases, etiquetas y documentación adjunta al producto que lleven la indicación «abono CEE»,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La Directiva 76/116/CEE se modificará como sigue:

a) en el artículo 1, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

b) en el artículo 2, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

c) en el artículo 7, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

d) en el apartado 1 del artículo 8, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

e) en el punto 1 a) del anexo II, la indicación «ABONOS CEE» se sustituirá por «ABONOS CE».

2. La Directiva 80/876/CEE se modificará como sigue:

a) en el artículo 2, la indicación «fertilizante CEE» se sustituirá por «fertilizante CE»;

b) en el artículo 4, la indicación «fertilizante CEE» se sustituirá por «fertilizante CE»;

c) en el artículo 6, la indicación «fertilizante CEE» se sustituirá por «fertilizante CE»;

d) en el apartado 1 del artículo 7, la indicación «fertilizantes CEE» se sustituirá por «fertilizantes CE»;

e) en el apartado 3 del artículo 7, la indicación «fertilizantes CEE» se sustituirá por «fertilizantes CE».

3. La Directiva 89/284/CEE se modificará como sigue:

a) en el artículo 1, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

b) en el artículo 2, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

c) en el artículo 4, la indicación «ABONO CEE» se sustituirá por «ABONO CE»;

d) en la letra a) del artículo 6, la indicación «ABONO CEE» se sustituirá por «ABONO CE»;

e) en los apartados 1 y 2 del artículo 9, la indicación «abono CEE» se sustituirá por «abono CE».

4. La Directiva 89/530/CEE se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 del artículo 1, la indicación «ABONOS CEE» se sustituirá por «ABONOS CE»;

b) en el apartado 2 del artículo 1, la indicación «ABONOS CEE» se sustituirá por «ABONOS CE»;

c) en el artículo 2, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

d) en la frase introductoria del apartado 1 del artículo 3, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

e) en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la indicación «abono CEE» se sustituirá por «abono CE»;

f) en la letra a) del artículo 4, la indicación «ABONO CEE» se sustituirá por «ABONO CE»;

g) en el párrafo primero del artículo 6, la indicación «abonos CEE» se sustituirá por «abonos CE»;

h) en los capítulos C y D del anexo, la indicación «ABONOS CEE» se sustituirá por «ABONOS CE».

Artículo 2

Los envases, etiquetas y documentación adjunta al producto que lleven la indicación «Abono CEE», «Abonos CEE», «fertilizante CEE» o «fertilizantes CEE» podrán seguir empleándose hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO C 19 de 18. 1. 1997, p. 6.

(2) DO C 89 de 19. 3. 1997, p. 17.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1997 (DO C 115 de 14. 4. 1997, p. 24), Posición común del Consejo de 17 de junio de 1997 (DO C 237 de 4. 8. 1997, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6. 10. 1997, p. 79). Decisión del Consejo de 27 de octubre de 1997.

(4) DO L 24 de 30. 1. 1976, p. 21. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/28/CE de la Comisión (DO L 140 de 13. 6. 1996, p. 30).

(5) DO L 250 de 23. 9. 1980, p. 7.

(6) DO L 111 de 22. 4. 1989, p. 34. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/69/CEE de la Comisión (DO L 185 de 28. 7. 1993, p. 30).

(7) DO L 281 de 30. 9. 1989, p. 116.

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