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Document 31996R1602

    Reglamento (CE) n° 1602/96 del Consejo de 25 de julio de 1996 por el que se establecen medidas especiales de gestión de la población de arenques del Mar del Norte y se modifica el Reglamento (CE) nº 3074/95

    DO L 198 de 8.8.1996, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1602/oj

    31996R1602

    Reglamento (CE) n° 1602/96 del Consejo de 25 de julio de 1996 por el que se establecen medidas especiales de gestión de la población de arenques del Mar del Norte y se modifica el Reglamento (CE) nº 3074/95

    Diario Oficial n° L 198 de 08/08/1996 p. 0001 - 0007


    REGLAMENTO (CE) N° 1602/96 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1996 por el que se establecen medidas especiales de gestión de la población de arenques del Mar del Norte y se modifica el Reglamento (CE) n° 3074/95

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Acta de adhesión de 1994, y en particular el apartado 4 de su artículo 8,

    Considerando que, según los datos científicos más recientes y, en particular, el informe del Comité consultivo para la gestión de las pesquerías del Consejo internacional para la exploración del mar, la población de arenques del Mar del Norte ha rebasado los límites biológicos de seguridad, la mortalidad por pesca actual es más de dos veces superior a la que se considera sostenible y el último reclutamiento de juveniles no basta para reponer la población teniendo en cuenta los índices de explotación actuales;

    Considerando que, de conformidad con las recomendaciones científicas facilitadas por las fuentes antes citadas, es necesario intervenir rápidamente para restablecer la población y reducir la mortalidad por pesca; que conviene que entre las medidas que se adopten se incluyan la reducción de las capturas de arenques efectuadas en 1996 por flotas que desembarcan arenque para el consumo humano, a la mitad del total admisible de capturas (TAC) actual y la reducción en un 50 % de la mortalidad por pesca del arenque obtenido como captura accesoria por las demás flotas en 1996;

    Considerando que, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), ambas Partes han celebrado consultas sobre las medidas que deben adoptarse en relación con el arenque del Mar del Norte, que entran en el ámbito de su mandato; que tales consultas han concluido satisfactoriamente y se ha acordado una serie de medidas;

    Considerando que la Comisión ya ha aplicado tales medidas mediante el Reglamento (CE) n° 1265/96, de 1 de julio de 1996, por el que se establecen medidas urgentes de conservación para proteger la población de arenques del Mar del Norte (3), de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;

    Considerando que son necesarias también medidas suplementarias de apoyo, complementarias de las medidas ya aplicadas; que esas medidas suplementarias deben incluir la reducción del TAC del espadín en el Mar del Norte, la especificación de las condiciones que deben aplicarse cuando se alcancen las limitaciones de capturas accesorias y las normas que regulan las capturas, la inscripción y el desembarque del arenque en determinadas áreas;

    Considerando que es oportuno recoger estas medidas junto con las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1265/96 en un solo acto jurídico y derogar dicho Reglamento;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 (4) fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones, su distribución entre los Estados miembros y determinadas condiciones en las que pueden pescarse; que es conveniente modificar algunas de sus disposiciones en consecuencia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin clasificar respecto al resto de las capturas harán lo necesario para que se disponga de métodos de muestreo adecuados que permitan llevar a cabo un control eficaz de todos los desembarques de capturas accesorias de arenque.

    Queda prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en puertos que no dispongan de tales métodos de muestreo.

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán medidas especiales de control y gestión o cualesquiera otras medidas aplicables a la captura, clasificación y desembarque de arenque procedente del Mar del Norte o de Skagerrak y Kattegat, con el fin de garantizar el cumplimiento de las limitaciones de capturas. Estas medidas incluirán en particular lo siguiente:

    i) programas especiales de control e inspección;

    ii) planes relativos al esfuerzo, incluidas listas de buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitación de la actividad de los buques autorizados;

    iii) control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

    iv) cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en zonas en las que se detecten unos índices elevados de capturas accesorias de arenque, en particular juveniles.

    Artículo 3

    Los inspectores de la Comisión, llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5) y siempre que la Comisión lo estime necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, inspecciones independientes con el fin de verificar la aplicación por parte de las autoridades de los programas de muestreo y de las medidas detalladas mencionadas en los artículos 1 y 2.

    Artículo 4

    La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2 no constituyen una garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

    Artículo 5

    Los Estados miembros comunicarán cada viernes a más tardar a la Comisión los desembarques de arenque y de espadín capturados la semana anterior en las zonas mencionadas en los Anexos I y II.

    Artículo 6

    1. Todos los desembarques de arenques pescados en las zonas CIEM III a, IV y VII d por barcos que lleven a bordo redes remolcadas sólo de una talla mínima de 32 mm o más, mientras efectúan dichas capturas en dichas áreas, se imputarán a la cuota correspondiente definida en el Anexo I del presente Reglamento.

    2. Todos los desembarques de arenques pescados en las zonas CIEM III a, IV y VII d por barcos que lleven a bordo redes remolcadas sólo de una talla mínima de menos de 32 mm, mientras efectúan dichas capturas en dichas áreas, se imputarán a la cuota correspondiente definida en el Anexo II del presente Reglamento.

    3. Los arenques desembarcados por barcos que faenen en las condiciones definidas en el apartado 2 no podrán ser puestos a la venta para el consumo humano.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 todos los desembarques de arenques pescados en las zonas CIEM III a por barcos que pesquen especies distintas del arenque tal como se define en el Anexo II del presente Reglamento se imputarán a la cuota correspondiente definida en el Anexo II.

    Artículo 7

    El Reglamento (CE) n° 3074/95 se modificará como sigue:

    1) En el artículo 5, se añadirá el apartado siguiente:

    «2 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se alcance cualquiera de las limitaciones de capturas indicadas en el Anexo II del presente Reglamento, estará prohibido a los buques que faenen en las pesquerías en las que se apliquen las correspondientes limitaciones de capturas, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.».

    2) El Anexo se convierte en Anexo I y se modificará como sigue:

    a) respecto del arenque, las entradas y las notas a pie de página referidas a las zonas III a, IV a y b, IV c y VII d se sustituirán por las entradas y las notas a pie de página referidas a las zonas que figuran en el Anexo I del presente Reglamento;

    b) respecto del espadín, las entradas y las notas a pie de página referidas a la zonas II a y IV se sustituirán por las entradas y las notas a pie de página referidas a las zonas que figuran en el Anexo I del presente Reglamento.

    3) El Anexo II del presente Reglamento se añadirá como Anexo II.

    Artículo 8

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1265/96 de la Comisión.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. COVENEY

    (1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (2) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

    (3) DO n° L 163 de 2. 7. 1996, p. 24.

    (4) DO n° L 330 de 30. 12. 1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1088/96 (DO n° L 144 de 18. 6. 1996, p. 1).

    (5) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    «ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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