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Document 31996R1490

Reglamento (CE) n° 1490/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto

DO L 189 de 30.7.1996, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1490/oj

31996R1490

Reglamento (CE) n° 1490/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto

Diario Oficial n° L 189 de 30/07/1996 p. 0013 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 1490/96 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 394/96 (3) (en adelante denominado «el Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fibras discontinuas de poliéster (en adelante «producto afectado») originarias de Belarús y clasificadas en el código NC 5503 20 00.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1050/96 (4), el Consejo prorrogó la validez de este derecho durante un período de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) El Reglamento provisional establecía un plazo en el que las partes afectadas podían presentar sus observaciones por escrito y solicitar se oídas por la Comisión.

(4) El único exportador belaruso concernido pidió, en ese plazo, una audiencia, que le fue concedida.

(5) «Eurofibrefill», una asociación formada por un grupo de usuarios de fibras discontinuas de poliéster, presentó sus opiniones por escrito casi tres meses tras la entrada en vigor del Reglamento provisional, y por lo tanto después del plazo previamente mencionado. En cualquier caso, entre estos argumentos no había ninguno diferente de los esgrimidos previamente por Eurofibrefill en el curso de la investigación y reflejados en el Reglamento provisional.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR, DUMPING, INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD, PERJUICIO, CAUSALIDAD DEL PERJUICIO E INTERÉS COMUNITARIO

(6) Puesto que ninguna parte concernida ha presentado ningún nuevo argumento justificado relativo a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto considerado, el producto similar, el dumping, la industria de la Comunidad, el perjuicio, la causalidad del perjuicio y el interés comunitario, el Consejo confirma estas conclusiones, según lo establecido en los considerandos 10 a 78 del Reglamento provisional.

D. FORMA DE LA MEDIDA DEFINITIVA QUE DEBE ESTABLECERSE

(7) Durante la audiencia concedida al exportador belarús (véase el considerando 4), éste se interesó por la posibilidad de ofrecer un compromiso con respecto a los precios, de modo que la investigación pudiera darse por concluida sin la imposición de derechos definitivos. Sin embargo, esta oferta no fue confirmada posteriormente.

(8) Por las siguientes razones, un compromiso con respecto a los precios no parece ser una solución apropiada en el presente caso:

a) los precios mínimos del producto afectado deberían estar ligados a las considerables fluctuaciones de los precios de las materias primas básicas en los mercados internacionales, lo que haría irrealizable tal medida;

b) el producto afectado es sumamente heterogéneo. Resultaría sumamente difícil el control eficaz de un compromiso, que debe comprender todos los distintos tipos y combinaciones de fibras discontinuas de poliéster (factores como tamaño, color, longitud de corte, sombreado, etc. son decisivos para establecer el precio de venta). El riesgo de elusión sería considerable.

c) aumentaría aún más este riesgo el bajo nivel de cooperación constatado durante la investigación, según lo demostrado por el hecho de que el exportador concernido presentó pruebas de solamente el 2 % de la cantidad total del producto afectado importada en la Comunidad desde Belarús.

(9) En estas circunstancias se considera que la forma más conveniente de cualquier medida definitiva que se adopte en el actual procedimiento es un derecho ad valorem. El Consejo confirma este planteamiento.

E. DERECHO DEFINITIVO

(10) Para establecer el nivel del derecho definitivo, la Comisión tuvo en cuenta el margen de dumping constatado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido de forma continua por la industria de la Comunidad, de conformidad con la metodología descrita en los considerandos 79 a 81 del Reglamento provisional.

(11) Puesto que el aumento de los precios de exportación necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad es mayor que el margen de dumping constatado, se establecerá un derecho definitivo que debe corresponder al margen de dumping establecido, es decir, el 43,5 %. El Consejo confirma este nivel del derecho definitivo.

F. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL

(12) Teniendo en cuenta el margen de dumping establecido y el perjuicio sustancial causado a la industria de la Comunidad, se considera que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deben ser percibidos definitivamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Belarús.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable será el 43,5 % del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Se percibirán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fibras básicas de poliéster originarias de Belarús, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 394/96.

2. El apartado 3 del artículo 1 también se aplicará a la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(3) DO n° L 54 de 5. 3. 1996, p. 10.

(4) DO n° L 139 de 12. 6. 1996, p. 16.

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