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Document 31996L0063

Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 253 de 5.10.1996, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/63/oj

31996L0063

Directiva 96/63/CE de la Comisión de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 253 de 05/10/1996 p. 0013 - 0014


DIRECTIVA 96/63/CE DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 76/432/CEE del Consejo sobre los dispositivos de frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2) y, en particular, sus artículos 12 y 13,

Considerando que puede mejorarse el ensayo de los dispositivos de frenado sustituyendo la desaceleración media por una fórmula que defina la distancia de frenado en función de la velocidad; que a tal modificación le seguirán otras modificaciones dirigidas a mejorar la seguridad de los tractores y de los elementos que intervienen en su utilización;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 74/150/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I y II de la Directiva 76/432/CEE del Consejo (3) quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1997 los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional, ni

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los tractores,

por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores cumplen los requisito de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de marzo de 1998, los Estados miembros:

- dejarán de conceder la homologación CE o el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional,

a un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de frenado, si los tractores no cumplen los requisitos de la Directiva 76/432/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

(2) DO n° L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.

(3) DO n° L 122 de 8. 5. 1976, p. 1.

ANEXO

La Directiva 76/432/CEE se modificará de la manera siguiente:

1) En el Anexo I, al final del primer subapartado del punto 4.2.6, se añadirá la frase siguiente:

«Cuando el frenado se ejerza normalmente sobre varios ejes, un eje podrá estar desacoplado siempre que la activación del freno de servicio reacople automáticamente dicho eje y que, de fallar el dispositivo de reacoplamiento, ello suceda automáticamente.».

2) En el Anexo II:

- en el punto 1.1.1, la primera frase será sustituida por la frase siguiente:

«La eficacia de un dispositivo de frenado de servicio se basa en la distancia de frenado calculada con ayuda de la formula que figura en el punto 2.1.1.1»,

- se suprimirá el punto 1.2.2.2,

- el punto 2.1.1.1 quedará modificado como sigue:

«2.1.1.1. En las condiciones previstas para el ensayo de tipo 0, una distancia de parada calculada del siguiente modo:

Smax ≤0,15 V + >NUM>V² >DEN>116

donde:

V es la velocidad máxima por construcción en km/h, y

Smax la distancia máxima de parada en metros.».

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