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Document 31995R0823

    REGLAMENTO (CE) Nº 823/95 DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América

    DO L 83 de 13.4.1995, p. 8–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/10/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/823/oj

    31995R0823

    REGLAMENTO (CE) Nº 823/95 DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América

    Diario Oficial n° L 083 de 13/04/1995 p. 0008 - 0018


    REGLAMENTO (CE) N° 823/95 DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3337/84 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de carbonato de sodio de alta densidad originarios de Estados Unidos de América. Dos empresas ofrecieron compromisos con respecto a los precios, que fueron aceptados mediante el Reglamento (CEE) n° 2253/84 de la Comisión (4).

    (2) La Decisión 90/507/CEE de la Comisión (5), dio por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping adoptadas en 1984 con respecto al carbonato de sodio denso originario de Estados Unidos puesto que la cuota de mercado de dicho país en aquella época era mínima, aunque se comprobó que los productores americanos practicaron el dumping hasta un porcentaje del 12,8 %.

    (3) En junio de 1993 la Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Industrias Químicas (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que afirmaban representar el 85 % de la producción de carbonato de sodio de la Comunidad. La denuncia contenía pruebas de que las importaciones del producto originario de Estados Unidos eran objeto de dumping y causaban un perjuicio. Estas pruebas fueron consideradas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento.

    Posteriormente, en agosto de 1993, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de carbonato de sodio originario de Estados Unidos.

    (4) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores manifiestamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

    (5) L.os exportadores, los productores comunitarios denunciantes y algunos importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunas de estas partes solicitaron y consiguieron ser oídas.

    (6) De conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, en adelante el Reglamento de base, un exportador solicitó entrevistarse con representantes del sector económico comunitario pero la reunión no se celebró porque las demás partes interesadas no quisieron asistir a ella.

    (7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesario para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio y realizó pesquisas en las instalaciones de:

    a) Productores comunitarios denunciantes:

    Reino Unido:

    - Brunner Mond & Co Ltd, Northwich;

    Bélgica:

    - Solvay SA, Bruselas;

    Países Bajos:

    - Akzo Chemicals BV, Amersfoort;

    Francia:

    - Solvay SA, París,

    - Rhône Poulenc SA, Courbevoie;

    Alemania:

    - Chemische Fabrik Kalk GmbH, Koeln,

    - Matthes & Weber GmbH, Duisburg,

    - Solvay Alkali GmbH, Solingen;

    Itlaia:

    - Solvay SA, Milán;

    Portugal:

    - Solvay Produtos Químicos SA Portugal, Lisboa;

    España:

    - Solvay SA Spain, Barcelona.

    b) Productores/exportadores de Estados Unidos:

    - FMC, Philadelphia-PA,

    - Asahi Glas (AG) Soda Corporation-NY,

    - General Chemical (Soda Ash) Partners, Parsipanny-NJ,

    - North American Chemical Company (NACC), Overland Park-KS,

    - Texasgulf Soda Ash Inc., Raleigh-NC,

    - Rhône-Poulenc of Wyoming Basic Chemicals Co. Shelton-CT,

    - Solvay Minerals Inc., Houston-TX.

    c) Importadores relacionados:

    Bélgica:

    - Solvay BAP, Bruselas;

    Países Bajos:

    - Asahi Glass Europe BV, Amsterdam;

    España:

    - FMC Foret SA, Barcelona;

    Reino Unido:

    - General Chemical (GB) Ltd, Knutsford;

    Francia:

    - Rhône-Poulenc SA, Courbevoie.

    d) Importadores y comerciantes independientes:

    Bélgica:

    - Zeebrugge Shipping and Bunkering Co NV, Zeebrugge;

    Francia:

    - Groupe BSN Emballages, París,

    - Saint-Gobain SA, PARÍS;

    Alemania:

    - Megachem GmbH & Co KG, Hamburgo,

    - Helm AG, Hamburgo.

    (8) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1993 (« período de investigación »).

    B. PRODUCTO

    1. Producto

    (9) El producto investigado es el carbonato de disodio (ceniza de sosa), cuyo componente principal es el NA2CO3 (carbonato sódico anhidro) y clasificado en el código NC 2836 20 00. Se utiliza principalmente para el tratamiento de vidrio, acero, sustancias química, detergentes, papel y pulpa, tratamiento de alimentos y agua.

    (10) En Europa el carbonato de disodio se obtiene a partir de piedra caliza, cloruro sódico y amoníaco mediante un proceso patentado por Solvay en 1865 que requiere una utilización intensiva de capital y de energía conocido como « proceso sintético de ceniza de sosa » para diferenciarlo del « proceso natural de ceniza de sosa » de Estados Unidos donde la ceniza de sosa se obtiene de la purificación del trona, un mineral que se encuentra en depósitos naturales prácticamente inagotables situados sobre todo en el Estado de Wyoming.

    2. Producto similar

    (11) No obstante, el resultado final de estos distintos procesos de producción es el mismo y los productos obtenidos son similares en todos los aspectos por lo que se refiere a sus características físicas y técnicas así como a su uso potencial. Por lo tanto, los productos importados en la Comunidad de Estados Unidos y los productos producidos y vendidos en la Comunidad son productos similares.

    C. DUMPING

    1. Valor normal

    (12) La Comisión examinó primero si el volumen de ventas de cada productor estadounidense en el mercado interior alcanzó el 5 % del volumen de exportaciones del producto a la Comunidad, que se ha considerado tradicionalmente como el volumen representativo mínimo para la comparación. Seis de las siete empresas de Estados Unidos que cooperaron obtuvieron un porcentaje de ventas interiores considerablemente superior a este umbral de 5 %, aunque la Comisión comprobó que habían vendido importantes cantidades del producto (entre 30 y 60 % en volumen) durante el período de referencia a precios inferiores al coste de producción definido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El coste de producción se estableció según el método descrito en el considerando 15. Estas ventas no se consideraron como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y por lo tanto no se tuvieron en cuenta de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (13) Por lo tanto, los valores normales fueron determinados sobre la base de las ventas con beneficios en el mercado interior, después de deducir del precio de venta todos los descuentos y reducciones directamente ligados a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (14) Para un exportador, el volumen de ventas en el mercado interior obtenido en el curso de operaciones comerciales normales no alcanzó el 5 % del volumen de exportaciones del producto a la Comunidad puesto que la mayor parte de las ventas se hicieron a empresas relacionadas.

    (15) Por lo tanto, el valor normal para esta empresa fue calculado, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los costes fijos y variables de la materia prima y de fabricación para el producto exportado a la Comunidad, más un importe razonable para gastos de venta, administrativos y otros gastos generales y un margen razonable de beneficios.

    Los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales y el beneficio fueron calculados sobre la base de los valores medios para las ventas en el mercado interior del producto considerado efectuadas por otras empresas; el beneficio medio, basado en las ventas lucrativas, ascendió al 10 %.

    2. Precios de exportación

    (16) Cuando las ventas se hicieron directamente a importadores independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaren sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

    (17) Cuando las exportaciones fueron hechas a importadores relacionados en la Comunidad, los precios de exportación, de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, se calcularon basándose en los precios de reventa al primer comprador independiente, ajustado para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios del 5 %, que se consideró razonable teniendo en cuenta la información de que disponía la Comisión sobre el sector considerado.

    3. Comparación

    (18) La comparación del valor normal con los precios de exportación para cada transacción se efectuó al nivel en fábrica y en la misma fase comercial. La Comisión, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, tuvo en cuenta, cuando se consideró justificado las diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios, tales como ciertos gastos de venta, en especial las condiciones de crédito, gastos de transporte de seguro de manipulación, de embalaje y los costes accesorios.

    4. Margen de dumping

    (19) La comparación mostró la existencia de dumping, siendo su margen igual al importe en que el valor normal calculado supera al precio de exportación a la Comunidad.

    (20) Los márgenes medios ponderados de dumping para las empresas consideradas ajustados a los precios cif frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (21) En el caso de las empresas que no cooperaron en la investigación o no contestaron satisfactoriamente al cuestionario de la Comisión, la Comisión consideró que el dumping debía determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. A este respecto se consideró que los datos más razonables disponibles eran los verificados por la Comisión durante la investigación y, puesto que la Comisión no tenía ninguna razón para creer que las empresas que no cooperaron habrían practicado el dumping a niveles inferiores al nivel más alto comprobado y para no recompensar la falta de cooperación, consideró apropiado para estas empresas un margen del 14,3 %.

    D. SECTOR ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD

    (22) Algunos exportadores estadounidenses y los representantes de las principales industrias de transformación de la Comunidad, es decir, la industria del vidrio, adujeron que dos de las empresas denunciantes estaban relacionadas con exportadores de Estados Unidos, habían importado ceniza de sosa norteamericana durante el período de investigación y no deberían ser considerados, por lo tanto, como parte del sector económico de la Comunidad a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (23) A este respecto, hay que recordar que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base no prevé la exclusión automática de los productores relacionados con exportadores o productores que importen el producto presuntamente objeto de dumping, sino que obliga a las instituciones comunitarias a examinar cada caso individual para examinar si la exclusión de cualquier productor en esta situación está justificada.

    (24) Por consiguiente, la Comisión consideró si los dos productores comunitarios simplemente complementaban su producción comunitaria con una actividad adicional basada en las importaciones, o si eran importadores con una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad. Este planteamiento concuerda con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la definición del sector económico de la Comunidad.

    (25) La Comisión examinó la relación entre las cantidades producidas en la Comunidad y las importadas. Sobre la base de los hechos establecidos en la investigación se comprobó que los dos productores comunitarios vinculados a los exportadores y que a su vez importan de Estados Unidos lo hacían en cantidades relativamente bajas (en un caso estas importaciones representaron el 10 % de la producción del productor comunitario vendida en la Comunidad y en el otro caso menos del 1 %). Además, un productor comunitario que compró a un productor de Estados Unidos en 1992 estaba obligado a cumplir el contrato existente y sus importaciones cesaron en 1993. El otro productor importa principalmente para su proprio consumo.

    (26) En tales circunstancias puede concluirse que estos dos productores comunitarios, cuya sede está situada en la Comunidad, en la que se formula su política comercial y se planifican sus inversiones en el extranjero previstas como una extensión empresarial normal de sus actividades comerciales, no actuaron principalmente como importadores sino que siguieron fabricando ceniza de sosa en tanto que actividad principal. Dadas las cantidades relativamente bajas importadas, no puede considerarse que estos productores se protegieron contra los efectos del dumping mediante estas importaciones.

    (27) Habida cuenta de todo esto, se consideró que no había motivos para excluir a ningún productor denunciante de la definición de sector económico de la Comunidad.

    E. PERJUICIO

    1. Consumo comunitario de ceniza de sosa

    (28) El consumo comunitario (basado en las respuestas al cuestionario así como en los datos de Eurostat) ha disminuido estos últimos años de 6 242 000 toneladas en 1990 a 5 963 000 en 1992 y 2 840 000 en la primera mitad de 1993, debido a la recesión general que afectó especialmente a la industria del vidrio (que es la principal industria de transformación de ceniza de sosa) y al aumento del reciclado de vidrio.

    2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario

    a) Volumen de las importaciones y cuota de mercado (29) El volumen de las importaciones originarias de Estados Unidos aumentó sustancialmente de 52 000 toneladas en 1990 a 272 000 en 1991, 578 000 en 1992 y 235 000 en el primer semestre de 1993. Esto representa un incremento en la cuota de mercado desde el 0,8 % en 1990 hasta un 4,4 % en 1991, un 9,7 % en 1992 y un 8,3 % en la primera mitad de 1993. Esta evolución contrasta claramente con las ventas y las cuotas de mercado del sector económico comunitario (véanse los considerandos 32 y 33).

    b) Precios de las importaciones de Estados Unidos (30) La comparación entre los precios del sector económico de la Comunidad y los de los exportadores referidos se hizo basándose en las ventas de carbonato de sodio en la misma fase comercial y en los mercados más importantes de la Comunidad durante el período de investigación. Los cálculos de precios se refieren a los precios reales cif incluyendo todos los derechos. La comparación puso de manifiesto márgenes de subcotización en el mercado comunitario de hasta un 15 % para las exportaciones de Estados Unidos. La subcotización fue una característica permanente durante todo el período de investigación, aunque los precios de los productores comunitarios disminuyeron desde finales de 1992 hasta el fin del período de investigación en aproximadamente un 10 % por término medio, para ajustarse a la presión a la baja sobre los precios.

    3. Situación de la industria comunitaria de ceniza de sosa

    a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad (31) La producción comunitaria de ceniza de sosa descendió de casi 6,8 millones de toneladas en 1990 a 5,9 millones en 1992 y 2,9 en el primer semestre de 1993. Aunque la capacidad de producción bajó de 7,3 millones de toneladas en 1990 a 6,9 en 1993, el índice de utilización, sin embargo, disminuyó del 93 % en 1990 a un 81 % en 1993. Dada la importancia de los costes fijos en la producción de ceniza de sosa, esta disminución afectó desfavorablemente a la rentabilidad (véase el considerando 35).

    b) Volumen de ventas y cuota de mercado (32) La cantidad de ceniza de sosa vendida en la Comunidad por los productores comunitarios pasó de 6 millones de toneladas en 1990 a 5,1 millones en 1992 y 2,5 millones en el primer semestre de 1993.

    (33) Entre 1990 y 1993, la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad evolucionó del siguiente modo: 96 % en 1990, 92 % en 1991, 85 % en 1992 y 88 % en el primer semestre 1993. Esta relativa recuperación en 1993 debe evaluarse en el contexto de la caída continua de las ventas de los productores comunitarios en el mercado comunitario.

    c) Evolución de los precios (34) Los precios de los productores comunitarios, que se estabilizaron entre 1990 y 1991, disminuyeron durante el período de investigación, especialmente de 1993 en adelante, en un 10 % por término medio.

    d) Beneficios (35) La situación financiera de los productores comunitarios se ha deteriorado considerablemente pasando de la rentabilidad de 1990 a las pérdidas de la primera mitad de 1993. Basándose en una media ponderada la evolución fue la siguiente: un 13 % los beneficios en 1990, un 10 % en 1991 y un 3,5 % en 1992 y pérdidas del 4,7 % en 1993.

    e) Empleo e inversión (36) La industria de la ceniza de sosa no es una industria con gran densidad de mano de obra. Sin embargo, ha habido una reducción constante en el empleo a partir de 1991.

    (37) El nivel de inversiones siguió siendo significativo porque el proceso de producción de ceniza de sosa sintética exige la renovación continua de la maquinaria y las instalaciones. Además, se requieren nuevas y costosas inversiones para cumplir la legislación muy estricta en materia de lucha contra la contaminación. Las economías de escala, la elevada utilización de la capacidad y un rendimiento importante de la inversión son factores esenciales para que los productores comunitarios puedan ser competitivos en esta industria con utilización intensiva en capital. Aunque la mayor parte de las instalaciones satisfacen los criterios de economía de escala, todas sufrieron un disminución en su utilización de la capacidad (véase el considerando 31) a pesar de una reducción continua de la capacidad. Durante 1993 en Alemania y Bélgica tres pequeñas unidades de producción cesaron su producción.

    4. Magnitud del perjuicio

    (38) Los representantes de una industria de tratamiento de vidrio, a saber, el Comité Permanente de Industrias del Vidrio de la Comunidad Económica Europea (CPIV), cuestionaron la evaluación del perjuicio en los mercados nacionales, aduciendo que las fuertes variaciones en los resultados de diversas empresas en función de su localización en la Comunidad significaba que el perjuicio no era sufrido en igual medida por el conjunto de la industria comunitaria y que, por lo tanto, había que evaluar el perjuicio para las distintas regiones.

    (39) La Comisión no puede aceptar esta pretensión. Las conclusiones anteriores sobre el perjuicio se refieren a la totalidad del sector económico de la Comunidad denunciante, es decir el 90 % de la producción comunitaria. Aunque existieron diferencias entre los resultados de distintos productores comunitarios, todos sufrieron la evolución negativa descrita. En estas condiciones, las conclusiones sobre el perjuicio deben establecerse para el mercado comunitario en su conjunto. Una evaluación regional del perjuicio sólo sería posible en las condiciones del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, que no se reúnen en este caso.

    5. Conclusión

    (40) En estas circunstancias, se concluye que el sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en la acepción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, caracterizado principalmente por la disminución de la cuota de mercado, el deterioro de los resultados financieros y una reducción del empleo.

    La situación actual ha obligado también a los productores comunitarios a reducir la producción y la capacidad de producción y, en algunos casos, a cerrar instalaciones.

    6. Causalidad del perjuicio

    6.1. Relación de causalidad entre las importaciones en dumping y el perjuicio (41) El mercado comunitario de la ceniza de sosa es un mercado transparente y sensible a la evolución de los precios. Al examinar si el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad fue provocado por el dumping, la Comisión comprobó que el aumento de las importaciones en dumping de ceniza de sosa de Estados Unidos coincidió con una pérdida significativa de cuota de mercado y redujo la rentabilidad del sector económico de la Comunidad. El deterioro de los precios en el mercado comunitario también coincidió con la subcotización de los precios de la industria comunitaria provocada por importaciones estadounidenses.

    (42) A este respecto, la Comisión observa que los exportadores de Estados Unidos tenían un claro interés por ampliar su posición en la Comunidad a través de una activa competencia en materia de precios. Según lo explicado en el considerando 12, el mercado interior de Estados Unidos sólo es rentable parcialmente. Como consecuencia del estancamiento del consumo interno se dispone de considerables cantidades para la exportación. Sin embargo, tras la creación de nuevas instalaciones de producción en China y Sudáfrica, Estados Unidos han perdido prácticamente estos mercados de exportación tradicionales y se enfrentan a una mayor competencia china en Extremo Oriente.

    6.2. Efectos de otros factores (43) Algunos exportadores y los representantes de la principal industria de transformación, la del vidrio, afirmaron que el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad no era debido a las importaciones originarias de Estados Unidos sino a otros factores: el aumento de la competencia entre productores comunitarios debido a las Decisiones 91/297/CEE, 91/298/CEE, 91/299/CEE, 91/300/CEE y 91/301/CEE de la Comisión (1) relativas a un procedimiento de conformidad con los artículos 85 y 86 del Tratado, en adelante las « Decisiones de diciembre de 1990 », que sancionaron las prácticas discriminatorias; la falta de eficiencia de los productores comunitarios de ceniza de sosa; los efectos de la recesión; el incremento del uso de vidrio recuperado y la sustitución de la sosa cáustica por ceniza de sosa; las importaciones procedentes de los países de Europa Central y Oriental; y el efecto de las fluctuaciones del dólar durante el período de investigación. También afirmaron que el dumping debería considerarse como excepcional y transitorio ya que fue necesario para permitir a los productores de Estados Unidos convertirse en unos proveedores a largo plazo.

    6.2.1. Decisiones de la Comisión de diciembre de 1990 que sancionaron las prácticas discriminatorias de ciertas empresas comunitarias de ceniza de sosa (44) Mediante las Decisiones de diciembre de 1990, la Comisión impuso multas a tres productores comunitarios de ceniza de sosa por haber infringido los artículos 85 y 86 del Tratado. La Comisión comprobó la existencia de acuerdos de reparto de mercados destinados a restringir la competencia, de acuerdos de cambio, así como de prácticas anticompetitivas en materia de descuento, tales como el sistema de rebaja par el tramo superior. Según los exportadores de ceniza de sosa y la industria del vidrio norteamericanos, estas decisiones llevaron a una reestructuración de la industria comunitaria de ceniza de sosa, que afectó a precios y volúmenes; el desmantelamiento de los mecanismos que habían mantenido los precios a niveles elevados permitió el restablecimiento de la libre competencia.

    (45) Para evaluar el efecto de las Decisiones de diciembre de 1990 en el contexto de la actual investigación antidumping, es necesario analizar la evolución de los precios en el mercado comunitario de ceniza de sosa, así como la del comercio intracomunitario desde esa fecha.

    Este análisis muestra que las Decisiones de diciembre de 1990 no fueron seguidas inmediatamente de disminuciones del precio medio de la ceniza de sosa en la Comunidad: por término medio, los precios fueron estables entre 1990 y 1992. Una de la razones principales de ello podría ser que el mercado de los usuarios está concentrado en unos cuantos importantes productores de vidrio que tienen un considerable poder de negociación. La práctica normal de la negociación anual de los precios puede ser la razón, por lo menos en parte, de que los precios no disminuyeran en 1991, pero no puede explicar su estabilidad en 1992. Sin embargo, a principios de 1993 el descenso de precios fue sustancial (10 %) y esto coincidió con el gran aumento de las importaciones procedentes de Estados Unidos durante 1992 y la primera mitad de 1993, a precios que subcotizaron los de los productores comunitarios (véase el considerando 30). El efecto de tal evolución de los precios en el mercado de productos de base debe considerarse significativo.

    Es poco probable que la súbita y sustancial reducción de precios que tuvo lugar a principios de 1993 pueda imputarse exclusivamente a las Decisiones de diciembre de 1990. Entre 1990 y el período de investigación el comercio de ceniza de sosa comunitaria (2) entre Estados miembros aumentó a un ritmo muy moderado. La posición de los distintos operadores comunitarios en los mercados nacionales apenas cambió y no hubo prácticamente ninguna modificación en la estructura del comercio entre el Reino Unido y la Europa continental.

    Mas aún, la mayor parte de los productores comunitarios de ceniza de sosa comercializaron su producto en varios Estados miembros. De las estadísticas del período comprendido entre 1990 y el fin del período de investigación en 1993 no puede extraerse ninguna tendencia importante que indique un aumento del volumen de las « exportaciones » intracomunitarias. Dada la naturaleza del producto y los altos costes del transporte por vía terrestre, la mayor parte de las ventas interiores procedieron de la producción local.

    No obstante, con respecto a las importaciones, todos los productores comunitarios, incluidas las empresas no afectadas por las Decisiones de diciembre de 1990 vieron reducidas sus ventas en la Comunidad, excepto una empresa cuyas ventas permanecieron relativamente estables en el período comprendido entre 1990 y la primera mitad de 1993 debido a que una parte significativa de su producción de ceniza de sosa fue utilizada para su propio consumo.

    Por lo que se refiere a las llamadas « rebajas para el tramo superior », este sistema consistió en conceder reducciones de precios adicionales a ciertos clientes importantes para el último 10 % de sus compras de ceniza de sosa. Estas rebajas estaban destinadas a asegurar que un cliente comprara la mayor parte o todas las cantidades necesarias a su proveedor y en la práctica se aplicaron solamente a algunas compras en mercados determinados. Se trataba de cantidades moderadas. Un productor estadounidense y la industria del vidrio alegaron que las exportaciones de Estados Unidos reemplazaban simplemente a las cantidades vendidas previamente bajo este sistema de rebajas. Sin embargo, el aumento significativo de las importaciones de ceniza de sosa de Estados Unidos también tuvo lugar en mercados en los que no se aplicaron este tipo de rebajas y en los que las importaciones excedieron con creces el volumen de ventas de tales rebajas y afectaron negativamente a todos los productores comunitarios, incluidos los que nunca habían utilizado este sistema. La Comisión, por lo tanto, no considera que este sea un factor que permita negar el papel desempeñado por el dumping como causa del perjuicio comprobado.

    (46) Asimismo se examinó si los efectos del aumento de la competencia entre productores comunitarios y la ineficacia supuesta de algunos productores habían contribuido al perjuicio de los otros productores comunitarios de ceniza de sosa. Las Decisiones de diciembre de 1990 deberían haber beneficiado normalmente a los productores comunitarios no afectados por estas Decisiones, es decir los proveedores tradicionales de los productores a los que se impusieron las multas. Sin embargo, ocurrió lo contrario. La situación de dichas empresas empeoró desde 1992, en la misma medida que la de las empresas objeto de sanciones.

    En esas circunstancias, parece que las dificultades experimentadas por la industria comunitaria de la ceniza de sosa no pueden atribuirse únicamente a los efectos de las Decisiones de diciembre de 1990.

    6.2.2. La recesión económica general (47) Por supuesto, es probable que la disminución del consumo comunitario de ceniza de sosa en un 4,5 % entre 1990 y 1992 y en un 5,4 % adicional entre 1992 y la primera mitad de 1993 afectara a la posición financiera de los productores comunitarios (véase el considerando 35).

    Esta contracción de la demanda fue debida a la recesión económica general, así como a factores específicos tales como el aumento del uso de vidrio de recuperación en la industria del vidrio, el desarrollo de botellas y frascos ligeros que consumen menos vidrio, así como el hundimiento a partir de 1990 del mercado en la antigua Alemania Oriental, en el que operaban los productores comunitarios.

    (48) Mientras que estos factores contribuyeron ciertamente al descenso de las ventas de los productores comunitarios, no pueden explicar el aumento de la cuota de mercado de la ceniza de sosa de Estados Unidos, a expensas de la Comunidad. Efectivamente, la pérdida de cuota de mercado de dicho sector corresponde casi exactamente al aumento de la cuota de mercado de los productores estadounidenses. Si el deterioro del sector económico de la Comunidad se hubiese debido exclusivamente a la evolución desfavorable de las condiciones económicas generales, las importaciones de Estados Unidos hubiesen también resultado afectadas.

    6.2.3. Importaciones de países distintos de los Estados Unidos (49) La Comisión también consideró si las importaciones procedentes de otros países podían haber contribuido al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.

    A este respecto, las importaciones procedentes de otros países como Polonia, Rumania, Bulgaria, la antigua Checoslovaquia y la antigua Yugoslavia aumentaron sólo ligeramente su cuota de mercado (2,6 % en 1990, un máximo del 4,3 % en 1992 y un 3 % en la primera mitad de 1993). Debido a dificultades económicas tras los cambios políticos en estos países a partir de 1990, sus productores internos redujeron sustancialmente su producción y las exportaciones de ceniza de sosa a la Comunidad aumentaron de modo insignificante. Este aumento no puede considerarse que haya tenido un impacto cuantificable en la industria de la Comunidad.

    6.2.4. Sustitución de la sosa cáustica por ceniza de sosa (50) Se afirmó que la sustitución de la sosa cáustica por ceniza de sosa habría contribuido al empeoramiento de la situación del mercado. Sin embargo, durante el período de investigación, el precio de la sosa cáustica fue más elevado que el de la ceniza de sosa y no tuvo lugar ninguna sustitución entre ambos productos.

    6.2.5. Fluctuaciones de los tipos de cambio (51) Las fluctuaciones de los tipos de cambio no afectaron a los precios de los exportadores de Estados Unidos practicados en la Comunidad, que disminuyeron continuamente, incluso durante los largos períodos durante los cuales el dólar se apreció con respecto a las monedas comunitarias.

    6.2.6. Productividad de los productores de ceniza de sosa comunitarios (52) La industria del vidrio y ciertos exportadores cuestionaron la productividad de la industria comunitaria de ceniza de sosa.

    La producción sintética en la Comunidad supone costes más elevados que la de Estados Unidos. La diferencia de precios es, sin embargo, significativamente más baja que la subcotización practicada por los exportadores estadounidenses durante el período de investigación si se tiene en cuenta el coste del transporte de la ceniza de sosa desde ese país a la Comunidad.

    6.2.7. Carácter supuestamente transitorio del dumping practicado por los exportadores estadounidenses (53) La investigación actual y la previa (véase los considerandos 1 y 2) sobre las importaciones de ceniza de sosa de Estados Unidos han permitido concluir que, contrariamente a las afirmaciones de los exportadores estadounidenses, el dumping practicado por ellos en el mercado comunitario no fue transitorio sino sistemático. Desde los años 80 se comprobó la existencia de dumping a niveles significativos (las medidas de 1984 solamente concluyeron en 1990 debido a la baja cuota de mercado de las importaciones de Estados Unidos, aunque se comprobó que los productores estadounidenses habían practicado el dumping) y en la actual investigación se ha confirmado su existencia.

    6.3. Conclusión (54) La Comisión no encontró ningún factor adicional distinto de los mencionados anteriormente que pudiesen explicar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria de ceniza de sosa. Los factores anteriormente mencionados han afectado negativamente a la situación del sector económico de la Comunidad.

    Sin embargo, por sí solos no pueden explicar por completo el debilitamiento de su posición en términos de disminución de la cuota de mercado en beneficio de los exportadores de Estados Unidos ni la pérdida de rentabilidad. Es obvio que las importaciones objeto de dumping de Estados Unidos han agravado los problemas a los que tiene que hacer frente el sector económico de la Comunidad.

    (55) Por consiguiente, la Comisión concluye que las importaciones en dumping de ceniza de sosa originarias de Estados Unidos, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

    F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1. Consideraciones generales

    (56) La eliminación de los efectos de las prácticas comerciales desleales y el reestablecimiento de una leal competencia en el comercio con la Comunidad constituyen el objeto mismo de las medidas antidumping que son fundamentales en el interés general de la Comunidad. Al examinar el efecto sobre la competencia de las posibles medidas antidumping en el presente caso, hay que tener en cuenta que la industria comunitaria de ceniza de sosa aún posee una cuota de mercado relativamente elevada. A este respecto, las siguientes consideraciones resultan pertinentes.

    (57) La Comisión reconoce que la imposición de medidas antidumping podría afectar a los niveles de precios de los exportadores interesados en la Comunidad y por ello tener cierta influencia en la competitividad relativa de sus productos. Sin embargo, no se prevé que la competencia en el mercado comunitario se reduzca como consecuencia de tales medidas. Al contrario, la supresión de las ventajas injustas derivadas de las prácticas de dumping está destinada a prevenir el retroceso del sector económico de la Comunidad y contribuir así a mantener una amplia gama de productores de ceniza de sosa e incluso a reforzar la competencia. Efectivamente, sin tales medidas, la Comisión está convencida de que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría aún más. A este respecto debería observarse que varios productores belgas y alemanes cesaron sus actividades durante 1993.

    (58) En este contexto, los exportadores y la industria de transformación, principalmente la industria del vidrio, principal transformador en la Comunidad, se han referido a las Decisiones de diciembre de 1990 que habían concluido que determinadas prácticas de los fabricantes en la Comunidad eran contrarias a la competencia (véase el considerando 44).

    Sin embargo, se exigió a los referidos fabricantes que pusieran fin a tales prácticas inmediatamente y se les obligó en especial a cambiar sus prácticas con respecto a ciertos competidores en lo relativo al reparto del mercado y a sus métodos de fijación de precios. Además, la situación está siendo vigilada por la Comisión. Por lo tanto cabe suponer que se han restablecido las condiciones normales de competencia en la Comunidad y que la industria comunitaria de la ceniza de sosa es ahora más competitiva y orientada al mercado que antes de 1991. Por lo tanto, esta situación no debería ser distorsionada por prácticas comerciales desleales.

    2. Intereses específicos

    (59) También se procedió a considerar los efectos de las medidas antidumping para la ceniza de sosa importada de Estados Unidos en relación con los intereses específicos de partes interesadas distintas de sector económico de la Comunidad, incluidas la industria de transformación y los consumidores.

    (60) El CPIV, representante de la principal industria comunitaria de transformación, alegó que la imposición de derechos sobre las importaciones de ceniza de sosa originaria de Estados Unidos pondría en peligro la viabilidad y competitividad de la industria del vidrio al impedir el acceso al mercado comunitario de los productos estadounidenses. La propia industria del vidrio ha tenido que enfrentarse a una severa reducción de precios para el vidrio plano y de envase y, como consecuencia, ha tenido que realizar grandes esfuerzos para mejorar la productividad y reducir los costes. Así pues, esta industria desea mantener un alto grado de competencia en el sector de la ceniza de sosa porque este producto representa, según el CPIV, una parte significativa de los costes totales de producción de vidrio.

    (61) En cuanto a los intereses de la industria de transformación, es decir, los productores de vidrio de la Comunidad, cualquier ventaja a corto plazo con respecto a los precios debe considerarse en la perspectiva del efecto a más largo plazo que resultaría de una oferta lo más amplia posible. Efectivamente, la no imposición de medidas antidumping supondría una amenaza potencial para la viabilidad de los fabricantes comunitarios y el riesgo de reducir el nivel de competencia, que daría lugar a la desaparición de algunos de ellos, lo que iría en detrimento de la industria de transformación de la Comunidad.

    (62) La industria del vidrio afirmó que el coste de la ceniza de sosa tiene un impacto en el coste del vidrio plano que varía entre un 15 % y un 20 %, dependiendo de la empresa, pero no presentó ninguna prueba que corroborara este argumento. Al examinar los efectos que los derechos antidumping sobre las importaciones de ceniza de sosa de Estados Unidos podrían tener sobre la competitividad de la industria comunitaria del vidrio como principal industria de transformación se observó que el coste de la ceniza de sosa (después de reciclar) representa a lo sumo un 8 % del precio de una tonelada de vidrio. Esto significa que el aumento de precios de los productos de vidrio debido a las medidas propuestas, en el supuesto de que los derechos no fuesen absorbidos por los exportadores de Estados Unidos y se reflejaran completamente en los precios de venta, de los productores comunitarios, equivaldría como máximo a 0,5 %.

    Estos cálculos están basados en el análisis de un solo tipo de producto: el vidrio plano no tratado que representa, por término medio, no más del 20 % de la producción de un fabricante de vidrio. Si se considera el conjunto de todos los productos derivados del vidrio (tratado o no), el impacto en el precio del vidrio sería más bajo (del orden del 0,3 %).

    En estas circunstancias, los derechos antidumping como coste adicional, pueden considerarse un factor insignificante en la economía global de la industria del vidrio o para el consumidor final de productos acabados de vidrio.

    (63) Además, la industria del vidrio tiene un considerable poder de negociación, esto fue subrayado en las Decisiones 74/292/CEE, 80/1334/CEE, 81/881/CEE, 84/388/CEE y 89/93/CEE de la Comisión, procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Todos los fabricantes de vidrio importantes pertenecen a grupos que operan en todo el mundo. Existe una creciente tendencia a que estos grupos negocien sus contratos de compra en el ámbito comunitario o incluso mundial.

    Este poder de negociación se ve reforzado por el hecho de que hoy existen auténticos productos de sustitución de la ceniza de sosa, especialmente el vidrio recuperado.

    Según Eurostat, durante algunos años las importaciones de vidrio en la Comunidad se estabilizaron a un bajo nivel. Esto significa que los productores de vidrio establecidos en la Comunidad sólo deben hacer frente, en sus mercados nacionales, a limitadas importaciones de productores no comunitarios y que el impacto de estas importaciones en el nivel de precios en la Comunidad no es significativo. Además, la posición de la industria del vidrio se ve reforzada por el hecho de que el vidrio sólo puede ser sustituido por otros productos en un grado muy limitado.

    (64) La industria de transformación considera a la ceniza de sosa de Estados Unidos como una fuente secundaria y competidora de la materia prima. Nada indica que la ceniza de sosa de Estados Unidos no podría continuar desempeñando este papel una vez que haya dejado de venderse a precios desleales. Al mismo tiempo, la industria de transformación ha confirmado su necesidad de disponer de un suministro estable y rápido que solamente pueden garantizar unidades de producción geográficamente cercanas. En interés de esa industria no debe permitirse que una fuente de suministro tan fiable se vea reducida o amenazada debido a la continuación de las prácticas de dumping.

    (65) Por consiguiente, la Comisión concluye que privar a la industria comunitaria de la ceniza de sosa de protección frente a esta competencia desleal no redundaría en interés de la Comunidad y que éste requiere el establecimiento de medidas antidumping.

    G. IMPOSICIÓN DE DERECHOS PROVISIONALES

    (66) Un exportador y el CPIV adujeron que, en el presente caso, no se requería la imposición de un derecho provisional porque las importaciones de Estados Unidos habían disminuido después del período de investigación y por lo tanto ya no causaban perjuicio a los productores comunitarios de ceniza de sosa. Sostuvieron que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, sólo se puede aplicar un derecho provisional si el interés de la Comunidad exige una intervención que evite el perjuicio durante el procedimiento. Por estas razones, no habría ninguna base para la imposición de derechos provisionales.

    El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base establece que cuando un examen preliminar demuestre la existencia de dumping y de perjuicio y los intereses de la Comunidad exijan una intervención para evitar un perjuicio durante el procedimiento, la Comisión establecerá un derecho antidumping provisional.

    El simple hecho de que el nivel actual de las importaciones en dumping de Estados Unidos haya descendido tras el período de investigación no significa que no exista un interés comunitario en la imposición de medidas provisionales. Teniendo en cuenta el comportamiento del exportador en períodos previos, parece probable que las importaciones procedentes de Estados Unidos aumenten de nuevo en caso de que el procedimiento continúe sin la aplicación de tales medidas. La Comisión, por lo tanto, considera necesario el establecimiento de medidas provisionales.

    H. DERECHO

    (67) Las medidas antidumping provisionales deben establecerse de tal forma que la industria pueda obtener el beneficio razonable del que ha sido privada debido a los efectos de las importaciones en dumping y se contenga el descenso de las ventas. En el presente caso, se considera que el mejor modo de lograr este resultado es mediante el establecimiento de derechos ad valorem.

    (68) Para calcular el aumento de precios necesario y determinar si debe imponerse un derecho inferior al margen de dumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión comparó los precios medios de importación del producto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, con la media ponderada del coste medio correspondiente a la producción de cada uno de los productores comunitarios denunciantes, más un margen de beneficio del 6 %. A efectos de la determinación preliminar se consideró que este margen de beneficios era razonable en una situación de contracción de la demanda del producto considerado y que constituía un mínimo necesario para garantizar las inversiones de esta industria a largo plazo. La diferencia entre el coste medio y los precios medios de importación se han expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Como el porcentaje resultante que expresa el nivel del perjuicio sufrido es en algunos casos, inferior a los márgenes de dumping, los derechos antidumping deben basarse en este nivel inferior con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

    (69) Por consiguiente, conviene establecer los siguientes derechos:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (70) En el caso de los productores estadounidenses que no cooperaron en la investigación, la Comisión consideró que los derechos debían establecerse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Se consideró que los datos más razonables eran los establecidos durante la investigación y que no había ninguna razón para creer que un derecho inferior a los derechos más elevados considerados necesarios fuera suficiente para eliminar el perjuicio causado por estas importaciones. Por lo tanto, para evitar la elusión de los derechos y no recompensar la falta de cooperación, se considera conveniente establecer el derecho calculado más elevado, a saber, el 14,3 %.

    I. DISPOSICIÓN FINAL

    (71) En aras de una sana gestión, conviene fijar un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte debe señalarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y podrían reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio clasificado en el código NC 2836 20 00, originario de Estados Unidos de América.

    2. El tipo del derecho antidumping provisional será igual al 14,3 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional Taric: 8826) con excepción de las siguientes empresas, para las que el tipo será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El derecho no será aplicable a los productos producidos y/o exportados por Texasgulf, Soda Ash Inc., Raleigh, NC (código adicional Taric: 8825).

    3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, las partes podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1995.

    Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

    (1) DO n° L 152 de 15. 6. 1991.

    (2) La cifras de Eurostat para el comercio intracomunitario no distinguen entre la ceniza de sosa originaria de la Comunidad y la originaria de terceros países, por la tanto no son pertinentes a este respecto.

    (1) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

    (3) DO n° L 311 de 29. 11. 1984, p. 26.

    (4) DO n° L 206 de 2. 8. 1984, p. 15.

    (5) DO n° L 283 de 16. 10. 1990, p. 38.

    (6) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 12.

    (1) DO n° L 152 de 15. 6. 1991.

    (2)

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