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Document 31995R0231
Commission Regulation (EC) No 231/95 of 3 February 1995 on special conditions for the granting of private storage aid for pigmeat
Reglamento (CE) nº 231/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino
Reglamento (CE) nº 231/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino
DO L 27 de 4.2.1995, pp. 9–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Derogation | 31990R3444 | excepción | artículo 9.4 | 04/02/1995 |
Reglamento (CE) nº 231/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino
Diario Oficial n° L 027 de 04/02/1995 p. 0009 - 0010
REGLAMENTO (CE) N° 231/95 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1995 relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5, Considerando que las medidas de intervención se pueden decidir en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel; Considerando que la situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose por debajo del mencionado nivel; que tal situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica; Considerando que es preciso tomar medidas de intervención: que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado; Considerando que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo (3) y con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 3533/93 (5), la duración del almacenamiento puede ser acortada o prolongada; que procede pues fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y reducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte; Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas; Considerando que para la garantía debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas; Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3444/90, a partir del 6 de febrero de 1995. La lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo. 2. Si el período de almacenamiento se prolongara o acortara, el importe de las ayudas se adaptaría en consecuencia. El importe de los suplementos y deducciones se fijan en el Anexo por mes y por día, en las columnas 4 y 5 respectivamente. Artículo 2 Las cantidades mínimas, por contrato y productos, serán las siguientes: a) 10 toneladas para los productos deshuesados; b) 15 toneladas para todos los demás productos. Artículo 3 La garantía alcanzará el 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo. Artículo 4 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, la cantidad mínima queda fijada en 9 toneladas para las canales o medias canales. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO n° L 1 de 1. 1. 1995, p. 1. (3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 19. (4) DO n° L 333 de 30. 11. 1990, p. 22. (5) DO n° L 321 de 23. 12. 1993, p. 9. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>