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Document 31995L0013

Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor

DO L 136 de 21.6.1995, p. 28–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/05/2013; derogado por 32012R0392

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/13/oj

31995L0013

Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor

Diario Oficial n° L 136 de 21/06/1995 p. 0028 - 0051


DIRECTIVA N° 95/13/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 1995

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/75/CEE, la Comisión debe adoptar una directiva de aplicación relativa a los aparatos electrodomésticos, incluidas las secadoras de ropa eléctricas de tambor;

Considerando que la electricidad que consumen las secadoras de tambor constituye una proporción significativa de la demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;

Considerando que la Comunidad, al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria, invita a todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;

Considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) son reconocidos como organismos competentes para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el Cenelec con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (2) cuya última modificación la constituye la Decisión 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y sobre la base de dichas orientaciones generales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a las secadoras de tambor alimentadas por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía, así como las lavadoras-secadoras combinadas.

2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se determinará de acuerdo con normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que transponen estas normas armonizadas. Las disposiciones de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando se exija dicha información de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4). En su caso, esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

3. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 se elaborarán con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE.

4. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 92/75/CEE.

Artículo 2

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva del 92/75/CEE deberá incluir:

- el nombre y la dirección del proveedor,

- una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo inequivocamente,

- información, incluyendo, en su caso, dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,

- informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, y

- en su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del Anexo I de la presente Directiva. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de marzo de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones el 1 de abril de 1996.

No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 30 de septiembre de 1996:

- la colocación en el mercado, la comercialización y/o exposición de los aparatos,

- la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2,

que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1995.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(2) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(3) DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 30.

(4) DO n° L 334 de 6. 12. 1986, p. 24.

ANEXO I

ETIQUETA

Modelo

1. La etiqueta, en la versión lingueística apropiada, se ajustará a los modelos siguientes:

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

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> REFERENCIA A UN FILM>

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>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

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>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

Nota a propósito de la etiqueta

2. En las siguientes notas se define la información que debe incluirse.

Nota:

I) Nombre o marca comercial del proveedor.

II) Identificación del modelo del proveedor.

III) La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el Anexo IV. Se indicará mediante la flecha correspondiente.

IV) Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo (1), podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida. La «Guía de diseño de la etiqueta para secadoras eléctricas» mencionada más adelante, explica cómo puede incluirse en la etiqueta el símbolo de la etiqueta ecológica.

V) Consumo de energía por ciclo de algodón seco de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VI) Capacidad de algodón, en kg, estimada de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VII) El tipo de aparato, de extracción o de condensación, clasificado de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, se indicará mediante una flecha.

VIII) Cuando proceda, el ruido se medirá de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE del Consejo (2).

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

Impresión

3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta.

>REFERENCIA A UN FILM>

Colores usados

CMYK: cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 % ciano, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

Flechas:

- A: X0X0

- B: 70X0

- C: 30X0

- D: 00X0

- E: 03X0

- F: 07X0

- G: 0XX0

Color del contorno: X070

Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.

La información completa sobre la impresión figura, a título meramente indicativo, en la «Guía de diseño de la etiqueta para secadoras eléctricas» que se puede obtener en la siguiente dirección:

Secretaría del Comité regulador de indicación del consumo e información uniforme sobre productos (aparatos domésticos)

Dirección General de Energía (DG XVII)

Comisión de las Comunidades Europeas

Rue de la Loi, 200

B-1049 Bruselas.

(1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 344 de 6. 12. 1986, p. 24. La norma pertinente de medición del ruido es la EN 60704-2-4.

ANEXO II

FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o bien figurarán junto a la descripción del aparato.

1) Marca comercial del proveedor.

2) Identificación del modelo del proveedor.

3) Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el Anexo IV, expresada como «Clase de eficiciencia energética [. . .] en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4) En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 880/92, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5) Consumo de energía (nota V del Anexo I).

6) Capacidad estimada de algodón (nota VI del Anexo I).

7) Consumo de agua de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, cuando proceda, para el ciclo del programa «algodón seco».

8) Tiempo de secado de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, para el ciclo de «algodón seco».

9) La misma información mencionada en los puntos 5, 6, 7 y 8 anteriores, pero en relación con los programas «algodón seco para plancha» y «tejidos delicados». Esta información podrá omitirse si la máquina en cuestión carece de los ciclos correspondientes.

10) Los proveedores podrán incluir la misma información en relación con otros ciclos de secado.

11) Consumo medio anual de energía (y agua, cuando proceda) calculado a partir del secado de 150 kg de ropa, mediante el programa algodón seco, más 280 kg mediante el programa «algodón seco para plancha», más 150 kg de ropa secada con el programa para «tejidos delicados». Los resultados se expresarán en forma de «consumo anual típico de una familia de cuatro personas que normalmente seca la ropa con una secadora».

12) Tipo de aparato, de extracción o de condensación, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 (nota VII del Anexo I).

13) Cuando proceda, «ruido» de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva n° 86/594/CEE.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO III

VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS

Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) Clase de eficiencia energética (punto 3 del Anexo II).

2) Consumo de energía (nota V del Anexo I).

3) Capacidad (nota VI del Anexo I).

4) Consumo de agua por ciclo, cuando proceda (punto 7 del Anexo II).

5) Consumo anual típico por familia (punto 11 del Anexo II).

6) Ruido (nota VIII del Anexo I).

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en la ficha, deberán presentarse según lo dispuesto en el Anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV

CLASE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con los cuadros siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

>SITIO PARA UN CUADRO>

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