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Document 31994R0355

    Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    DO L 46 de 18.2.1994, p. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32009R1186

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/355/oj

    31994R0355

    Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    Diario Oficial n° L 046 de 18/02/1994 p. 0005 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 11 p. 0041
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 11 p. 0041


    REGLAMENTO (CE) No 355/94 DEL CONSEJO de 14 de febrero de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 28,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el artículo 45 del Reglamento (CEE) no 918/83 (4), prevé la admisión en franquicia de derechos de importación de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de terceros países, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial;

    Considerando que, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 918/83, el valor global de las mercancías admisibles al beneficio de esta franquicia no debe exceder, por viajero, de 45 ecus; que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 47, los Estados miembros tienen la facultad, en el caso de los viajeros menores de quince años, de reducir dicha franquicia hasta 23 ecus;

    Considerando que deben tenerse en cuenta las medidas en favor de los viajeros defendidas por las organizaciones internacionales especializadas, y, en particular, las contenidas en el Anexo F.3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

    Considerando que dichos objetivos podrían alcanzarse aumentando la cuantía de las franquicias;

    Considerando que es necesario prever, para un período limitado, una excepción en favor de Alemania, habida cuenta de las dificultades económicas que pueden causar los importes de las franquicias, sobre todo en lo relativo al tráfico de viajeros que entren en el territorio de dicho Estado miembro a través de las fronteras terrestres que lo unen a países terceros distintos de los países miembros de la AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países;

    Considerando los vínculos particulares que existen entre la España continental y Ceuta y Melilla,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 918/83 se modifica como sigue:

    1) El texto del artículo 47 se sustituye por el siguiente texto:

    « Artículo 47

    Por lo que respecta a las mercancías no enumeradas en el artículo 46, la franquicia por viajero prevista en el artículo 45 se concederá dentro del límite de un valor global de 175 ecus.

    No obstante, los Estados miembros tendrán la facultad de reducir esta cuantía hasta 90 ecus para los viajeros menores de quince años. ».

    2) Se añade el artículo siguiente:

    « Artículo 47 bis

    1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 47, España estará autorizada a aplicar, hasta el 31 de diciembre del año 2000, una franquicia de 600 ecus a la importación de las mercancías consideradas, procedentes de Ceuta y Melilla, que penetren en su territorio aduanero tal como se define, en relación con España, en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (5).

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 47, España tendrá la facultad, en el caso de los viajeros menores de 15 años, de reducir dicha franquicia hasta 150 ecus.

    ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1994.

    No obstante, por lo que respecta a la República Federal de Alemania, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998, para las mercancías importadas por los viajeros que entren en territorio alemán por una frontera terrestre que le una a países terceros distintos de los países miembros de la AELC, o que viajen por navegación costera procedentes de dichos países.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Y. PAPANTONIOU

    (1) DO no C 254 de 11. 10. 1986, p. 7.

    (2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 173.

    (3) DO no C 105 de 24. 4. 1987, p. 4.

    (4) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3357/91 (DO no L 318 de 20. 11. 1981, p. 3).

    (5) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

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