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Document 31994L0048

    Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

    DO L 331 de 21.12.1994, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/48/oj

    31994L0048

    Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

    Diario Oficial n° L 331 de 21/12/1994 p. 0007 - 0009
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 27 p. 0053
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 27 p. 0053


    DIRECTIVA 94/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

    Considerando que en el artículo 7 A del Tratado se establece un espacio sin fronteras interiores, en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

    Considerando que el desarrollo del mercado interior debe ir mejorando gradualmente la calidad de vida, la protección de la salud y la seguridad de los consumidores; que las medidas previstas en la presente Directiva coinciden con la Resolución del Consejo de 9 de noviembre de 1989 sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (4);

    Considerando que ciertas sustancias y preparados utilizados en generadores de aerosoles son de naturaleza especialmente inflamable;

    Considerando que el aumento del uso de generadores de aerosoles con sustancias inflamables en lugar de clorofluorocarburos (CFC) lleva consigo riesgos para el consumidor; que tales riesgos son especialmente importantes en el caso de los generadores de aerosoles utilizados con fines recreativos y decorativos;

    Considerando que dichos riesgos pueden reducirse mediante la adaptación al progreso técnico de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles (5), limitando el uso de sustancias inflamables en generadores de aerosoles destinados a fines recreativos y decorativos;

    Considerando que las limitaciones previstas por un único Estado miembro a la comercialización de determinados generadores de aerosoles destinados a fines recreativos y decorativos afectan directamente a la realización y al funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito y modificar en consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (6);

    Considerando que, desde el punto de vista del ámbito y de los efectos de las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva, dichas medidas son no sólo necesarias sino también indispensables para la realización de los objetivos citados; que estos objetivos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros individualmente y que, asimismo, su realización a nivel comunitario ya se establece en la Directiva 76/769/CEE,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado según se indica en el Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar:

    - seis meses después de la adopción de una Directiva de la Comisión por la que se adapte al progreso técnico la Directiva 75/324/CEE sobre los generadores de aerosoles, relativa al conjunto de procedimientos de ensayo utilizados para certificar la conformidad de los productos con la presente Directiva;

    - o un año después de la adopción de la presente Directiva si dicha fecha es posterior a la primera.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones seis meses después de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero que efectivamente se aplique.

    2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.

    Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente G. REXRODT

    (1) DO n° C 306 de 12. 11. 1993, p. 14.

    (2) DO n° C 133 de 16. 5. 1994, p. 15.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1993 (DO n° C 20 de 24. 1. 1994). Posición común del Consejo de 27 de junio de 1994 (DO n° C 244 de 31. 8. 1994, p. 13) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (4) DO n° C 294 de 23. 11. 1989, p. 1.

    (5) DO n° L 147 de 9. 6. 1975, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 94/1/CE de la Comisión (DO n° L 23 de 28. 1. 1994, p. 28).

    (6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/339/CEE (DO n° L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).

    ANEXO

    Sustancias que:

    o bien - figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y clasificadas como inflamables, fácilmente inflamables o extremadamente inflamables y etiquetadas como tales,

    o bien - no figuran aún en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE pero cumplen los criterios de inflamabilidad del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y están clasificadas provisionalmente y etiquetadas como inflamables, fácilmente inflamables o extremadamente inflamables, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 67/548/CEE.

    1. No podrán utilizarse como tales ni formando parte de preparados en generadores de aerosoles puestos en el mercado y destinados a la venta al público con fines recreativos y decorativos, como:

    - brillo metálico decorativo utilizado generalmente en decoración,

    - nieve y escarcha decorativas,

    - almohadillas indecentes (ventosidades),

    - serpentinas gelatinosas,

    - excrementos de broma (cacas),

    - pitos para fiestas (matasuegras),

    - manchas y espumas decorativas,

    - telarañas artificiales,

    - bombas fétidas,

    - etc.

    2. Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones comunitarias en materia de clasificación, envase y etiquetado de las sustancias peligrosas, el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados deberá indicar de manera legible e indeleble lo siguiente: «Sólo para uso profesional».

    3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva 75/324/CEE.

    4. Los productos mencionados en los puntos anteriores sólo podrán ser puestos en el mercado si responden a los requisitos previstos en dichos puntos.

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